REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
206º y 157º
ASUNTO: 15573
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ARGENIS ALFONSO HERNANDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.681.908 y V-17.523.364, ambos domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.
ASISTENCIA TECNICA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: DEFENSORA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DE LOS ESTADOS MERIDA, TACHIRA Y TRUJILLO, ABG. Andreina Puentes Angulo, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.369.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.953.843.
PARTE NARRATIVA
En fecha 26/5/2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNANDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, asistidos por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo contra el ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO.
El 27/5/2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en Sede Constitucional, se declaró Incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, ordenando remitir con oficio N°0207-2016, original del presente expediente al Juzgado ya indicado.
En fecha 30/5/2016, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Amparo Constitucional, siendo distribuido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, bajo la numeración 15573 de la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial.
En fecha 30/5/2016, este Tribunal de Juicio recibe la presente Acción de Amparo Constitucional, dándole entrada y registrándola en los libros respectivos y por auto separado decidiría lo conducente.
PARTE MOTIVA
Procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
Los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNANDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, interpusieron la presente Acción de Amparo Constitucional peticionando en los siguientes términos:
Ciudadano Juez, somos ocupantes de una habitación ubicado en la calle Principales las Mercedes casa Nro. 1-27 sector los Llanitos de Tabay del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Hace trece (13) años ingresaron a dicho inmueble por autorización de mi abuela Ana María Teresa Molero Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-672.194 actualmente domiciliada en el Distrito Capital, quien adquirió el inmueble a través de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Estado Mérida desde 16 de febrero del año 1996 quedando inserto bajo el N° 41, tomo 18 protocolo Primero hasta el 17 de diciembre del año 1996 que fue vendido a mi tía FANNY ELENA MOLERO, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.172.233, encargando a su hijo FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.953.843, como apoderado de dicho inmueble, desde el día 12 de julio del año 2015, cuando desalojo de manera arbitraria a mi tío HENRY MOLERO y su esposa SIRIA ROSA CEBALLOS PEREZ, quienes tenían 19 años habitando un anexo del mismo inmueble, nos quitó la llave y nos habría la puerta mi primo FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO antes identificado o su esposa Alexandra Horta, inicio en fecha 22 de junio del año 2015 un Procedimiento previo a la demanda de desalojo ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda signado con el Nro OC-227-15 por Decreto 8.190 contra los desalojos arbitrarios quien en su artículo 1 establece (omissis). Se llevaron a cabo audiencias conciliatorias en la cual no se llegó a ningún acuerdo el cual habilitaron la vía judicial para que la propietaria atravez de su apoderado pudiese interponer la demanda por acción reinvindicatoria, el hecho es que el 20 de Mayo del año en curso los ciudadanos FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, antes identificado y su esposa, Alexandra Horta, no nos quisieron abrir la puerta desde ese día mi concubina, mi hija y mi hijo que está por nacer y yo nos encontramos desalojados arbitrariamente por estos ciudadanos quienes no respetan la ley ni las actuaciones que los exhortan a cumplir los procedimientos vigentes en nuestro ordenamiento jurídico quedando todas nuestra pertenencia dentro de la habitación referida camas, televisor, computadora, cocina eléctrica, nuestros ropa entre otros objetos, trasladando nuevamente el día sábado, domingo y sin nadie que nos abriera la puerta. Esta Defensa junto a los desalojados antes identificados en fecha 23 de Mayo del año 2016 realizamos la denuncia correspondiente ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda donde no compareció agotando todas las instancias correspondientes sin tener respuesta. Ciudadano Juez, por el desalojo en la posesión pacifica de la habitación del inmueble donde ocupamos antes identificado, se nos han violado Derechos y Garantías Constitucionales muy específicamente las siguientes: 1.- EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:…..omissis… 2.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL HONOR Y LA VIDA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:…..omissis… 3.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece...omissis… 4.- DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:…..omissis…5.- DERECHO A LA SALUD: Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:…..omissis…Ciudadano Juez, vistas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por los querellados en contra de la posesión pacifica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamento la Acción de Amparo Constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía más expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por el querellado, antes identificado, sin tener respuesta del órgano administrativo… omissis…
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ciudadano Juez, por todos los alegatos narrados tanto de hecho como de derecho, en la violación de los derechos constitucionales por parte de la parte querellada, plenamente identificada en el presente escrito, solicito muy respetuosamente que se decrete Medida Cautelar Innominada, a fin de que se ordene al ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO titular de la cédula de identidad Nro. V-16.953.843, en su condición de parte agraviante, que sea restituida, a la brevedad posible, la posesión pacifica del inmueble por parte de este Tribunal, ya que los ocupantes antes identificados se encuentra fuera del inmueble debido al desalojo arbitrario. (Texto integro del escrito libelar).
Consignando junto al escrito libelar la siguiente documentación:
1.- Copia simple del acto de inicio Expediente Nº OC- 227/15 de fecha 27/08/2015, llevada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida. (Folios 6 al 10)
2.- Copia simple del Acta de Audiencia Conciliatoria llevada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. (Folios 11 al 14)
3.- Comunicación suscrita por la Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida. (Folio 15).
4.- Comunicación suscrita por el Director de la Coordinación Estadal SUNAVI Mérida, dirigida al ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO.
5.- Certificación de datos de la ciudadana niña DAGERLINE DAIGLEMY HERNANDEZ MUÑOZ. (Folio 17)
6.- Copia simple de Eco sin identificación. (Folio 18)
7.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos HERNANDEZ MOLERO ARGENIS ALFONSO, MUÑOZ PLAZA MARLEY YUBISAY y CARNET de la Defensora Pública ANDREINA PUENTES. (Folio 19)
PARTE MOTIVA
Observa quien suscribe, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
(omisis)
…De lo expresado en el escrito libelar, denuncian que el ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, junto a su esposa les quitó la llave de su habitación, ubicada en la calle principal Las Mercedes, casa Nro. 1-27, sector Los Llanitos de Tabay del Municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida que ocupan los aquí accionantes del amparo, junto a su menor hija y su hijo que está por nacer, y desde el 20 de mayo del año en curso, no quieren abrirles la puerta para acceder a la misma, por lo que se encuentran desalojado arbitrariamente de la posesión pacífica de la habitación del inmueble antes identificado, violentándoles derechos y garantías constitucionales, entre las cuales mencionan el derecho a la integridad física, el derecho a la protección del honor y la vida privada, el derecho a la protección de la familia, el derecho a una vivienda adecuada y el derecho a la salud.
Por tal motivo, tomando en consideración que los derechos supuestamente conculcados por la parte agraviante, afectan a los hijos de los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNÁNDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, tanto la niña cuya partida de nacimiento se encuentra anexa escrito de amparo (folio 15), cuyo nombre se omite en orden a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como al futuro bebe, según se evidencia de la ecografía también anexa (folio 16), se hace obligante para quien decide, en virtud del interés superior de los niños, en atención a lo pautado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declinar la competencia y remitir el presente expediente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser competente de conformidad con lo establecido en el referido artículo 8 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la presente acción ha sido ejercida por los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNANDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, mayores de edad, contra el ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, igualmente mayor de edad, mencionando indirectamente a una niña y un niño o niña por nacer.
En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” (Negrillas de esta juzgadora)
Ahora bien, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
En sentencia N° 2668 del 6 de octubre de 2003, caso: Luis Eduardo Acosta Martín, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble, en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un Tribunal con competencia en lo civil, conforme a la siguiente motivación:
“En el caso sub iúdice, se constata que la acción de amparo pretende la protección constitucional del ciudadano Luis Eduardo Acosta Martín, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 82 (derecho a la vivienda), 87 (derecho al trabajo), 50 (derecho al libre tránsito) y 115 (derecho a la propiedad) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la amenaza de los derechos previstos en los artículos 43 (derecho a la vida) y 46 (derecho a la integridad física) eiusdem. El amparo in commento se dirige contra tres particulares, señalados como presuntos agraviantes, con ocasión del alegado incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre el quejoso y uno de los accionados.
Sin embargo, al exponer la fundamentación fáctica de su pretensión de amparo, el accionante sostuvo que los menores hijos de los ciudadanos Lisbeth Nazareth López Romero y José Miguel Pérez Araque habían presenciado las agresiones de los prenombrados ciudadanos; que, según su parecer, vivían en condiciones de hacinamiento; y que ello amenazaba el derecho a la vida y a la integridad física de uno de los menores.
Ciertamente, esta Sala ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 4 de junio y 1976/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galárraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia tienen un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño.
En efecto, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con base en la referida sentencia n° 879/2001, que, al resolver un caso similar al de autos, aplicó el fuero atrayente de la jurisdicción especial. A pesar de ello, esta Sala estima que dicho criterio no es aplicable al caso sub exámine, por tratarse de supuestos disímiles; en aquel caso, se denunció que el desalojo del inmueble arrendado afectaba los derechos del menor hijo de los arrendatarios, accionantes del amparo, por lo que debía ser un órgano jurisdiccional con competencia especializada, el que decidiera acerca de la presunta violación constitucional.
Por el contrario, la controversia jurídica planteada en el caso de autos deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado, presuntamente, entre la parte accionante y uno de los presuntos agraviantes; de los alegatos aducidos en el proceso se desprende que en el inmueble donde residen dos de los accionados habitan sus hijos, que son menores de edad, y que muchas de las agresiones verbales se producen en su presencia; asimismo, el quejoso señaló que las agresiones producidas en su contra por parte de la ciudadana Lisbeth Nazareth López Romero amenazan el derecho a la vida y a la integridad física de su menor hijo. No obstante, sin prejuzgar sobre el fondo, del planteamiento de la pretensión del accionante es posible concluir que no busca sino la protección de su esfera jurídica, y que, a pesar de hacer referencia a los menores hijos de dos de los presuntos agraviantes, los hechos denunciados como lesivos van dirigidos contra su persona, sin que comprometan los intereses de los menores y, por tanto, el denominado ‘interés superior del niño’.
Visto que no existen elementos para sostener la afinidad de la materia a conocer en el presente caso, con la competencia atribuida a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a criterio de esta Sala no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial que tiene atribuida la protección de los niños y adolescentes, sino que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria; al respecto, cabe destacar que ‘uno de los objetivos de la Ley Orgánica en referencia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido la creación de mecanismos procesales para proteger, ante las instancias judiciales y administrativas, los derechos consagrados en ella, siempre y cuando existan elementos que permitan inferir que los intereses del niño puedan verse afectados por alguna actuación de un particular, incluyendo sus padres y de algún órgano administrativo o jurisdiccional’ (Sentencia 879/2001); por lo tanto, resulta aplicable lo siguiente:
‘(...) la accionante, argumentando que los derechos fundamentales de su menor hijo habían sido vulnerados, propuso ante la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la tutela constitucional, con lo que sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria el control constitucional de la sentencia proveída por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo dicho, se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario-, para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los Provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos y de manera más general de ‘otros asuntos’, y establece, en el parágrafo quinto, para culminar su enunciado, la competencia de dicha Sala para conocer de la ‘acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes’ (...).
En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado ‘interés superior del niño’, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.
La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem’ (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).
Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses de los menores de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, del accionante.
Por los motivos expuestos ut supra, esta Sala Constitucional establece que el conocimiento de la acción de amparo ejercida corresponde a la jurisdicción civil, toda vez que no existen elementos suficientes para determinar la afectación de los intereses del menor de edad; por el contrario, no se pretende la protección de tales intereses, sino la tutela de los derechos presuntamente lesionados, de la accionante.
A la luz de los referidos criterios, la Sala evidencia que la conducta denunciada por la parte accionante como lesiva de su derecho se originó en el marco de la ejecución de un contrato de arrendamiento celebrado entre dos personas mayores de edad y en el que no participaron niños, niñas o adolescentes, tal como lo consideró el Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Siendo ello así, no era posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el caso en concreto se trataba de una demanda de desalojo por un supuesto incumplimiento de un presunto contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Denni José Guerra y Geampier Josué Guerra Jiménez, quienes son personas mayores de edad tal y como se menciona ut supra (vid. sentencia n.° 2196 del 06.12.2006).
En definitiva, ante la naturaleza jurídica de la relación jurídica de donde se produjeron los actos supuestamente lesivos a los derechos constitucionales de la peticionaria de amparo, es evidente que el conocimiento de la pretensión de amparo de autos corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios de esta Sala Constitucional; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de la causa en cuestión al referido juzgado con competencia en materia civil. Y así se decide.
En sentencia 700, de fecha 02/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (caso Feyi Ahimonetti Murgas) Exp.- 09-0209:
“… es evidente que en el presente caso independiente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…”
En sentencia de fecha 15/02/2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado, Expediente Nº12-1179, dejo sentado el siguiente criterio:
(…)
Del criterio parcialmente trascrito, se colige que la jurisdicción especial del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, pero el carácter tuitivo de esta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde…”
En sentencia de fecha 29/10/2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 13-0832,
(…)
“… Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” ( Vid. Sentencia Nº 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso)...“
En sentencia de fecha 17/10/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente Nº 14-0929:
(…)
“…En este sentido, del caso de autos, se evidencia que no es posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que cohabitaba con su menor hija y que el hecho de la instalación de un portón eléctrico en la entrada de su casa le afecte el libre tránsito y su cotidianidad. Así mismo, se observa que lo pretendido por la accionante es que se le permita el acceso a su urbanización haciéndole entrega del control del portón. De allí que, siendo que lo solicitado es que se deje de perturbar el libre tránsito al acceso de su vivienda, la acción de autos es de eminente naturaleza civil…
En armonía con lo anteriormente señalado, y siguiendo los criterios de afinidad del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara competente para conocer de la presente acción de amparo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide. “
De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los Tribunales de Protección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o legitimados pasivos, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto, sobre este particular es oportuno hacer mención que la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersujetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado “interés superior del niño” (vid. Sentencia Nª 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso), razón por la cual considera esta juzgadora que la acción propuesta no enmarca dentro de los supuestos de la competencia de este Tribunal, por lo que habiéndose planteado un conflicto entre adultos por ser todos mayores de edad, no corresponde conocer a este Tribunal, en consecuencia, este Tribunal solicita de oficio la Regulación de la Competencia, tal como lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, al declarar la incompetencia el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia, declinó el conocimiento a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a su vez, se declara incompetente para conocer el presente asunto, por lo que siendo Tribunales de Instancia con distintas competencias materiales, tratándose de un proceso relativo a la materia constitucional, se plantea el conflicto negativo de competencia y solicita de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos ARGENIS ALFONSO HERNANDEZ MOLERO y MARLEY YUBISAY MUÑOZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 16.681.908 y V-17.523.364, ambos domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la DEFENSORA PUBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA DE LOS ESTADOS MERIDA, TACHIRA Y TRUJILLO, ABG. Andreina Puentes Angulo, titular de la cédula de identidad Nros. V- 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 103.369, en contra del ciudadano FREDDY JHANDERIER VELOZ MOLERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.953.843, igualmente mayor de edad. SEGUNDO: Plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ordenando remitir el expediente junto con oficio a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Particípese con oficio del contenido del presente pronunciamiento al Juzgado de origen. ASI SE DECIDE. -------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA, DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL. En Mérida a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), en despacho habilitado. Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
MIRdeE /
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