REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 13274

MOTIVO: REVISIÓN Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.622.700, actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES y el ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.619.131 y V-31.690.128, de doce (12) y (10) años de edad, en su orden, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DIOSMEL ALEJANDRO GÓMEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.384.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.094, representación que consta agregada a los autos.

DEMANDADA: JOHANN MIGUEL DUGARTE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.246, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

BENEFICIARIOS: Adolescente SE OMITEN NOMBRES y el niño SE OMITEN NOMBRES, titulares de las cédulas de identidad N° V-30.619.131 y V-31.690.128, de doce (12) y (10) años de edad, en su orden. F.N 11/5/2004 y 7/11/2005.

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 19/6/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, quién, el 25/6/2015, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 01/07/2015, el mencionado Tribunal admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), acordó notificar a la parte demandada y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resultas de este último que consta a los folios 22 y 23.

En fecha 05/08/2015, se concede al demandado de autos un (1) día como término de distancia, y de conformidad con el artículo 467 de la LOPNNA, se acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el 21/9/2015, a las 12:30 m.

En fecha 21/9/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, declarándose concluida dicha fase, fijándose obligación de manutención provisional en beneficio de los niños de autos y acordándose fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 20/10/2015, a las 9:30 a.m.

En fecha 5/10/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 6/10/2015, se deja constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.

En fecha 20/10/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de abogado, y de la incomparecencia de la parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, dejándose constancia que una vez conste en autos la prueba de informes requerida, se materializará y dará por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

El 04/12/2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó constancia de trabajo, perteneciente al ciudadano JOHANN MIGUEL DUGARTE LOBO.

En fecha 22/1/2015, se materializó constancia de trabajo perteneciente al ciudadano JOHANN MIGUEL DUGARTE LOBO, inserta al folio 50, y se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la LOPNNA, acordándose remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución a este Tribunal de Juicio.

El 01/02/2016, la URDD de este Circuito Judicial de Protección distribuyó el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 18/2/2016, este Tribunal de Juicio da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 17/03/2016, a las 9:00 a.m. exhortando a las partes a presentar a los adolescentes de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 17/03/2015, se acordó fijar para el 1/4/2016, como nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, por encontrarse pendiente la audiencia en la causa N° 6625 DE Medida de Protección y Amparo Constitucional N° 15091.

El 02/05/2016, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 19/05/2016, motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez.

El 23/5/2016, se acordó diferir la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 14/6/2016, motivado a Decreto Presidencial de Ahorro Energético y en cumplimiento a Resolución N° 2016-019.

El 14/6/2016, motivado a suspensión de energía eléctrica, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el 16/6/2016, a las 10:00 a.m,

En fecha 16/6/2016, se celebró la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que demanda la Revisión y Aumento de la Obligación de Manutención a favor de sus hijos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, los cuales fueron procreados con el ciudadano JOHANN MIGUEL DUGARTE LOBO, por cuanto en sentencia definitivamente firme de divorcio, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 15/07/2010, en el expediente identificado con el N° 19184, fue establecida una obligación de manutención a favor de sus hijos, de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y fijados los adicionales en los meses de agosto y diciembre de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) con el aumento del 20% anual ambos y dichos montos. Siendo el caso que dichas cantidades no se ajustan a la realidad, debido a las necesidades de sus prenombrados hijos, el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la homologación. Aunado a que el padre obligado desde que salió la mencionada sentencia se ha desentendido materialmente de sus hijos en detrimento de la salud, vestido, educación, cultura, medicinas recreación y deportes, seguridad, vivienda y bienestar de sus hijos. Razones por las cuales solicita que la Obligación de Manutención a favor de sus hijos sea aumentada a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y dos bonos en los meses de agosto y diciembre por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), que dichas cantidades sean ajustadas automáticamente en un 20% anual.

B.- PARTE DEMANDADA:

El ciudadano JOHANN MIGUEL DUGARTE LOBO, no contestó la demanda en su oportunidad legal. Así se declara.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16/6/2016, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA, presidida por esta juzgadora. Comparecieron la parte actora, ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO RODRÍGUEZ, asistida por su apoderado judicial, no compareció la parte demandada, ciudadano JOHANN MIGUEL DUGARTE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.246. En su oportunidad legal la parte presente expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente y niño de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literales “b” y “k,” de la LOPNNA, de la siguiente manera:
A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Partida de nacimiento N° 119, a nombre de SE OMITEN NOMBRES emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, que en copia simple riela al folio 4. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Partida de nacimiento N° 79, a nombre de SE OMITEN NOMBRES emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del hoy estado Bolivariano de Mérida, que en copia simple riela al folio 6. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 15/07/2010, expediente N° 19184, declarando la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ciudadano JOHANN MIGUEL DUGARTE LOBO y la ciudadana MARÍA ALEJANDRA QUINTERO RODRÍGUEZ declarada firme en fecha 23/07/2010, la cual obra inserta del folio 7 al 11. Esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.-Constancia de Egreso por estimación de gastos mensuales para cubrir las necesidades básicas de los requirentes de autos, inserta al folio 12, esta juzgadora la tiene como indicios de los gastos en que incurren el niño y el adolescente de autos 5.-Constancia de Trabajo del ciudadano JOHANN DUGARTE suscrita por la Administradora de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo ubicada en el Municipio Campo Elías, dirigida al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que obra inserta al folio 50. De la misma se desprende la capacidad económica y relación de dependencia del demandado de autos, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada ciudadano JOHANN MIGUEL DUGARTE LOBO, fue debidamente notificada, no compareció a la Audiencia de Juicio ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “b”, de la LOPNNA. Así se declara.

DERECHO DEL ADOLESCENTE Y NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER ESCUCHADOS:

En el caso de marras se encuentran involucrados un niño y un adolescente de diez (10) y doce (12) años de edad, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño y el adolescente han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la maternidad y la paternidad, así como los derechos de los niños y adolescentes, conforme a la cual, se debe garantizar la efectividad de la obligación alimentaria (hoy manutención). Así expresan los artículos 76, último aparte, y 78 lo siguiente:

“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (Resaltado nuestro).

“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

En la Ley Especial se encuentran diversas normas que tratan la Obligación de Manutención como un deber, derecho y responsabilidad. Al efecto se establece lo siguiente:

“Artículo 5.- Obligaciones Generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas añadidas).

“Artículo 30.- Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
“Artículo 365.- La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 369.- Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

“Artículo 374.- Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

Asimismo, la mencionada Ley, en su artículo 450, literal “H”, establece que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman el presente expediente queda demostrado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 15/07/2010, en el expediente signado con el numero 19184, declaró el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial ente los ciudadanos JOHANN MIGUEL DUGARTE LOBO y MARÍA ALEJANDRA QUINTERO RODRÍGUEZ, homologando los acuerdos establecidos por los referidos ciudadanos en cuanto al Régimen Familiar de sus hijos, quedando establecida una Obligación de Manutención mensual y Bonos Especiales, a favor de sus hijos ciudadanos adolescente SE OMITEN NOMBRES y niño SE OMITEN NOMBRES, quienes actualmente cuentan con doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.

Ahora bien, ha quedado demostrado que los hermanos Dugarte Quintero se encuentran bajo la custodia de la progenitora, insertos en el sistema educativo formal, en pleno desarrollo y crecimiento, con necesidades básicas que cubrir. Igualmente ha quedado demostrado que el padre obligado se encuentra inserto en el mercado laboral devengando un salario mensual, quedando evidenciado que ejerce un oficio especifico que le genera recursos económicos lo que lleva necesariamente a establecer que la capacidad económica de éste debe deducirse “por cualquier otro medio idóneo”, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del Interés Superior de los requirentes, procederá a determinar el quantum con el que padre obligado debe contribuir para la manutención de sus hijos, conforme a las necesidades e intereses de los mismos, teniendo como referencia el salario mínimo vigente, el cual se encuentra establecido en la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs.15.051,15) sin embargo, a los efectos de la determinación de sus necesidades, debe tomarse en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrollen integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación de manutención y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, y la dificultad para conseguir estos productos, lo que ameritan que cuando en casos como los que nos ocupa, los hijos que no conviva con su padre, tienen derecho a que la Obligación de Manutención se corresponda con sus necesidades, requiriendo cada vez mayor inversión económica para satisfacerlas, por lo que sus progenitores MARIA ALEJANDRA QUINTERO RODRIGUEZ y JOHANN MIGUEL DUGARTE LOBO, identificados en autos, deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, aumentando el quantum de la obligación de manutención mensual y fijando los bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos, 365, 366, 368, 369, 376, 378, 379, 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA QUINTERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.622.700, domiciliada en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en beneficio de los ciudadanos niño y adolescente SE OMITEN NOMBRES, de diez (10) y doce (12) años de edad, en contra del ciudadano JOHANN MIGUEL DUGARTE LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.246, domiciliado en Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00) mensuales equivalente al treinta y nueve con ochenta y seis por ciento (39,86%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15) SEGUNDO: Se aumenta el Bono especial para el mes de agosto a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), equivalentes al noventa y nueve con sesenta y seis por ciento (99,66%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono especial para el mes de diciembre a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), equivalentes al noventa y nueve con sesenta y seis por ciento (99,66%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece el aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requieran el niño y adolescente de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al ente empleador U.E. P. Espíritu Santo, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano JOHANN MIGUEL DUGARTE LOBO, identificado en autos, depositando de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro del Banco Provincial a nombre de la progenitora ciudadana MARIA ALEJANDRA QUINTERO RODRIGUEZ. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador hacer entrega directamente a la madre de los beneficios que les puedan corresponder a los ciudadanos niño y adolescente SE OMITEN NOMBRES y ANDRES DAVID DUGARTE QUINTERO, como hijos del ciudadano JOHANN MIGUEL DUGARTE LOBO, mediante depósito en la cuenta de ahorros ya indicada. OCTAVO: Se deja sin efecto la medida provisional de Obligación de Manutención dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial tal como consta en acta de fecha 21/09/2015, que obra inserta al folio 29 y 30, cuyo cuaderno separado no fue remitido a este Tribunal de Juicio, tal como consta en auto de recepción de correspondencia emitido por la U.R.D.D, que obra inserto al folio 53. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO: Queda modificada en estos términos el quantum de la Obligación de Manutención establecidos en sentencia de fecha 15/07/2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Expediente Nº 19184. Motivo: Separación de Cuerpos. DECIMO PRIMERO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------------------------------

LA JUEZA




ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA



LA SECRETARIA ACIDENTAL



ABG. YARIANY CASTILLO



En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



La Sria.




MIRdeE / Asim.-