REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

206º y 157º

ASUNTO: 09708

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

ACLARATORIA DE SENTENCIA

Vista la solicitud de aclaratoria presentada en tiempo hábil por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada María Araujo, identificada en autos, referida a la omisión del pronunciamiento de la condenatoria en costas a la codemandada ciudadana ELENA COROMOTO MORA DE MARINILLI.

A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita: “…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador… “.

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

(…)

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.

Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Verificado lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 03/05/2016, inserta del folio 755 al 767 de la III pieza del expediente principal, este Tribunal de Juicio declaro: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA de FALTA DE CUALIDAD PASIVA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ANTE LA EXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO, en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA, incoada por los abogados MARCOS AVILIO TREJO CONTRERAS, ABDON SANCHEZ NOGUERA y JESUS RAMON PEREZ WULFF, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.259, domiciliada en la ciudad de Mérida y de sus hijos SE OMITEN NOMBRES, en contra del ciudadano SANDRO MARINILLI MARINILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.500.132, domiciliado en la ciudad de Mérida. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme la decisión al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial para su resguardo y custodia. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, hágase las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE”.

Ahora bien, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

A tales efectos ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en sentencia de fecha 11/05/2010, caso Nº AA60-S-2009-001183, lo siguiente:
“… El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.
Conforme a la citada disposición legal, el Juez está obligado a condenar a la parte que hubiere resultado totalmente vencida en un juicio o incidencia, sin que sea necesaria la solicitud de la parte, y sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez, a menos que se trate de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes no pueden ser condenados en costas, por disposición del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998).
La parte demandada reconviniente está conformada por madre e hija; la niña (omissis), es menor de edad y está amparada por el citado dispositivo legal, sin embargo, la ciudadana María de los Ángeles Palacios Maldonado de Pietri, quien es mayor de edad, actuó en su propio nombre y representación, y debe responder por los gastos ocasionados como consecuencia directa de su actividad, en virtud de que la reconvención planteada fue declarada sin lugar en ambas instancias…”
En el caso de marras la parte demandante está conformada por la madre ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI, identificada en autos y sus dos hijos de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, sujetos activos (niño y adolescente) que se encuentran amparados por el dispositivo legal contenido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI, quien es mayor de edad, actuó en su propio nombre y representación, por lo que debe responder por los gastos ocasionados como consecuencia directa de su actividad, en virtud de que la defensa perentoria alegada por la parte demandada fue declara con lugar y consecuencialmente Inadmisible la demanda de nulidad de venta. Así se declara.

Por cuanto resulta aclarado en esta sentencia la condenatoria en costas que en nada modifica o constituye una nueva decisión, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 03 de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en la presente causa, solicitada por la coapoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Se condena en costas a la co-demandante ciudadana ELENA COROMOTO MORA NEWMAN DE MARINILLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.025.259, domiciliada en la ciudad de Mérida. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia publicada en fecha 03/05/2016. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.----------------------

LA JUEZA



Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABOG. YARIANY CASTILLO



En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas.




La Sria.



MIRdeE / Asim