REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 12962
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en beneficio e interés superior de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, a solicitud del ciudadano ABAD GILBERTO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.755.956, domiciliado en el estado Táchira.
DEMANDADA: FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.516, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida.
NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad. F.N 6/6/2009.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 4/5/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Ofrecimiento Obligación de Manutención y Bonos, incoada por el ciudadano ABAD GILBERTO CASANOVA, progenitor de la niña SE OMITEN NOMBRES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 5/5/2016, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 11/5/2016, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía de la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 5/11/2015, la parte demandada se dio por notificada en la presente causa.
El 9/11/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS, se dio por notificada.
En fecha 11/11/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 25/11/2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m). Debiendo comparecer las partes en compañía de la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 24/11/2015, la Jueza Temporal abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 25/11/2015, se difirió la Audiencia de Mediación para el 18/1/2016, a las 8:30 a.m.
El 18/1/2016, la Jueza Titular abogada DOANA RIVERA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 18/1/2016, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadano ABAD GILBERTO CASANOVA, debidamente asistida por la Fiscal Provisoria Décima Quinta del Ministerio Público, abogada SONIA CARRERO, no compareció la parte demandada, ciudadana FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la demandada de autos, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 18/1/2016, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/2/2016, a las 9:30 a.m.
En fecha 4/2/2016, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16/2/2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano ABAD GILBERTO CASANOVA, asistida por el abogado FREDDY LUCENA Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, no compareció la parte demandada, ciudadana FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas en su oportunidad legal, finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 22/2/2016, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente a la URDD, para su itineracion y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 1/3/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 3/5/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/5/2016, a la una de la tarde (1:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos ABAD GILBERTO CASANOVA y FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 9/5/2016, mediante auto se corrige la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, siendo fijada para el 26/5/2016, a las 11:00 a.m.
En fecha 6/6/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio para el 16/6/2016, a las 9:00 a.m, en cumplimiento a Resolución N° 2016-021 de este Circuito Judicial, relacionada con Régimen Especial de días no laborables.
En fecha 16/6/2016, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 10/10/2014, se presentó ante el despacho fiscal el ciudadano ABAD GILBERTO CASANOVA, domiciliado en el Municipio San Juan Bautista del estado Táchira, en su condición de progenitor de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, a favor de la niña en referencia, en contra de la ciudadana FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS. Refiere el solicitante que ha realizado aportes a favor de su hija, muchos de los cuales presume la progenitora no los invertía en la niña, sino que eran desviados hacia otros fines, agrega realizar oportes de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y adicionalmente proporciona ayudas especiales por concepto de ropa y calzado para su hija. Que dichas contribuciones son realizadas a través de Depósitos Bancarios a la Cuenta Corriente N° 0105-0065-60-0065420551 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora. Que igualmente ha corrido con los gastos de inscripción de su hija en el colegio, percatándose posteriormente que la empresa CANTV donde la prora la progenitora cubre dicho gasto. Razones por las cuales demanda a la ciudadana FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija, la niña SE OMITEN NOMBRES, y pide al Tribunal: 1.- Que la Obligación de Manutención se establezca en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00). 2.- Se fijen dos Bonos Especiales, el escolar en la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) pagaderos los primeros 15 días del mes de septiembre de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares. Y el navideño igualmente por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) pagaderos los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, por concepto de ropa y calzado. 3.- Se establezca la obligación de la madre de contribuir con el 50% del pago de medicinas, gastos médicos y eventuales que requiera la niña. 4.- Propone que los aportes sean efectuados mediante depósitos a la cuenta corriente N° 0105-0065-60-0065420551 del Banco Mercantil a nombre de la demandada. 5.- Sugiere que las cantidades señaladas tengan un incremento anual y automático del 20%. Finalmente pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva por estar fundamentada en causal legal y no ser contraria al orden público.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadana FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS, no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 16/6/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte actora, Fiscal (A) Décimo Quinto del Ministerio Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección) de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en beneficio e interés superior de la ciudadana niña SE OMITEN NOMBRES, no se presentó el ciudadano ABAD GILBERTO CASANOVA, progenitor de la niña de autos y parte solicitante en la presente causa, no compareció la parte demandada, ciudadana FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión de la niña de autos, quien no fue presentada a la Audiencia de Juicio, a pesar de haber sido requerida su presentación por ante este Tribunal, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Folio 5, copia certificada del acta de nacimiento emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia Mariano Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, correspondiente a la niña SE OMITEN NOMBRES. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos ABAD GILBERTO CASANOVA y FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con siete (7) años de edad. 2.-Acta de comparecencia de fecha 27/04/2015, suscrita por el ciudadano ABAD GILBERTO CASANOVA ante la Representación Fiscal Décima Quinta del estado Mérida que obra inserta al folio 6. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LA NIÑA DE AUTOS.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de siete (7) años de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio, a pesar de haber sido requerido por este Tribunal. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que la beneficiaria alimentaria tiene actualmente siete (7) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada, aseo personal, ajuste de ropa y calzado durante el año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña de autos, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que debe asegurarse igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, quedando a disposición del beneficiario el ejercicio pleno de sus derechos, en consecuencia, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por el beneficiario alimentario y los propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por el ciudadano ABAD GILBERTO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.755.956, domiciliado en el estado Táchira, en beneficio de su hija SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.516, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) mensuales, equivalente al veintiséis con cincuenta y siete por ciento (26,57%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15). SEGUNDO: Se fija el quantum del Bono especial para el mes de Agosto en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) equivalentes al cincuenta y tres con quince por ciento (53.15%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el quantum del Bono especial para el mes de diciembre en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.000,00) equivalentes al cincuenta y tres con quince por ciento (53.15%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran la niña de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano ABAD GILERTO CASANOVA, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en cuenta bancaria Nº 0105-0065-60-0065420551 del Banco Mercantil a nombre de la madre de la niña de autos ciudadana FANNY YOLANDA CONTRERAS VARGAS, identificada en autos. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ----DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintitrés (23) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE /Asim-
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