REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 09759
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DEMANDANTE: YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.308.337, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de hermana materna, en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V-30.533.888 y del ciudadano niño SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y siete (7) años de edad, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANA VALLERA, Defensora Pública Segunda en Materia de Protección de N iños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
DEMANDADA: JULIO CESAR FERNÁNDEZ ROJAS y JOAN ALEXIS FLORES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.098.407 y 11.689.403, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.-
DEFENSORA AD LITEM DEL CODEMANDADO JULIO CESAR FERNÁNDEZ ROJAS: Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.420, representación que consta agregada a los autos.
DEFENSOR AD LITEM DEL CODEMANDADO JOAN ALEXIS FLORES MARQUINA: Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.727, representación que consta agregada a los autos.
ADOLESCENTE Y NIÑO: SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad N° V-30.533.888 y SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y siete (7) años de edad. F.N. 10/5/2004 y 13/6/2009.-
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 30/1/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente y niño de autos, presentada por la ciudadana YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 3/2/2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos.
En fecha 7/2/2014, admitió la demanda, ordenó la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 16/3/2015, la Jueza Temporal abogada ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y acuerda la notificación de la parte demandada.
El 20/3/2015, acuerda Medida Provisional en beneficio de los niños SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, en el hogar de la ciudadana YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN.
Consta a los folios 37 y 38 resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1/6/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 26/6/2015, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 1/7/2015, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 9/7/2015, a las 11:00 a.m. Exhortándose a la parte actora a comparecer el día de la audiencia en compañía de los niños de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.
En fecha 9/7/2015, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, asistida por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada ROSSANA LOZADA, no compareció la parte demandada, ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ ROJAS y JOAN ALEXIS FLORES MARQUINA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Novena en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se acordó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública del estado Mérida, a los fines de nombrar Defensor Judicial que garantice la defensa de los derechos e intereses de los niños de autos. Siendo aceptada dicha defensa por la Abogada IVELISSE MENDOZA DE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 4/8/2015, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, asistida por la Defensora Pública Cuarta en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN por el principio de la unidad de la Defensa Pública, no compareció la parte demandada, ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ ROJAS y JOAN ALEXIS FLORES MARQUINA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Abogada IVELISSE MENDOZA DE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en representación de los niños de autos, a quienes se escuchó su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se requirió al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, la elaboración de un informe integral a la cuidadora de los niños de autos, ciudadana YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN. Finalmente se prolongo la audiencia para el 2/10/2015 a las 9:30 a.m.
En fecha 2/10/2015, se celebró la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, asistida por la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, abogada ROSSANA LOZADA, no compareció la parte demandada, ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ ROJAS y JOAN ALEXIS FLORES MARQUINA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan a los autos, estándose a la espera de la prueba de informes requerida al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Se dejo constancia que la parte demandada no contesto ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se dio por concluida la Audiencia.
En fecha 27/10/2015, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Integral realizado a la ciudadana YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN y al adolescente y niño de autos.
El 9/11/2015, se materializa el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordando remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 16/11/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente.
En fecha 15/12/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 25/1/2016, a las 1:00 p.m. exhortando a las partes a presentar al adolescente y niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
El 14/1/2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 21/1/2016, se acordó diferir para el 19/2/2016 a las 9:00 a.m, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, motivado a la asistencia de la Juez al Foro de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en calidad de ponente en el X Aniversario de la ONA, exhortando a las partes a presentar al adolescente y niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
El 19/2/2016, siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, verificada la incomparecencia de las partes, y la no presentación del adolescente y niño de autos, se acordó fijar como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia el día 6/4/2016 a la 1.00 p.m, notificar a la guardadora de los niños a fin de presentarlos el día y hora antes señalado para escuchar su opinión, así como, nombrar Defensor Ad Litem a los demandados de autos. Finalmente se acordó la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
El 4/3/2016, el profesional del derecho abogado AMADEO VIVAS, manifestó su aceptación a la designación como Defensor Ad Litem del ciudadano JOAN ALEXIS FLORES MARQUINA, en el presente procedimiento.
El 3/5/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 21/6/2016, a la 1:00 p.m, motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez, exhortando a las partes a presentar al adolescente y niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notificó al Equipo Multidisciplinario.
En fecha 21/6/2016, se celebró la audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
La parte actora YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, actuando en garantía y resguardo de los derechos de sus hermanos, el adolescente SE OMITEN NOMBRES y el niño SE OMITEN NOMBRES, manifestó que sus hermanos son hijos de los ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ ROJAS y JOAN ALEXIS FLORES MARQUINA, quienes señala nunca han estado con sus hijos. Que ellos siempre estuvieron con su madre, pero desde que ella falleció los mismos siempre han estado bajo su cuidado y protección. Refiere que desde que os niños nacieron, sus padres no han tenido interés en ellos, siendo siempre su madre quien estuvo al pendiente de ellos, siendo su comportamiento indiferente y distante ante sus hermanos, solo los reconocieron dándoles sus apellidos, pero nunca se han ocupado de ellos. De tal manera que su madre les brindó a los niños, todo el cuidado, cariño, dedicación, protección y alimentación que necesitaban, y desde que ella lamentablemente falleció, ha sido ella quien ha asumido ese rol, haciéndose responsable en la formación y crecimiento de lo niños, ya que viven con ella, por tal razón siendo ella su hermana, desea continuar con la crianza, cuidado y representación de sus hermanos. Razones por las cuales solicita se acuerde y dicte la Medida de Colocación Familiar con Representación Legal, para continuar ejerciendo la Responsabilidad de Crianza y Representación que ha venido ejerciendo sobre sus hermanos SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, por tal razón demanda a los ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ ROJAS y JOAN ALEXIS FLORES MARQUINA, a los fines de que pueda ser acordada por este Tribunal la Medida de Colocación Familiar con Representación Legal. Finalmente solicita se acuerde Medida Preventiva de Colocación Familiar con Representación Legal, mientras dure el procedimiento aquí solicitado, por cuanto su progenitora falleció.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadanos JULIO CESAR FERNÁNDEZ ROJAS y JOAN ALEXIS FLORES MARQUINA, no contestaron la demanda ni promovieron pruebas en su oportunidad legal, no comparecieron a la Audiencia Preliminar, no comparecieron a la Audiencia de Juicio. Así se declara.-¬
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 19/2/2016, siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, previamente fijada, presidida por esta juzgadora, verificada la incomparecencia de las partes, y la no presentación del adolescente y niño de autos, se acordó fijar para el 6/4/2016 a la 1.00 p.m, como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, notificar a la guardadora de los niños a fin de presentarlos el día y hora antes señalado para escuchar su opinión, así como, nombrar Defensor Ad Litem a los demandados de autos. Finalmente se acordó la notificación del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. El 3/5/2016, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 21/6/2016, a la 1:00 p.m, motivado a reposo médico prescrito a la ciudadana Juez. En fecha 21/6/2016, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte demandante YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, actuando en garantía y resguardo de los derechos de sus hermanos el adolescente SE OMITEN NOMBRES y el niño SE OMITEN NOMBRES, quienes estuvieron presente en la Sala. Presente la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogada ANA VALLERA. Compareció la parte codemandada ciudadano JULIO CESAR FERNÁNDEZ ROJAS, presente su Defensora Ad Litem, abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, No compareció la parte codemandada ciudadano JOAN ALEXIS FLORES MARQUINA, presente su Defensor Ad Litem, abogado AMADEO VIVAS. Presente igualmente los ciudadanos adolescente SE OMITEN NOMBRES y niño SE OMITEN NOMBRES. En su oportunidad se presentaron los alegatos, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del niño y adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento N° 58 del niño SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del hoy estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada riela inserta al folio 5. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial materno paterno del referido niño con los ciudadanos YANET JOSEFINA GUILLEN (fallecida) y JOAN ALEXIS FLORES MARQUINA, igualmente se evidencia que el referido niño cuenta actualmente con siete (7) años de edad. 2.- Acta de nacimiento N° 256 del niño SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que en copia certificada riela inserta al folio 4. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial materno paterno del referido adolescente con los ciudadanos YANET JOSEFINA GUILLEN (fallecida) y JULIO CESAR FERNÁNDEZ ROJAS, igualmente se evidencia que el referido adolescente cuenta actualmente con doce (12) años de edad. 3.-Cédula de la ciudadana YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN en el folio 6. Prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, no fue incorporada. 4.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 113 correspondiente a la ciudadana YANET JOSEFINA GUILLEN, que riela al folio 7 y 8 sus vueltos, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadana quien falleció el 4/10/2013. 5.-Cédula de la hoy fallecida YANET JOSEFINA GUILLEN en el folio 9. Prueba que no fue materializada en su debida oportunidad, en consecuencia, no fue incorporada. 6.-Partida de Nacimiento N° 219 a nombre de YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, suscrita por la Registradora Civil Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada corre inserta al folio 10. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial materno paterno de la referida ciudadana, con sus progenitores, ciudadanos YANET JOSEFINA GUILLEN (fallecida) y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA, igualmente se evidencia que la referida ciudadana, es actualmente mayor de edad. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA JOAN ALEXIS FLORES MARQUINA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento N° 58 del niño SE OMITEN NOMBRES, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Lagunillas del Municipio Sucre del hoy estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada riela inserta al folio 5. Prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora, y valorada ut supra. 2.-Informe integral suscrito por la Trabajadora Social, Médico Psiquiatra y Psicólogo adscrita a este Circuito Judicial remitido a la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 27/10/2015 inserto del folio 74 al 77, el cual fue incorporado en la Audiencia de Juicio mediante la lectura de sus conclusiones, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área específica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.
3.- PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA JULIO CESAR FERNÁNDEZ ROJAS:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Acta de nacimiento del niño SE OMITEN NOMBRES que obra en el folio N° 4, suscrita por el Registrador Civil Accidental de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Mérida, acta signada con el N° 256, prueba que ya fue valorada ut supra. 2.-Informe Integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que obra del folio 74 al 77. Experticia que ya fue incorporada y valorada ut supra.
4.- PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla necesaria en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio de la siguiente prueba:
1.-Notificación a la ciudadana YANETH CAROLINA GUILLÉN suscrita por la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Mérida, que en copia simple riela inserta del folio 15 al 17, esta juzgadora la aprecia conforme al criterio de la libre convicción razonada contenida en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
5.- DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con la última parte del párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la declaración de parte, contenida en el artículo 479 de la referida Ley especial de la parte actora ciudadano JULIO CESAR FERNÁNDEZ ROJAS. Evacuada la declaración de parte del ciudadano JULIO CESAR FERNÁNDEZ ROJAS, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, por constituir un medio idóneo para incorporar elementos de convicción al proceso, por cuanto de tales afirmaciones se puede extraer la veracidad de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara.
DERECHO DEL ADOLESCENTE Y NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.
En el caso de marras se encuentran involucrados un adolescente y un niño de doce (12) y siete (7) años de edad, respectivamente, quienes fueron presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente y el niño han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. -
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negrillas y subrayado de este tribunal).
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:
“Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Negrillas y subrayado de este tribunal).
El artículo 396 establece:
“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.
El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.
“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Negritas y subrayado de esta juzgadora).
El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….”
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la ciudadana YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, identificada en autos, en su condición de hermana materna, solicitó por el Tribunal, Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal, a favor del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES y del niño SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y siete (7) años de edad, alegando que sus hermanos siempre estuvieron con su madre y que desde que su madre falleció han permanecido bajo su protección y cuidado.
Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que la progenitora de los mencionados niño y adolescente falleció en fecha 04/10/2013, de igual manera se desprende de los autos que ambos progenitores están de acuerdo en que sus hijos permanezcan bajo la protección y cuidado de la hermana materna ciudadana YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, de los informes periciales se desprende que la referida ciudadana se encuentran en capacidad de continuar asumiendo la crianza de sus hermanos, no evidenciándose en los progenitores deseos de que sus hijos retornen a su lado, por otro lado, queda evidenciado que el niño y el adolescente de autos han manifestado su deseo de continuar viviendo con su hermana, elementos que llevan a esta juzgadora a considerar que lo más conveniente al Interés Superior de SE OMITEN NOMBRES y del niño SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y siete (7) años de edad, es que continúen bajo los cuidados y protección de ciudadana YANETHE CAROLINA RODRÍGUEZ GUILLÉN, identificada en autos, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, estableciendo igualmente el quantum de la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar para ambos progenitores, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana YANETHE CAROLINA RODRIGUEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 18.308.337, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de hermana materna LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del adolescente CESAR JULNETH FERNANDEZ GUILLEN, de doce (12) años de edad y el niño JOAN SEBASTIAN FLORES GUILLEN, de siete (07) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva del adolescente y niño de autos. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana a inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del adolescente y niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar Abierto a los fines de estrechar lasos afectivos con sus progenitores. QUINTO: Se establece que ambos progenitores ciudadanos JULIO CESAR FERNANDEZ ROJAS y JOAN ALEXIS FLORES MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.098.407 y V- 11.689.403, en su orden, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, contribuirán cada uno con la cantidad de cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5.000,00) para la manutención de sus hijos. SEXTO: Se establece que ambos progenitores contribuirán con los gastos por concepto de médico, medicina y cualquiera otro para garantizar el derecho a la salud del adolescente y niño de autos, de igual manera contribuirán con los útiles escolares, uniformes y calzado escolar, así como vestido y calzado en época decembrina. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, treinta (30) de junio del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA
Abog. Mgsc. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. YARIANY CASTILLO.
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Sria.
MIRdeE / asim.-
|