REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS 206º y 157º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EXP NRO. 4691-15 PARTE DEMANDANTE: CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Abogados MARISOL GUILLÈN, MAYIBIS DÁVILA, EDUARDO FERREBUS Y JOSÉ RAMÓN RIVAS, NOMBRADOS SEGÚN RESOLUCIÓN MUNICIPAL NRO. 01/12.013 de fecha 7 de agosto de 2013 y 01/1 de fecha 24 de noviembre de 2014. PARTE DEMANDADA: DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 23.305.148 domiciliada en Zumba Calle 24, Casa Nro. 6, Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. FISCAL AUXILIAR (E) MARIA MELIDA ALARCÓN, DE LA FISCALÍA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.200.648, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6971. FAMILIA SUSTITUTA: CIUDADANA AL DAABAL DE JAUREGUI RAIZA JACKELYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.307.307 y CIUDADANO JAUREGUI VIVAS CLEMENTE DEL CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.679.988, domiciliados en el Sector El Carmen de la Avenida 16, Edificio Ronald, Piso 02, Apartamento 03 Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO DE LA FAMILIA SUSTITUTA: MAGALY PULIDO GUILLÈN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.702.348 e inpreabogado Nro. 25.409. REPRESENTANTE LEGAL DEL CIUDADANO NIÑO: ABG. MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.049.021, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 53.072, Defensora Pública Primera, designada para el sistema de protección del niño y del adolescente y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida. Extensión el Vigía.BENEFICIARIO: CIUDADANO NIÑO OMITIR NOMBRE, nacido el 28 de septiembre de 2014 y actualmente de veinte (20) meses de edad. MOTIVO: COLOCACIÒN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: De las actas procesales y del contenido de la demanda, refieren los ciudadanos MARISOL GUILLEN, MAYIBIS DAVILA, EDUARO FERREBUS y JOSE RAMON RIVAS, Abogados miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que “Al ciudadano Niño: OMITIR NOMBRE, de nacionalidad venezolano, de dos (02) meses de edad, domiciliado en: Barrio el Carmen avenida 16 Edificio Ronald piso 2 Apartamento 03, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se le dictó Medida de Abrigo, en fecha 16 de Diciembre de 2.014, tal como se evidencia en el expediente administrativo signado con el N° 05338/14, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Campo Elias- Ejido-Estado Mérida, .Recibido en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.014, por los Consejeros .de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida: los Abogados: MARISOL GUILLEN, MAYIBIS DAVILA, EDUARDO FERREBUS y JOSÉ RAMÓN RIVAS; el cual dieron entrada a la solicitud realizada ante este despacho mediante oficio CPNNA N°0737-14 de fecha 17 de diciembre del 2014 por los Consejeros de ¡ Protección del Municipio Campo Elías- Ejido-Estado Mérida, Abg. YAMILKA MONSALVE, Abg. OTTO FERNANDEZ, Abg. BEATRIZ GUILLEN, Crimlg. MARILY RAMÍREZ en su condición de solicitantes, donde manifiestan lo siguiente; remitimos a ustedes expediente Administrativo N° 05338-14, el cual consta de setenta y seis (76) folios útiles de medida de Abrigo a favor del ciudadano Niño: OMITIR NOMBRE, de dos (02) meses de edad, en virtud de lo establecido en el artículo 290 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Tal como se evidencia en el folio uno y su vto (01). DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO En vista de lo antes expuesto, este CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y corre ADOLESCNETES DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA; actuando conforme a lo establecido en el articulo 127 ultimo aparte, 128 y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; se remite el presente procedimiento administrativos a los fines que la jueza de Mediación y Sustentación proceda a dictar la correspondiente Medida Preventiva de Colocación en Familia Sustituía, a favor del ciudadano Niño: OMITIR NOMBRE, a los fines de garantizarle al Niño el derecho a crecer y desarrollarse en un lugar acorde e idóneo y con las atenciones necesarias, por no ser posible la integración en la familia de origen, conforme al artículo 466 parágrafo primero literal e); durante el trámite de procedimiento de colocación familiar. PROMOVEMOS LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES 1) Oficio CPNNA N° 0737-14, de fecha 17-12-2014, de Remisión de caso del Consejo de Protección del Municipio Campo Elías Estado Mérida que corre agregada al folio dos (2) 2)Copia del expediente Administrativo Remitido por Consejo de Protección del Municipio Campo Elías Estado Mérida que corre agregado a los folios (3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19.29,21,22,23,24, 25, 26, 27, 28, 28,29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y su vto., 42 y su vto. 43 y si vto. 44, 45,46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55,, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y su vto. 68, 69, 70.). 3) Acta de Exposición de la ciudadana: RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16, 307,307, madre sustituía del Niño: OMITIR NOMBRE, que corre agregado al folio setenta y dos (72). 4.- Copia de la cédula de identidad N°V- 16, 307,307, de la ciudadana: RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI, que corre agregado al folio setenta y tres (73).acta de Exposición del ciudadano: CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-16.679.988, que corre agregada al folio setenta y cuatro (74). 6) copia de la cédula de identidad N°V-16.679.988, del ciudadano: CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, que corre agregado al folio setenta y cinco (75). Memorándum N° 003/15 dirigido a la Gestora Social para el respectivo Informe Social, que corre agregada a! folio setenta y seis (76.). certificado de Vacunas perteneciente al Niño: OMITIR NOMBRE, que corre agregado a! folio setenta y siete (77).pruebas presentadas por los ciudadanos: RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI y CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, a favor de! ciudadano Niño: OMITIR NOMBRE, que corre agregado a los folios (78, 79, 80, 81, 82, 83,84,85, 86,87, 88,89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106,107,108,109,110, 111). Informe social realizado por la Licenciada ANA FLORES, Gestor Social del CPNNA, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 14/01/15, el mismo se realizo en el hogar de los ciudadanos RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI y CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, que corre agregado en los folios (112, y su vto., 113 y su vto.). Oficio CPNNA N° 037-15, de fecha 22 de Enero del año 2015, Remitido por e! Consejo de Protección del Municipio Campo Elías Estado Mérida que corre agregado al folio ciento catorce (114).Notificación de la Medida de Protección dictada por Consejo de Protección del Municipio Campo Elías Estado Mérida recibida ante este despacho el día 26-01-2015, que corre agregada al folio ciento quince (115) PROMOVEMOS Y SOLICITAMOS LAS PRUEBAS TESTIFICALES. Solicitamos se le tome declaración a los ciudadanos: RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI y CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°V- V-16, 307,307 y °V-16.679.988, domiciliados en: Barrio el Carmen avenida 16 Edificio Ronald piso 2 Apartamento 03, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la ciudadana: NIVIA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.954.910, quien es la abuela materna del niño antes identificado, domiciliada en: Zumba calle 24 de Julio casa N°03 Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto solicitamos se dicte la correspondiente Medida Preventiva de Colocación Familiar Sustituta. A favor del ciudadano Niño: OMITIR NOMBRE, ya identificado, el cual sigue en el hogar Sustituto de los^ ciudadanos: RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI y CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°V- V-16.3EJ7.307 y °V-16.679.988, domiciliados en: Barrio el Carmen avenida 16 Edificio Ronald piso 2 Apartamento 03, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y NOTIFICAR a la ciudadana: DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-23.3Q5.148, quien es la madre Biológica del ciudadano Niño: OMITIR NOMBRE, domiciliada en: Zumba calle 24 de Julio casa N°03 Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y a la ciudadana: NIVIA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.954.910, quien es la abuela materna del niño antes identificado, domiciliada en: Zumba calle 24 de Julio casa N°03 Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida”. Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, en fecha 12-02-2015, (Folios 121 al 125) y ordeno librar boleta de notificación a la parte demanda. De igual forma libro oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle la práctica de informe social, y a la Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Mérida, Sede Mérida. Asimismo se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública. Notificándose al Fiscal Undécimo del Ministerio Público. En fecha 26-02-2016, obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Defensora Pública Primera diligencia aceptando el cargo de Representante Judicial del adolescente de autos. En fecha 27-02-2015 (folio 128) obra diligencia mediante la cual el alguacil, adscrito a este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En fecha 03-03-2015 (folios 130 y 131) se dicto Medida Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta. En fecha 05-03-2016 (folio 132) obra auto mediante el cual se libro boleta de notificación de la medida a la ciudadana DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS. En fecha 02-03-2015 (Folio 133) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Defensa Pública Oficio. En fecha 06-03-2015 (Folio 135) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, diligencia solicitando copias certificadas de la Medida Provisional. En fecha 18-03-2015, (Folio 137) Obra auto mediante el cual se libro boleta de notificación de la demanda a la Defensora Pública Primera. En fecha 18-03-2015, (Folio 138) Obra auto mediante el cual se acordaron copias certificadas. En fecha 31-03-2015. (Folio 139) obra diligencia mediante la cual adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana NUVIA DEL CARMEN ROJAS. En fecha 31-03-2015. (Folio 140) obra diligencia mediante la cual adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación librada a la ciudadana DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, recibida por la ciudadana ROJAS NUVIA. En fecha 07-04-2015. (Folio 143) obra diligencia mediante la cual adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Primera. En fecha 13-04-2015 (Folio 145) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió Informe Psico-social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Sede Judicial. En fecha 16-04-2015 (Folio 152) Obra auto mediante el cual el Secretario Titular certifico la notificación de los demandados de autos. En fecha 20-04-2015 (Folio 153) Obra auto mediante el cual se apertura el lapso para la promoción de pruebas. En fecha 18-04-2015. (Folio 154) obra diligencia mediante la cual adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación librada a la ciudadana DEYANIRA ROJAS, recibida por la ciudadana NUVIA ROJAS. En fecha 05-05-2015 (Folio 156) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de la Defensora Pública Primera Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 05-05-2015 (Folio 159) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió de Fiscal Undécima del Ministerio Público, diligencia solicitando copias certificadas. En fecha 06-05-2015 (Folio 161) Obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para realizar la audiencia de sustanciación. En fecha 14-05-2015 (Folio 162) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, OFICIO consignando Informe Técnico Parcial. En fecha 15-05-2015 (Folio 179) Obra auto mediante el cual se acordaron copias certificadas. En fecha 04-06-2015 (Folios del 180 al 182) Obra acta mediante la cual se dejo constancia que se aperturo la Audiencia de Sustanciación, en la cual se hicieron presentes las partes debidamente asistidas, hizo acto de presencia la Defensora Pública Primera. En fecha 11-06-2015 (Folios 183 y 184) Riela Sentencia Interlocutoria mediante la cual declara improcedente la observación indicada por la Defensora Pública Primera. En fecha 04-06-2015 (Folios 185 al 188). Obra acta de la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación, en la cual se hizo presente la familia sustituta, la Defensora Pública Primera y la Abogado en ejercicio Magaly Pulido. Se prolongo la audiencia. En fecha 29-6-2015 (Folio 189) obra auto mediante el cual se acordó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida; a la Policía del Estado Mérida, comandancia Campo Elías y al Consejo de Protección del Municipio Campo Elias del Estado Mérida. En fecha 20-07-2015, se fijo nueva oportunidad para realizar la Prolongación de la Audiencia en fase de sustanciación. En fecha 28-07-2015, (Folio 195). Obra acta de la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, mediante la cual se dejo constancia de la presencia de la Familia Sustituta. La Abogado en ejercicio Magaly Pulido y de la Defensora Pública Primera. Se dio por terminada la Fase de Sustanciación y se ordeno remitir por auto separado el expediente a la URDD. En fecha 10-08-2015 (folio 199) Obra auto mediante el cual se da por recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Y por auto separado se fijo oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio y escuchar al niño. En fecha 12-08-2015 (Folio 201). Obra auto mediante el cual se ordeno aperturar la Segunda Pieza del Expediente. En fecha 02-10-2015 (Folios 206 al 208). Obra acta mediante la cual se dejo constancia que siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo tribunal. No se hicieron presentes las ciudadanas Deyanira Yoralvi Rojas Rojas y Nuvia del Carmen Rojas, ni por si ni por medio de abogado. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la defensora pública primera Mary Rosa Zambrano Morales, actuando en representación legal del niño OMITIR NOMBRE, quien se encuentra presente en la sala de juicio de este tribunal y está bajo los cuidados de la familia sustituta de los ciudadanos Clemente del Cristo Jáuregui Vivas, y la ciudadana Raíza Jackelyn Al Daabal de Jáuregui. Se difirió la audiencia para el día 09/11/2015 a las 9am. En fecha 02-10-2015 (Folio 209) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías, oficio remitiendo información. En fecha 06-10-2015 (Folio 219) Obra auto mediante el cual se ordeno ratificar oficios y notificar a las ciudadanas DEYANIRA ROJAS Y NIVIA EL CARMEN ROJAS, de la fecha de la audiencia. Se libraron boletas, las cuales fueron debidamente practicas tal como consta a los folios 229 y 231. En fecha 28-10-2015 (Folio 233) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Alberto Adrian. ESCRITO DE CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA. En fecha 09-11-2015 (Folios 236 al 238). Obra acta mediante la cual se dejo constancia que siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo tribunal. No se hicieron presentes las ciudadanas Deyanira Yoralvi Rojas Rojas y Nivia del Carmen Rojas, ni por si ni por medio de abogado. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Primera Mary Rosa Zambrano morales, actuando en representación legal del niño OMITIR NOMBRE, quien se encuentra presente en la sala de juicio de este tribunal y está bajo los cuidados de la familia sustituta de los ciudadanos clemente del Cristo Jauregui Vivas, y la ciudadana Raíza Jackelyn Al Daabal de Jáuregui, quienes se encuentran presentes en esta sala trayendo al niño. Se difiere la audiencia de juicio para el día 19/11/2015 a la 1pm. En fecha 10-11-2015 (Folio 239) Obra auto mediante el cual se ordeno ratificar oficio Nro. JJ-0399-15. En fecha 19-11-2015 (Folios 243 al 246) Obra acta mediante la cual se dejo constancia que siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo tribunal. Comparecieron los miembros del consejo de protección, no comparecieron las partes demandadas, ni por si ni por medio de abogado. Se hizo presente el niño y la defensora pública. Se difiere la audiencia de juicio a solicitud del consejo de protección para el día 21/01/2016 a la 1pm. En fecha 10-12-2015 (Folio 248). Obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resultas del informe solicitado. En fecha 25-01-2016 (folio 276). Obra auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para realizar la audiencia de Juicio y escuchar al niño de autos. En fecha 29-02-2016 (folio 277). Obra auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para realizar la audiencia de Juicio y escuchar al niño de autos. En fecha 07-03-2016 (Folio 278) Obra auto mediante el cual el Tribunal acordó en la aplicación del artículo 484, en su último párrafo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida. En fecha 28-03-2016 (folio 282). Obra auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para realizar la audiencia de Juicio y escuchar al niño de autos. En fecha 09-05-2016 (Folios 283 y 284) Obra acta mediante la cual se dejo constancia que siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo tribunal. No comparecieron las partes demandadas, ni por si ni por medio de abogado. Se difiere la audiencia de juicio por incomparecencia de las partes. Asimismo se deja constancia de por motivo: deja expresa constancia que no hubo fluido eléctrico, a la hora fija por el tribunal para la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 30-05-2016 (Folios 286 al 297) Obra acta mediante la cual se dejo constancia que siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo tribunal. Compareció parte demandante, debidamente asistida, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de abogado. Se declara abierta la audiencia. Las partes hicieron sus alegatos y consignaron las pruebas, la ciudadana juez incorporo las pruebas se escucho la declaración de las partes y se escucharon las conclusiones. La ciudadana jueza dicta la dispositiva del fallo. Concluye la audiencia siendo las 12:35pm. Por acta separada se escucho la opinión del niño. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar el niño de autos, domiciliado dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. En sentido la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN GÓNZALEZ CANELO quien es madre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, con quien vive en el Sector San Isidro, calle 3, frente al Estadium casa con friso rustico sin pintar Sector San Isidro Parroquia Monseñor , les fue conferida la guarda del ciudadano niño de autos, y estos están domiciliados en el Barrio el Carmen avenida 16 Edificio Ronald piso 2 Apartamento 03, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, dictándose la Medida de Abrigo, en fecha 16 de Diciembre de 2.014. Por lo que este Tribunal es competente. Y ASÍ SE DECIDE. DE LOS ALEGATOS LA REPRESENTANTE LEGAL LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, expuso: “Esta Defensora Pública en mi condición de representante Judicial del Niño OMITIR NOMBRE, el cual se encuentra en los actuales momentos bajo Medida de Protección Familiar de Familia Sustituta en el hogar de los ciudadanos CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, y RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI, procedimiento iniciado por el Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y posteriormente remitido al Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani el cual inicia procedimiento por ante este Tribunal del niño OMITIR NOMBRE, al cual le es dictada la medida de protección, por las condiciones en las cuales se encontraba al momento del nacer, debido a que la madre ciudadana DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, presentaba un cuadro clínico PUERPERIO Y POST CESARIA SEGMENTARIA, ENFERMEDAD DE TRANSMISIÓN SEXUAL V.D.L, REACTIVO A SIFILIS GESTACIONAL CON ANTECEDENTE DE CONSUMO DE BASE DESDE LA ADOLESCENCIA. El Consejo de Protección en ese momento del Municipio Campo Elías, dicta la medida de protección de abrigo a la abuela materna ciudadana NIVIA DEL CARMEN ROJAS, por cuanto de la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBREse puede verificar que el padre biológico, es desconocido por cuanto solamente es asentado por la madre. La medida de abrigo, en referencia una vez dictada a la abuela materna, la misma traslada al niño a su domicilio, a la vez el referido Consejo de Protección ordena a la ciudadana NIVIA DEL CARMEN ROJAS a cumplir con la obligación llevar al niño de forma regular y periódica a la consulta obligatoria en materia de salud, asimismo tomo la declaración de la referida ciudadana reconocimiento la responsabilidad con relación a su nieto en cuanto al cuido y protección debida, por otra parte ordena a la madre del niño ciudadana DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, no realizar acciones que pongan en riesgo la integridad personal del niño; insta a la madre del niño a asistir a los programas de rehabilitación y prevención con respecto al consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, que ejecuta la fundación José Félix Rivas. A esta medida de Protección dictada a favor del niño OMITIR NOMBRE, la madre el mismo ciudadana DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS y la abuela materna ciudadana NIVIA DEL CARMEN ROJAS, hicieron caso omiso por cuanto la madre, no acudió a la fundación José Félix Rivas a fin de realizar la ordenada rehabilitación, y por otra parte la abuela materna puso en riesgo la integridad personal del niño; por cuanto le entrega el niño a una tercera persona ELIZ JHOJANA LARES ALBARRAN, la cual es familia lejana y quien lo traslado al IHULA, por cuanto el niño presentaba una lesión en la mano y la abuela materna no le había aplicado ningún medicamento, ni lo había llevado a médico alguno; en vista de esta situación el Concejo de Protección revoca la medida de protección dictada a la abuela materna y por no existir más familiares cercanos que pudiesen tener cuidado al niño; procede a oficiar a la oficina de adopciones del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), para que la Institución provea de una familia evaluada del programa de Colocación Familiar; este Instituto elige cuatro familias inscritas en el Programa de Colocación Familiar ya evaluadas, las postulas y las entrevista y es la familia conformada por CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, y RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI, quien manifiesta de forma voluntaria y sin duda, recibir al niño como familia sustituta en su hogar y brindarle todos los cuidados, amor, afecto y educación como si fuese su propio hijo, todo lo cual, así lo han hecho y hasta la presente fecha así lo hacen lo cual se puede verificar en los informes Bio-Psico-Social agregados al expediente. Por todas estas razones y con el fin de garantizar el derecho de crecer y su desarrollo en un hogar acorde e idóneo y con las atenciones necesarias, ciudadana Jueza una vez que las pruebas sean valoradas; que los derecho de mi representado niño OMITIR NOMBREestán siendo garantizados por la Familia Sustituta, se sirva tomar la decisión más acorde a favor del niño tomándose en cuenta el principio del Interés del Niño tipificado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de tener un nivel de vida adecuada de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA”. DE LA FAMILIA SUSTITUTA “En fecha 10/02/2015, el Concejo de Protección de Niños Niñas y Adolescente del Municipio Alberto Adriani recepciona por ante este Circuito solicitud en Colocación familiar en Familia Sustituta a favor del niño ROJAS EDGAR D`JESUS, de dos meses de nacido para ese entonces en el hogar de los ciudadanos CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, y RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI, los cuales asisto en esta audiencia de juicio y celebro que este honorable Tribunal haya permitido que mis patrocinados ya mencionados, estén presentes en esta audiencia de juicio, a pesar de que consta en el expediente una decisión interlocutoria de la Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito, en la cual determino que mis patrocinados no eran partes en el presente juicio, ni terceros interesados, y visto que mis asistidos tienen un interés legitimo en las resultas de este juicio y obvió una vez que el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito en fecha 03/03/2015 dicto medida de Provisional de Colocación en Familia en el hogar de los ciudadanos CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, y RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI, teniendo bajo su responsabilidad todos los atributos de la Responsabilidad de Crianza y su representación legal del niño OMITIR NOMBRE”. DE LA FISCAL (E) DE LA FISCALÍA UNDÉCIMA: Esta representación Fiscal del Ministerio Público “observa de las actas procesales de la presente causa que el Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, conforme a derecho dicta medida de abrigo de conformidad al artículo 126 literal h, a favor del niño OMITIR NOMBRE, apenas de cinco días de nacido en el hogar de la abuela NIVIA DEL CARMEN ROJAS, abuela materna. Asimismo observa que la presente causa es declinada al Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani debido al incumplimiento presentado por la abuela materna cuando no le brindo los cuidados necesarios y afectos colocando en riesgo la salud física y psicológica del niño OMITIR NOMBRE, igualmente la madre no ha presentado ningún interés por asistir a ningún centro de rehabilitación tal como se lo dicto el Consejo de Protección por presentar el cuadro clínico de de consumo de sustancias de estupefaciente y psicotrópicas, esta Fiscal también observa la inasistencia de la ciudadana DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, por lo que da a pensar que no tiene ningún interés por cuidar amar, proteger y querer tener a su hijo bajos sus cuidados; sin embargo los solicitantes CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, y RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI, han sido muy consecuentes durante el procedimiento y han manifestado su afecto hacia el niño OMITIR NOMBRE, desde los dos mese de nacidos que lo tienen como medida de colación familiar además han cumplido con los requisitos establecidos cuando han presentado el informe integral que cursa en la presente causa e inscrito en ambos programas tanto en el de Colocación y Adopción. En virtud a lo expuesto es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta a Favor del niño OMITIR NOMBRE, de un año y ocho meses en el hogar de los ciudadanos CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, y RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI, quienes han demostrado la afectividad amor, y cariño, cuidados, vigilancia, protección, educación, alimentos, al niño mencionado de conformidad al derecho que establece el estado en colocarlo en una familia sustituta y al principio superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, por lo que procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera: DE LA DEFENSA PÚBLICA: DOCUMENTALES 1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de un año de edad, (01) del cual se desprende que es la madre de este, por lo que es hijo de la ciudadana DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.305.148, demandada de la causa y que el ciudadano niño tiene actualmente veinte (20) meses con lo que se demuestra su minoridad, que no fue presentado por su padre. Expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Libertador del estado Mérida, del Instituto Autonomo del Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), cursante al folio 67 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE VALORA. 2.- Libelo de la demanda que riela a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) y su vuelto. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas procesales, este Tribunal hace suya la reiterada jurisprudencia y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio adquisición o de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, con el objeto de producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- Expediente administrativo del Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que riela a los folios cuatro (04) al ciento veinte (120) del expediente. En el cual consta todas los procedimientos administrativos realizados tanto por el Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; para que el niño de autos, estuviera con su familia de origen su madre la ciudadana demandada de autos DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, pero en virtud de su condición y del informe Psicológico realizado por el Licenciado en Psicología Enrique Barrios Dávila, funcionario del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Mérida “quien observo la vulneración de los derechos del niño de conformidad con los artículos 30, 32 y 41 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” aunado al informe social realizado por la Licenciada Ana Flores Márquez, adscrita a al Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani y quien en su informe de fecha 14 de enero de 2014, recomendó “Que el niño permanezca en el hogar de los padres sustitutos, mientras que se tome una decisión en el caso. Darle seguimiento al caso”. Y que el Consejo de Protección del Municipio Campo Elías dicta en fecha 16 de diciembre de 2014, Medida Provisional de Abrigo a favor del ciudadano niño EDGAR D’JESÚS ROJAS ROJAS, de conformidad con el artículo 126 literal “h” y 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los ciudadanos AL DAABAL DE JAUREGUI RAIZA JACKELYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.307.307 y el CIUDADANO JAUREGUI VIVAS CLEMENTE DEL CRISTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.679.988, por ser estos los postulados (previo cumplimiento de los requisitos) por el Instituto Autónomo de Derechos Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA). Región Mérida. Y declina la competencia al Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ya que la Familia Sustituta o padres guardadores viven en esta ciudad de el Vigía, y que los mismos cumplen con los requisitos del artículo 161 en armonía con el artículo 162 de la Ley Especial y que el recurso de reconsideración no fue ejercido agotándose la vía administrativa, y que fue realizado por Funcionarios Públicos en sus funciones, es por lo que esta juzgadora aprecia y valora las actuaciones de conformidad. Documento público que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, es valorado. Y que demuestran las actuaciones la competencia de este Tribunal. Y ASÍ SE VALORA. EXPERTICIA: 4.- Informe Psico Social realizado por la oficina de trabajo social adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, a la familia sustituta y que obra a los folios 147 al 151. Manifiesta la Trabajadora Social “ En la visita domiciliaria efectuada en el hogar de los ciudadanos RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI y CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, se logro evidenciar el profundo cariño, amor y aceptación de ellos hacia el Niño EDGAR ROJAS, debido a los múltiples detalles en relación al infante, que impregnan su hogar, el cual se caracteriza por ser una familia conyugal integrada por dos miembros. (…) que son una pareja socialmente estable, económicamente independiente, cuentan con una vivienda propia, en óptimas condiciones habitacionales” que “se considera que no existe ningún impedimento para el Niño, OMITIR NOMBRE, continúe bajo los cuidados de la Familia Sustituta, conformada por los ciudadanos RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI y CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, quienes han salvaguardado los derechos inherentes al desarrollo integral del pequeño” Del Informe Psicológico que “ la ciudadana Raiza no presenta impedimentos para continuar teniendo al niño Edgar Rojas bajo sus cuidados y responsabilidad junto a su esposo, pues cuenta con disposición, recursos físicos y económicos para ofrecerle un adecuado estilo de vida” el ciudadano CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS “muestra amor y preocupación por el bienestar del pequeño Edgar Rojas a quien considera su hijo, tomando en cuenta y aceptando la realidad, deseando por ello lograr la adopción, cabe destacar que no presenta alteraciones físicas y psicológicas para evitar ser otorgada la Colocación Familiar junto a su esposa Raiza… aunado a que cuentan con apoyo familiar y recursos económicos necesarios para brindarle un adecuado estilo de vida al niño Edgar Rojas, el cual no es otorgado por sus progenitores y familia de origen”. 5.- Informe Psiquiátrico realizado a los ciudadanos RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI y CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, que obran a los folios 175 al 176, del presente expediente y suscrito por la Dra. Dalia Molina. “ En sus conclusiones la médico Psiquiatra expone que “son dos adultos sanos, sin ningún tipo de patología psiquiátrica que menoscabe la capacidad de sano juicio. Son personas trabajadoras, emprendedoras y responsables, con una unión matrimonial estable. Están avocados amorosamente al cuidado de un niño, el niño Edgar D’Jesús Rojas de 6 meses de nacido como si fuera su propio hijo. El niño se encuentra bien cuidado a su lado. Desea la adopción de este niño y están plenamente conscientes del proceso que han iniciado”. Por ser estos informes técnicos integrales el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y del Estado Mérida, por la atribución que le es conferida por el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. Y ASÍ SE VALORAN. DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA: 6.- Oficio Nº CPNA 0464-15 de fecha 07/08/2015, en cual dan respuesta a comunicación 112-15 de fecha 29/06/2015, la cual consta en el expediente del folio 210 al 218. Y es que en el Consejo de Protección, se encuentra un expediente del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, hijo de la ciudadana DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, y al cual se dicto Medida de Protección, según el artículo 126 literales a, c, d y e innominadas de la Ley Especial. El cual fue realizado por funcionarias públicas nombradas por la Alcaldía del Municipio Campo Elías-Ejido. Documento público que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, es valorado. Y ASÍ SE VALORA. 7.-Informe Integral practicado a la ciudadana NIVIA DEL CARMEN ROJAS y DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, por el equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sede Mérida, realizado por la Licenciada Magíster Alejandra González Trabajadora Social, Dra Dalia Molina Médico Psiquiatra y la Licenciada Marilina Chourio Psicólogo el cual consta en el expediente de los folios 266 al 270 del expediente. Del Informe Social. En sus conclusiones expone “…la Trabajadora Social considera que las ciudadanas NIVIA DEL CARMEN ROJAS Y DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, no poseen condiciones emocionales ni de salud para asumir los cuidados y protección del niño sujeto a estudio” De la Valoración Psiquiátrica de NIVIA DEL CARMEN ROJAS “es una adulta de 43 años de edad, con enfermedad alcohólica. Hay funcionamiento de sus funciones mentales pero con un deterioro en la atención y concentración, probablemente se deba al consumo de alcohol crónico y otras drogas. …su relato dejo entrever su consumo, por ende hay poca garantía que tenga un estilo de vida funcional”. Del Informe Psicológico “…no se encuentra en condiciones para asumir algún tipo de responsabilidad de crianza. Por otro lado hay que hacer mención del hermano mayor del niño quien se encuentra a cargo de un familiar y visita a la abuela en ocasiones.” De la Valoración Psiquiátrica de DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, “que tiene antecedentes médicos patológicos en lo Personal Sífilis y Consumo de base de cocaína y alcohol. La impresión diagnostica es Retardo Mental Leve, Sífilis y Consumo de base de cocaína y alcohol, es una joven de 21 años con deterioro físico y de salud. Padece de Sífilis y no ha tenido un control voluntario adecuado por lo que estuvo sometida a la tratamiento a través de las autoridades sanitarias y policiales. No da fe de la continuidad del tratamiento, se desconoce el alcance de la enfermedad. Por otro lado, se mantiene con consumo de drogas (Cocaina). Su estructura de personalidad, el déficit cognitivo y el estilo de vida familiar, ensombrece el pronóstico para una recuperación. No reúne condiciones emocionales mínimas suficientes para encargarse de la crianza de hijos” Del Informe Psicológico “no está apta para tener a un niño a su cargo, debido a los antecedentes conductuales que esta posee y al descuido que también se observa en cuanto a su salud. Se recomienda desde esta área indagar la situación actual de su otro hijo de 4 años quien no está bajo su responsabilidad”. Por ser estos informes técnicos integrales el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección y del Estado Mérida, por la atribución que le es conferida por el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. Y ASÍ SE VALORAN. DECLARACIÓN DE PARTE De la ciudadana RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI quien a la pregunta: Diga Usted a este Tribunal si ciertamente usted tiene la guarda del niño OMITIR NOMBRE, Respondió: “Mi esposo y yo tenemos años inscritos en los Programas de Adopción y Colocación, esperando en algún momento la gran noticia de la llegada de nuestro hijo, específicamente el quince de Diciembre del 2014 nos llaman del IDENNA y nos dicen que hay un bebé en situación de abandono, que si nosotros lo queríamos y nos explicaron la situación de la enfermedad que tenía, sin dudarlo subimos el dieciséis de diciembre del 2014 y aceptamos la entrevista con la Dra. Beatriz quien nos dice que con nosotros hay tres familias más citadas para dar en Colocación al Niño, siendo nosotros los elegidos por el Consejo de Protección de Ejido y es cuando por primera vez tenemos contacto con nuestro bebé, a partir de allí la familia completa, mi esposo y yo, yo creo que antes de verlo ya le estábamos dando el cariño y compresión y esas fueron las palabras que le dijimos al Consejo de Protección de Ejido que estábamos dispuestos a darle el amor, compresión, cariño, educación y todos lo que el niño necesite, quiero decir que lo amamos y lo adoramos y pido a este Tribunal nos conceda la Colocación Familiar y Representación Legal para poder tramitar la adopción”. Del ciudadano CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, Diga Usted a este Tribunal si ciertamente usted tiene la guarda del niño OMITIR NOMBRE respondiendo “Ya mi esposa dijo prácticamente todo Jesús es una bendición para toda la familia y para nosotros indudablemente, nosotros lo recibimos a él con todo el amor y cariño del mundo, para darle todo el amor que él necesite, por eso solicitamos nos conceda la Colocación Familiar y Representación Legal para seguir con el procedimiento de la adopción”. Aprecio estas declaraciones, según las reglas de la libre convicción razonada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Niñas y Adolescentes. Y así se valora. DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR. En el caso de autos, alega la representación de la Defensa Pública, la Fiscal, que los solicitantes tienen al niño de autos bajo sus cuidados desde que este tenía dos meses, que desde entonces ha estado a su cargo, estos cuidando del niño, proveyéndolo de todas las necesidades, amor, cariño, salud, que por todo lo antes expuesto, se evidencia que los solicitantes le han brindado al niño de autos, todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, estando dispuestos a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tiene. (…) “y por otra parte la abuela materna puso en riesgo la integridad personal del niño; por cuanto le entrega el niño a una tercera persona ELIZ JHOJANA LARES ALBARRAN, la cual es familia lejana y quien lo traslado al IHULA, por cuanto el niño presentaba una lesión en la mano y la abuela materna no le había aplicado ningún medicamento, ni lo había llevado a médico alguno; en vista de esta situación el Concejo de Protección revoca la medida de protección dictada a la abuela materna y por no existir más familiares cercanos que pudiesen tener cuidado al niño; procede a oficiar a la oficina de adopciones del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), para que la Institución provea de una familia evaluada del programa de Colocación Familiar; este Instituto elige cuatro familias inscritas en el Programa de Colocación Familiar ya evaluadas, las postulas y las entrevista y es la familia conformada por CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, y RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI, quien manifiesta de forma voluntaria y sin duda, recibir al niño como familia sustituta en su hogar y brindarle todos los cuidados, amor, afecto y educación como si fuese su propio hijo, todo lo cual, así lo han hecho y hasta la presente fecha así lo hacen lo cual se puede verificar en los informes Bio-Psico-Social agregados al expediente. Por todas estas razones y con el fin de garantizar el derecho de crecer y su desarrollo en un hogar acorde e idóneo y con las atenciones necesarias, ciudadana Jueza una vez que las pruebas sean valoradas; que los derechos de mi representado niño OMITIR NOMBREestán siendo garantizados por la Familia Sustituta, se sirva tomar la decisión más acorde a favor del niño tomándose en cuenta el principio del Interés del Niño tipificado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de tener un nivel de vida adecuada de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA”. En tal sentido la representación fiscal, expuso “Esta representación Fiscal del Ministerio Público “observa de las actas procesales de la presente causa que el Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, conforme a derecho dicta medida de abrigo de conformidad al artículo 126 literal h, a favor del niño ROJAS EDGAR D`JESUS, apenas de cinco días de nacido, en el hogar de la abuela NIVIA DEL CARMEN ROJAS, abuela materna. Asimismo observa que la presente causa es declinada al Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani debido al incumplimiento presentado por la abuela materna cuando no le brindo los cuidados necesarios y afectos colocando en riesgo la salud física y psicológica del niño OMITIR NOMBRE, igualmente la madre no ha presentado ningún interés por asistir a ningún centro de rehabilitación tal como se lo dicto el Consejo de Protección, por presentar el cuadro clínico de de consumo de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, esta Fiscal también observa la inasistencia de la ciudadana DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, por lo que da a pensar que no tiene ningún interés por cuidar amar, proteger y querer tener a su hijo bajos sus cuidados; sin embargo los solicitantes CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, y RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI, han sido muy consecuentes durante el procedimiento y han manifestado su afecto hacia el niño OMITIR NOMBRE, desde los dos meses de nacido que lo tienen como medida de Colación Familiar, además han cumplido con los requisitos establecidos cuando han presentado el informe integral que cursa en la presente causa e inscrito en ambos programas tanto en el de Colocación y Adopción. En virtud a lo expuesto es por lo que muy respetuosamente solicito a este Tribunal la Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta a Favor del niño ROJAS EDGAR D`JESUS, de un año y ocho meses en el hogar de los ciudadanos CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, y RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI, quienes han demostrado la afectividad amor, y cariño, cuidados, vigilancia, protección, educación, alimentos, al niño mencionado de conformidad al derecho que establece el estado en colocarlo en una familia sustituta y al principio superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Asimismo, observa quien aquí juzga que los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Encontramos en el artículo 394 que define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectados en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso: “…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral. Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano niño ROJAS ROJAS EDGAR D’JESÚS, nacido el 28 de septiembre de 2014 y actualmente de veinte (20) meses de edad, es hijo de la ciudadana DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V.- 23.305.148 domiciliada en Zumba Calle 24, Casa Nro. 6, Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y que debido a su adicción a las drogas y al alcohol, nunca le ha brindado el calor de madre ni las condiciones que necesita para su desarrollo integral, que “…la Trabajadora Social considera que las ciudadanas NIVIA DEL CARMEN ROJAS Y DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, no poseen condiciones emocionales ni de salud para asumir los cuidados y protección del niño sujeto a estudio” De la Valoración Psiquiátrica que “No reúne condiciones emocionales mínimas suficientes para encargarse de la crianza de hijos” Del Informe Psicológico “no está apta para tener a un niño a su cargo, debido a los antecedentes conductuales que esta posee y al descuido que también se observa en cuanto a su salud. “ queda así demostrado que la madre biológica del niño de autos, no está en capacidad ni física ni mental de tener, criar, ni cuidar al niño de autos. Que los ciudadanos CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, y RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI, demostraron en los Informes; en el Informe Social, (…) “se logro evidenciar el profundo cariño, amor y aceptación de ellos hacia el Niño OMITIR NOMBRE, debido a los múltiples detalles en relación al infante, que impregnan su hogar, el cual se caracteriza por ser una familia conyugal integrada por dos miembros. (…) que son una pareja socialmente estable, económicamente independiente, cuentan con una vivienda propia, en óptimas condiciones habitacionales” que “se considera que no existe ningún impedimento para el Niño, OMITIR NOMBRE, continúe bajo los cuidados de la Familia Sustituta, conformada por los ciudadanos RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI y CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, quienes han salvaguardado los derechos inherentes al desarrollo integral del pequeño” Psicológico que “la ciudadana Raiza no presenta impedimentos para continuar teniendo al niño Edgar Rojas bajo sus cuidados y responsabilidad junto a su esposo, pues cuenta con disposición, recursos físicos y económicos para ofrecerle un adecuado estilo de vida” que el ciudadano CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS “muestra amor y preocupación por el bienestar del pequeño Edgar Rojas a quien considera su hijo, tomando en cuenta y aceptando la realidad …cabe destacar que no presenta alteraciones físicas y psicológicas para evitar ser otorgada la Colocación Familiar junto a su esposa Raiza… aunado a que cuentan con apoyo familiar y recursos económicos necesarios para brindarle un adecuado estilo de vida al niño Edgar Rojas, el cual no es otorgado por sus progenitores y familia de origen”. y Psiquiátrico que los ciudadanos . (…) “Están avocados amorosamente al cuidado de un niño, el niño Edgar D’ Jesús Rojas de 6 meses de nacido como si fuera su propio hijo. El niño se encuentra bien cuidado a su lado. Desea la adopción de este niño y están plenamente conscientes del proceso que han iniciado” que de conformidad con el artículo 399 ejusdem, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y poseen las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y son quienes están ejerciendo la Responsabilidad de Crianza del referido niño, desde que tenía dos meses de edad, proveyéndolo de todas sus necesidades. Asimismo de la declaración de parte que fue valorada ut supra demuestra esta familia su amor, cariño, y como respondió la ciudadana Raiza (…) “y es cuando por primera vez tenemos contacto con nuestro bebé, a partir de allí la familia completa, mi esposo y yo, yo creo que antes de verlo ya le estábamos dando el cariño y compresión y esas fueron las palabras que le dijimos al Consejo de Protección de Ejido que estábamos dispuestos a darle el amor, compresión, cariño, educación y todos lo que el niño necesite, quiero decir que lo amamos y lo adoramos…En las conclusiones la Defensora Pública expuso “Ciudadana Juez evacuadas como han sido las pruebas agregadas al presente expediente solicito a este Tribunal se sirva valorar las mismas ya que de ellas se prueba: 1.-Que el padre biológico del niño es desconocido. 2.- Que el niño OMITIR NOMBRE, no tiene familia de origen cercana apta para la crianza del niño, tal y como lo establece la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. 3.-Que la familia sustituta en la persona de RAIZA JACKELYN ALDABAL DE JAUREGUI y CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, han criado al niño como su hijo, han ejercido los atributos de la guarda le han dado amor, lo han criado, lo han formado, lo han educado, lo han custodiado, vigilado, lo han mantenido y asistido, material, moral y afectivamente asimismo han ejercido la representación del niño, atributos estos que los hacen acordes y aptos para ejercer la crianza del niño todo lo cual se evidencia del informe integral practicado a los mismo y agregados en autos. Asimismo es importante destacar que la ciudadana DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, no está apta para criar al niño OMITIR NOMBRE. Ciudadana Jueza por las actuaciones anteriormente mencionadas es por lo que le solicito que declare con lugar la Colocación familiar y representación legal en familia sustituta del niño OMITIR NOMBRE, en el hogar de los ciudadanos RAIZA JACKELYN ALDABAL DE JAUREGUI y CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, los cuales le han garantizado todos sus derechos de conformidad a los establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 396 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.“ En las conclusiones la representante legal de la Familia Sustituta expuso: “Una vez evacuados los medios probatorios durante esta audiencia de juicio se determino de una manera clara y sin duda que resulta imposible o inviable que el niño OMITIR NOMBRE, retorne con su familia de origen, porque no se puede restablecer ningún vinculo entre la madre y el niño por los motivos que han sido suficientemente debatidos en esta audiencia de juicio tal como lo arrojo el informe practicado a la ciudadana NIVIA DEL CARMEN Y DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS, por cuanto presentan problemas graves, asociados al consumo de sustancias estupefaciente y psicotrópicas de muy vieja data ni posee condiciones emocionales ni de salud, para cuidar y asumir los cuidados del niños tal como los suscribe las expertas Licenciada Magíster Alejandra González Trabajadora Social, Dra Dalia Molina Psiquiatra y la Licenciada Marilina Churio psicólogo, experticias que fueron muy bien laboradas y practicadas en su contenido por cuanto se puede evidenciar de las mismas la situación policial, psicológica y moral de la familia de origen del niño OMITIR NOMBRE y por lo tanto es obvió que no es necesaria la presencia de dichas expertas porque no hay duda que aclarar con dichas experticias, por ello en aras de continuar protegiendo los derechos y garantías del niño OMITIR NOMBRE de tener un nivel de vida adecuado y una familia sustituta que los cuide y protege pido a este tribunal se declare con lugar la colocación familiar y representación en familia sustituta en el hogar de los ciudadanos RAIZA JACKELYN ALDABAL DE JAUREGUI y CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS conformidad a los establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 396 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” En el caso de marras la Fiscal Undécima encargada del Ministerio Público expuso: “En virtud a los medios probatorios presentados por la ciudadana Defensora Publica Abg. Mary Rosa Zambrano y la Abogada Magaly Pulido Abogado asistente de la familia sustituta y analizados por este Tribunal sean comprobado que los ciudadanos RAIZA JACKELYN ALDABAL DE JAUREGUI y CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, son los más aptos para ejercer la Colocación Familiar y Representación legal del niño OMIITIR NOMBRE, y como parte de buena fe y de las atribuciones que me confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica del Ministerio Público para velar y garantizar los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes opino favorablemente para que se le otorgue la medida previamente establecida a los fines de garantizarle un hogar y hacer criados y desarrollarse educarse al lado de una familia de conformidad al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 396 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” Ciertamente la madre biológica no mostró ningún interés en su hijo, ni en el proceso, por cuanto solo se dio por notificada, siendo su conducta desinteresada en cuanto a la responsabilidad de crianza que le corresponde como madre. De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que los solicitantes de autos, le han garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño, con la familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen, pero cuando no es posible o contrario a su interés superior, como en este caso, por lo descrito y por lo que se desprende de los valorados y apreciados Informes, y es que el ciudadano niño tiene derecho a una familia sustituta, como en el presente caso, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el veintiocho (28) de septiembre de 2014 esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a los ciudadanos CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, y la ciudadana RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI. En este orden de ideas el niño no debe ser separado de su madre biológica, pero es que esta nunca asumió su rol y lo entrego a otras personas y debido a su conducta debe ser separado de ella misma por ser nocivo y lesionador para el ciudadano niño, tal lo expusieron en las conclusiones y que de las pruebas valoradas y adminiculadas con el procedimiento realizado por el Consejo de Protección del Municipio Campo Elías-Ejido queda demostrada tanta indiferencia por parte de la madre y abuela del niño de autos. Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padres. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…” Obra a las actas procesales que a la abuela Nivia le fue otorgada la Medida Provisional pero que esta no tuvo ningún interés debido a suc condición en todo caso no está apta para criar a un niño y así se desprende de los distintos informes. Que los solicitantes no tienen ningún impedimento bio-psico-social psiquiátrico para otorgarle la Colocación Familiar y Representación Legal..
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el niño de tan solo veinte meses y pronuncia monosílabos esta juzgadora observo como extendia sus brazos a la ciudadana Raiza y al ciudadano Clemente, ella pendiente con su tetero, su agua y demás enseres y el vigilante de que no tropezara el bebe. Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta y su Representación Legal y así se establece. Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la ejusdem, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”. Por lo que se deja sin efecto la medida provisional dictada en fecha 3 de marzo de 2015 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE. DECISIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, para conocer de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, Y REPRESENTACIÓN LEGAL, interpuesta por los ciudadanos CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.988, comerciante y la ciudadana RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.307.307, Licencia en Educación Integral, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, nacido el veintiocho (28) de septiembre de 2014 y actualmente de veinte (20) meses de edad, en contra de las ciudadanas DEYANIRA YORALVI ROJAS ROJAS Y NIVIA DEL CARMEN ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-23.305.148 y V-11.954.910, en su orden y la cual se realizara en la casa de los ciudadanos CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.988 y la ciudadana RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.307.307. Y así se decide.SEGUNDO: En aplicación de los artículos 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25, 26, en correlación con los artículos 128, 129 y 131, 394, literal “c y d”, 395, 396, 397, 398, 399 literal a) y 400 eiusdem. Este Tribunal acuerda y otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA y REPRESENTACIÓN LEGAL del ciudadano niño EDGAR D´JESÚS ROJAS ROJAS, nacido el veintiocho (28) de septiembre de 2014 y actualmente de veinte (20) meses de edad, a los ciudadanos CLEMENTE DEL CRISTO JAUREGUI VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.988 y la ciudadana RAIZA JACKELYN AL DAABAL DE JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.307.307, en consecuencia, la responsabilidad de crianza, es intuito personae, y no pueda ser ejercida por una persona distinta a quien aquí se otorga en aplicación de los artículos 395 literal c y 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CÚMPLASE TERCERO: Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar de fecha tres (03) de marzo del dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. CUARTO: La Colocación Familiar en aplicación del artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes comprende la responsabilidad de crianza prevista en el artículo 358 eiusdem, que establece: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño. Siguiendo lo establecido en el artículo 403 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones relativas a los niños; que sean inherentes a la responsabilidad de crianza, privan sobre la opinión de sus Padres, claro está pero siempre atendiendo el interés superior de los Niños, y su desarrollo integral. Y ASÍ SE DECIDE QUINTO: Siguiendo lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse el seguimiento a la presente Colocación por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía y el respectivo informe bio-psico-social-legal debe consignarse cada tres (3) meses al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial con sede en El Vigía, Estado Mérida, por lo que una vez firme la decisión debe oficiarse al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que haga el debido seguimiento. SEXTO: La Colocación Familiar no produce cosa juzgada material en aplicación del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, puede ser revisada en cualquier momento, cuando así sea necesario por el interés superior del niño OMITIR NOMBRE, nacido el veintiocho (28) de septiembre de 2014 y actualmente de veinte (20) meses de edad, todo ello en correlación con el artículo 131 eiusdem. Una vez firme se procederá a oficiar a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, Catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Hora: 8:30 p.m. LA JUEZA ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo las tres y treinta de la tarde. LA SRIA. Exp. JJ-4691-16