REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
206º y 157º
ASUNTO: 12530
MOTIVO: FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.
DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de catorce (14) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIA CUSTODIA ROJAS ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.048.019, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
DEMANDADO: BORIS ORLANDO PAREDES BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.593, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
ADOLESCENTE: SE OMITEN NOMBRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-28.440.820, de catorce (14) años de edad. (F.N 19/12/2001)-
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 2/3/2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.
En fecha 4/3/2015, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 10/3/2015, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, notificar a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público
Consta a los folios 29 y 30, resultas de la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público.
El 23/9/2015, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la parte demandada fue debidamente notificada.
En fecha 25/9/2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 16/10/2015, a las 10:30 a.m.
En fecha 16/10/2015, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIA CUSTODIA ROJAS ALTUVE, asistida por la Fiscal Décima Quinta (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada NANCY QUINTERO, no compareció la parte demandada, ciudadano BORIS ORLANDO PAREDES BUENAÑO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Se exhorta a la actora a presentar al adolescente de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, acordándose Medida Provisional de Obligación de Manutención. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16/10/2015, concluida la Fase de Mediación, se acordó fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 12/11/2015, a las 9:30 a.m.
En fecha 28/10/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2/11/2015, se dejo constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Especial.
El 16/11/2015, se acordó diferir para el 30/11/2015, a las 10:30 a.m, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, motivado a la asistencia de la ciudadana Juez al XII Foro Derecho de la Infancia y la Adolescencia celebrado en la ciudad de Caracas.
El 30/11/2015, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARIA CUSTODIA ROJAS ALTUVE, asistida por la Fiscal del Ministerio Público, no compareció la parte demandada, ciudadano BORIS ORLANDO PAREDES BUENAÑO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se escuchó la opinión del adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, requiriéndose prueba de informes a la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de PDVSA, Departamento de Relaciones Laborales. Finalmente se declaró concluida la Audiencia.
En fecha 20/1/2016, se recibió oficio N° RHG-2015-158, suscrito por la Gerente Funcional de Recursos Humanos de PDVSA, mediante la cual remite información requerida.
El 25/1/2015, es materializada resultas de prueba de informes requerida a la Gerencia Funcional de Recursos Humanos de PDVSA. Se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su itineración y distribución al Tribunal de Juicio.
En fecha 2/2/2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22/2/2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/3/2016, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 2/5/2016, por cuanto en fecha 21/3/2016, no se dio despacho en cumplimiento a Circular de fecha 17/3/2016, emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Social y Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó diferir la Audiencia de Juicio para el 17/5/2016, a las 9:00 a.m, exhortándose a los progenitores, a presentar en la mencionada audiencia al adolescente de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17/5/2016, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el 20/1/2015, se presentó ante el despacho fiscal la ciudadana MARIA CUSTODIA ROJAS ALTUVE, en su condición de madre del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar el monto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del referido adolescente, en contra del ciudadano BORIS ORLANDO PAREDES BUENAÑO. Indica que la progenitora del adolescente de autos, refirió que el padre de su hijo, de quien desconoce su domicilio de residencia, solo hace aportes esporádicos para la manutención del adolescente y los mismos siempre conllevan una consideración unilateral de las necesidades de su hijo, por lo que resultan insuficientes, a pesar de contar con capacidad económica suficiente y estable para contribuir de forma adecuada y regular con su hijo, de quien refiere tiene necesidades especiales, ya que esta diagnosticado de encefalopatía Espástica, la cual es un tipo de parálisis cerebral, lo que significa la obligación de proporcionarle terapias, tratamiento y atención especializada permanente, particularmente fisiatría, neurología y traumatología, necesidades que evidentemente representan erogaciones económicas adicionales a los demás gastos comunes de los adolescentes de su edad. Razones por las cuales demanda al ciudadano BORIS ORLANDO PAREDES BUENAÑO, por Fijación del Monto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales en beneficio del adolescente SE OMITEN NOMBRES, conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 450 y siguientes de la LOPNNA. Solicita: 1.- Que la Obligación de Manutención se establezca en la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) mensuales. Se fijen dos Bonos Especiales, el primero por la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) en el mes de julio de cada año para gastos escolares, y la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) para gastos de ropa y calzado a pagar en el mes de diciembre. 3.- Se establezca que el padre contribuya con el 50% del pago de medicinas y gastos médicos, en particular exámenes especializados para el adolescente. 4.- Propone para el pago de las sumas liquidadas acordadas mediante descuento de nómina de la empresa estatal PDVSA INTEVEP, ubicada en el Estado Miranda, y depósitos a la cuenta del Banco de Venezuela N° 010201551990100025938. Finalmente señala la residencia del demandado y el domicilio laboral a los fines de su notificación.
B.- PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano BORIS ORLANDO PAREDES BUENAÑO, no contesto la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 21/3/2016, siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria en la presente causa, mediante auto se dejó constancia que no se dio despacho en este Tribunal en cumplimiento a Circular de fecha 17/3/2016, emanada de la Presidencia de la Sala de Casación Social y Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales se acordó diferir la Audiencia para el 17/5/2016, a las 9:00 a.m. Llegado el día -17/5/2016- siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidida por esta juzgadora. Compareció la parte demandante FISCAL NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de catorce (14) años de edad, quien estuvo presente en la sala. Presente la ciudadana MARIA CUSTODIA ROJAS ALTUVE, progenitora del adolescente de autos. No ccompareció la parte demandada ciudadano BORIS ORLANDO PAREDES BUENAÑO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En su oportunidad legal la parte actora expreso sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó expresa constancia que la Audiencia de Juicio no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar con los recursos técnicos necesarios, dejándose constancia en acta del desarrollo de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.-
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente SE OMITEN NOMBRES, documento público inserto al folio 3 del expediente, identificado como partida N° 29 correspondiente al libro de nacimiento del año 2002 del Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vínculo filial del adolescente con los ciudadanos MARIA CUSTODIA ROJAS ALTUVE y BORIS ORLANDO PAREDES BUENAÑO, igualmente se evidencia que actualmente el adolescente cuenta con catorce (14) años de edad, quien nació el 19/12/2001. 2.-Acta N°095, de fecha 20/01/2015, suscrita en sede fiscal por la progenitora del adolescente, la ciudadana MARÍA CUSTODIA ROJAS ALTUVE ante la Fiscalía Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, la cual obra al folio 4. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.-Original de informes y facturas correspondientes a los gastos médicos del adolescente SE OMITEN NOMBRES, que obran de los folios 5 al 12, de las mismas se desprende que el adolescente de autos ha presentado dificultades de salud que han ameritado intervención quirúrgica, pruebas que no fueron impugnadas en su oportunidad, esta juzgadora las tiene como fidedignas. 4.- Original de la Constancia de estudios del adolescente SE OMITEN NOMBRES, año escolar 2014-2015 suscrita por la directora de la Unidad Educativa Colegio Jardín Franciscano ubicado en el Municipio Libertador del estado Mérida, que rige al folio 13. De la misma se desprende que el adolescente de autos curso Segundo Año de Educación Media General, en la Unidad Educativa Colegio “Jardín Franciscano”, durante el año escolar 2014 – 2015, apreciándola esta juzgadora conforme a la libre convicción razonada. 5.- Original de la Tarjeta de pago de transporte de pago escolar emitida por la Asociación Transporte Escolar Los Peluchitos, que corre inserto al folio 14, esta juzgadora la tiene como indicios que adminiculadas a otras probanzas guardan relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. 6.- Original de factura de pago emitida por la Fundación Colegio Jardín Franciscano correspondiente al mes de enero 2014, la cual corre inserta al folio 15, de las mismas se desprende que el adolescente de autos ha presentado dificultades de salud que han ameritado intervención quirúrgica, pruebas que no fueron impugnadas en su oportunidad, esta juzgadora las tiene como fidedignas. 7.- Original de Constancia de ingreso de fecha 22/08/2014, emitida por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos relaciones laborales INTEVEP PDVSA, la cual corre inserta al folio 16 y 17, de la misma se desprende la relación de dependencia y capacidad económica del demandado de autos, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad. 8-.Constancia de Ingresos mensuales remitida por la misma gerencia de recursos Humanos de INTEVEP PDVSA, dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial fechada el 14/12/2015, e identificada con el número RHG-2015-158, del mes de diciembre de 2015 inserta al folio 59, de la misma se desprende la relación de dependencia y capacidad económica del demandado de autos, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad. Así se declara.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano BORIS ORLANDO PAREDES BUENAÑO, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Así se declara.
DERECHO DEL ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO:
En el caso de marras se encuentra involucrado un adolescente de catorce (14) años de edad, quien fue presentado en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE
Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos de Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. –
A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).
En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:
Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de marras, la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en resguardo y protección de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de catorce (14) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIA CUSTODIA ROJAS ALTUVE, demandó al ciudadano BORIS ORLANDO PAREDES BUENAÑO, a los fines de fijar el quantum de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a favor del referido adolescente.
Ahora bien, de la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano BORIS ORLANDO PAREDES BUENAÑO, identificado en autos, es el padre del adolescente requirente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas incorporadas a los autos, surge prueba directa del monto de los ingresos del demandado (f. 59), desprendiéndose igualmente que el mencionado ciudadano se encuentra adscrito a PDVSA - INTEVEP, quedando evidenciada la capacidad económica y la relación laboral entre el referido ciudadano y el ente público ya mencionado, por lo que esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior del niño, habiendo sido demostrada la filiación paterna y la capacidad económica, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés del adolescente de autos, tomando en cuenta todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarles lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcance una plena adultez, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores ciudadanos BORIS ORLANDO PAREDES BUENAÑO Y MARIA CUSTODIA ROJAS ALTUVE, identificados en autos, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del adolescente de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en resguardo y protección de los derechos del ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de catorce (14) años de edad, a solicitud de la ciudadana MARIA CUSTODIA ROJAS ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.048.019, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano BORIS ORLANDO PAREDES BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.593, domicilio laboral en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en consecuencia. PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.300,00) mensuales, equivalente al sesenta y uno con doce por ciento (61,12%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de quince mil cincuenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 15.051,15). SEGUNDO: Se fija el Bono especial para el mes de julio en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.000,00) equivalente al sesenta y seis con cuarenta y cuatro por ciento (66,44%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se fija el bono navideño para el mes de diciembre en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00), equivalentes al noventa y nueve con sesenta y seis por ciento (99,66%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. CUARTO: Se establece un incremento automático anual y proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre las cantidades aquí establecidas QUINTO: Cada uno de los progenitores sufragará en un cincuenta por ciento (50%) los gastos por atención médica, medicinas y cualesquiera otro que requiera el adolescente de autos para garantizar su derecho a la salud. SEXTO: Se ordena al Ente Empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano BORIS ORLANDO PAREDES BUENAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.593, quien se desempeña como empleado adscrito a la empresa “INTEVEP, S.A., Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., realizando los depósitos de manera puntual y oportuna a la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020151990100025938 a nombre de la progenitora ciudadana MARIA CUSTODIA ROJAS ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.048.019. SEXTO: Se ordena al ente empleador incluir al ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, actualmente de catorce (14) años de edad, en todos los beneficios que le pudieran corresponder como hijo del ciudadano BORIS ORLANDO PAREDES BUENAÑO. SEPTIMO: Se ordena al ente empleador entregar directamente a la progenitora, identificada en autos, los beneficios que puedan corresponderle al ciudadano adolescente SE OMITEN NOMBRES, como hijo del ciudadano BORIS ORLANDO PAREDES BUENAÑO. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención está sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad, háganse las anotaciones en los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de Independencia y 157° de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. YARIANY CASTILLO
En la misma fecha se público el fallo anterior y se agrego a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Sria.
MIRdeE / Asim.-
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