REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 13253
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS
DEMANDANTE: EDGAR JAVIER OLIVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.217, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de su hija, la niña SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON EDUARDO ROSALES NIETO, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.914, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.318
DEMANDADA: JEANETT YADIRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.008, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
NIÑA: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad. F.N 23/6/2010.
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 12/6/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Ofrecimiento Obligación de Manutención y Bonos, incoada por el ciudadano EDGAR JAVIER OLIVA PARRA, progenitor de la niña SE OMITEN NOMBRES, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 22/6/2015, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 1/7/2015, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada, y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, prescindiendo de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.
Consta a los folios 15 y 16, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 7/8/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadana JEANETT YADIRA RANGEL, fue debidamente notificada.
En fecha 11/8/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 24/9/2015, a las doce del mediodía (12:00 .m). Debiendo comparecer las partes en compañía de la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 24/9/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, ciudadano EDGAR JAVIER OLIVA PARRA, debidamente asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana JEANETT YADIRA RANGEL, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejándose constancia que no se instó a la mediación debido a la incomparecencia de la demandada de autos, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha 24/9/2015, concluida la Fase de Mediación, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 19/10/2015, a las 12:30 m.
En fecha 8/10/2015, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13/10/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19/10/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano EDGAR JAVIER OLIVA PARRA, asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana JEANETT YADIRA RANGEL, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializaron las pruebas de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas en su oportunidad legal, finalmente se dio por concluida la audiencia.
En fecha 22/10/2015, se requirió prueba de informes a la Empresa ORDUÑA MOTOCARS.
El 25/1/2016, se recibió oficio s/n, de fecha 10/11/2015, suscrito por la economista AILIN ORDUÑA, en su carácter de Presidente de la Empresa “ORDUÑA MOTO CARS C.A”, mediante el cual remite información requerida.
En fecha 4/2/2016, se materializó la prueba de informes requerida a la Empresa “ORDUÑA MOTO CARS C.A”, y declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordenó remitir el expediente a la URDD, para su itineracion y distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 15/2/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 4/3/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 5/4/2016, a las nueve de la mañana (9:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos EDGAR JAVIER OLIVA PARRA y JEANETT YADIRA RANGEL, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 3/5/2016, visto que en fecha 5/4/2016 no hubo despacho motivado a reposo médico prescrito a quien suscribe, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 15/6/2016, a la una de la tarde (1:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos EDGAR JAVIER OLIVA PARRA y JEANETT YADIRA RANGEL, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/6/2016, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que tiene una hija que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, para la fecha de 4 años de edad, con la ciudadana JEANETT YADIRA RANGEL. Refiere que mantenía una relación de padre e hija desde que nació la niña, contribuyendo en la manutención de la misma sin necesidad de establecer un monto por vía judicial, por cuanto la madre le solicitaba lo requerido por la niña, cubriendo él todos los gastos necesarios para su manutención, así como, las obligaciones inherentes a la Responsabilidad de Crianza a los fines de garantizarle a su hija un pleno desarrollo integral. Siendo el caso que la madre últimamente le exige cada día más dinero, el cual señala no puede dárselo por no tenerlo, además indica que no le permite compartir con su hija, y que siendo él un padre responsable considera necesario fijar el monto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor de su hija SE OMITEN NOMBRES. Por lo antes expuesto demanda a la ciudadana JEANETT YADIRA RANGEL, por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en resguardo de los beneficios e intereses de su hija SE OMITEN NOMBRES, para que convenga ó en su defecto sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: Ofrece la Obligación de Manutención mensual, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), a ser pagada dentro de los primeros 5 días y dos (2) Bonos Especiales , uno para el mes de agosto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de inicio del año escolar y el otro en el mes de diciembre en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de festividades navideñas, previendo un aumento automático del 15% sobre las cantidades antes mencionadas por concepto de Obligación de Manutención y Bonos Especiales, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA.
B.- PARTE DEMANDADA:
PARTE DEMANDADA CIUDADANA: JEANETT YADIRA RANGEL, no contesto la demanda, ni promovió prueba alguna en su oportunidad legal, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 15/6/2016, se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadano EDGAR JAVIER OLIVA PARRA, asistido de abogado, no compareció la parte demandada, ciudadana JEANETT YADIRA RANGEL, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se prescindió de la opinión de la niña de autos, quien no fue presentada a la Audiencia de Juicio, a pesar de haber sido requerida su presentación por ante este Tribunal, se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.-Partida de nacimiento N° 32, emitida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, a nombre de EDGARY ALEJANDRA OLIVA, inserta al folio 3. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña SE OMITEN NOMBRES, con los ciudadanos EDGAR JAVIER OLIVA PARRA y JEANETT YADIRA RANGEL, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cinco (5) años de edad. 2.-Constancia de trabajo emitida por ORDUÑA MOTOCARS C.A, dirigida a la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de fecha 10/11/2015, que en original obra inserta al folio 38, de la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
B.- TESTIMONIALES:
La parte actora prescindió del testimonio de las ciudadanas AILIN ORDUÑA RAMIREZ y GLADYS JOSEFINA LOBO UZCÁTEGUI, testigos promovidos en la Audiencia Preliminar, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no los aprecia. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADA POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL LA NIÑA DE AUTOS.
En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cinco (5) años de edad, quien no fue presentada en la Audiencia de Juicio, a pesar de haber sido requerido por este Tribunal. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Ofrecimiento para la Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige está establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención”
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…”
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
I
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la Patria Potestad, está en el deber de participar en igual proporción la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNNA; que la beneficiaria alimentaria tiene actualmente cinco (5) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada alimentación balanceada, aseo personal, ajuste de ropa y calzado durante el año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña de autos, el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que debe asegurarse igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente, quedando a disposición del beneficiario el ejercicio pleno de sus derechos, en consecuencia, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por el beneficiario alimentario y los propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantieste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por el ciudadano EDGAR JAVIER OLIVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.656.217, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de su hija SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, en contra de la ciudadana JANETT YADIRA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.008, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, dad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) mensuales, equivalente por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15). SEGUNDO: Para el Bono especial del mes de Agosto se establece que el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de útiles escolares y uniformes sobre la base de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) equivalentes al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Para el Bono especial del mes de diciembre se establece que el padre aportara el cincuenta por ciento (50%) de la vestimenta y calzado sobre la base de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00) equivalente al ciento treinta y dos con ochenta y ocho por ciento (132,88%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran la niña de autos requiera para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ciudadano EDGAR JAVIER OLIVA PARRA, identificado en autos, a realizar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes los depósitos de las cantidades aquí establecidas en cuenta bancaria que la madre indique para tal fin ò en su defecto realizar directamente la entrega a la madre mediante acuse de recibo. SEPTIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. OCTAVO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ----DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintidós (22) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.------------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE /Asim-
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