REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA 15 DE JUNIO DE 2016 206º y 157º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EXP NRO JJ-5263-15 PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALFONSO PERNIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la tarjeta de identidad Nro. V-19.047.890, domiciliado en la Urbanización La Vega, calle 3, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA. Titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.622.642 e inpreabogado Nro. 142.477 Defensora Pública Auxiliar Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. PARTE DEMANDADA: YULIS MARGARET MEDINA DE MORA y ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.579.899 y V-16.907.887, domiciliada la primera en el Sector El Rosa, diagonal a Escalante Motors, Municipio Tovar del Estado Mérida y el segundo domiciliado en el Sector La Vega, casa Nº 5-131, Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MANRIQUE MORA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.392.757, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 212.755. ABOGADA ASISTENTE DE LA CIUDADANA NIÑA JHENNY MOLINA GALÍNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.905.540 Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.232. Defensora Pública Auxiliar Segunda designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. BENEFICIARIA (NIÑA): OMITIR NOMBRE, nacida en fecha 29-09-2014, actualmente de un (01) año de edad. MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA I DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone el ciudadano: VICTOR ALFONSO PERNIA GUILLEN. Que: …“ Sucede ciudadana Jueza que la ciudadana, YULIS MARGARET MEDINA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.579.899, casada, domiciliada en el sector El Rosal diagonal a Escalante Motors, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424 -747-57.20; y yo nos conocimos en el año 2012, ella estaba casada pero en ese tiempo se había separado de su esposo y decidimos tener una relación amorosa, la cual duró pocos meses, tiempo después ella decidió volver con su esposo y ya estaba embarazada, situación esta que yo conocía ya que ella misma me lo manifestó, transcurrió el tiempo del embarazo y ella continuaba viviendo con el ciudadano, ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad . Nro. V- 16.907.887, domiciliado el Sector La Vega casa N° 5-131, del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426-7566309. Para el día veintinueve (29) de septiembre del año 2014, nació la niña OMITIR NOMBRE, y quien la reconoció legalmente como su hija fue el ciudadano antes mencionado, quien para ese momento era el esposo de la progenitura de mi hija antes identificada. Hoy en día la ciudadana, YULIS MARGARET MEDINA DE MORA, decide separarse de su esposo, es decir del padre filial de mi hija , lo que me motivo a buscarla y aclarar la situación de la filiación y verdadero vinculo biológico de la niña en relación a mi persona, decidimos entonces que el ciudadano, ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ, se practicaría la Prueba Heredo biológica de ADN, en el Laboratorio de Medicina Biológica y Medicina Experimental LABIOMEX, para saber quién de los dos ciertamente era el padre de la niña que nos ocupa, siendo el resultado de la misma según test de relación filial (PATERNIDAD), que la posibilidad de que el ciudadano ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ, sea el padre biológico de la niña, queda excluida, es decir existe una EXCLUSIÓN DE PATERNIDFAD, visto que el resultado es de 0,0000%, y no existe ningún vinculo consanguíneo entre ambos. La misma se agrega en original a la presente solicitud. Según ella, me confirma que la niña es mi hija, conocimiento y motivo este que me impulsa a realizar la presente solitud, e interponer la presente demanda, así mismo para poder a futuro, de ser la niña mi hija establecer las instituciones familiares que la ley consagra. Ciudadana Juez en fecha Dieciocho (18) Junio del año 2.015 me presenté por ante el despacho de la Defensora Pública Cuarta la cual hoy me asiste y solicité Asistencia Jurídica en caso de impulsar por los hechos y fundamentos jurídicos que anteceden, por el derecho que alego, DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, cuya acción ejecuto para demandar como en efecto demando a los ciudadanos, ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.907.887, domiciliado el Sector La Vega casa N° 5-131. Del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0424-756-63.09, a la ciudadana, YULIS MARGARET MEDINA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.579.899, casada, domiciliada en el sector El Rosal diagonal a Escalante Motors, municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0426- 7475720, y a la niña, OMITIR NOMBRE, la cual tiene el mismo domicilio de la progenitora. Acontece ciudadana Jueza que tengo suficiente indicios para pensar que soy el padre biológico de la niña, OMITIR NOMBRE, ya mencionada, la cual nació en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2014, según Acta de Nacimientos Nro. 037, Tomo: I, del año 2014; emitida por el Registro Civil de Zea, Municipio Zea, Estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2014, en la partida de nacimiento antes citada consta que el ciudadano ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ, presento a la niña quedando como el padre de la misma y como madre la ciudadana YULIS MARGARET MEDINA DE MORA. Cabe destacar que en fecha cinco (05) de Marzo del año 2015, tanto la madre de la niña, como el padre filial, ciudadano ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ, acordaron voluntariamente en realizar la prueba Heredo Biológica de (ADN) mediante el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), cuya finalidad fue estar seguros del paso que daríamos y de lo trascendental que sería esta realidad para la niña. El resultado de la misma es que LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ, SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA VALENTINA AMAIA MORA MEDINA, QUEDA EXCLUIDA; dado que el porcentaje de paternidad es de 0,0000%, SE CONCLUYE: EXCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD.…” Fundamentaron el libelo de la demanda Fundamento la presente demanda, en los artículos que contiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como instrumento Jurídico que aseguran la vigencia plena y efectiva de los derechos, garantías y deberes de los niños y los adolescentes, como lo son los artículos 17 que establece el derecho de identificación; Art; 7 que establece el principio de Prioridad Absoluta; Art; 8 que establece el Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente; Art; 25 que establece el Derecho a conocer a sus padre y a ser cuidados por ellos y el Art; 26 que establece Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres; así como el articulado del Art; 450 y siguientes que contienen el procedimiento a seguir en los casos de Filiación. Así como también fundamento la presente demanda en el artículo 221 del Código Civil venezolano el cual expresa: "El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera tener el interés legítimo en ello"; así como también el artículo 233 del Código Civil venezolano el cual expresa: "Los tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de pruebas idóneas, la filiación que le parezca inverosímil, en atención a la posesión de estado". En fecha, 18-06-2015, (folios 01-09) se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, y mediante auto de fecha 22-06-2015, folios (16-17) SE ADMITIO, la presente demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Se ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien, considerando que, conforme al artículo 471 ejusdem, en aquellas materias cuya naturaleza no lo permita no procede la fase de mediación de la audiencia preliminar, SE ACORDO librar boleta de notificación a las partes demandadas anexándole copia certificada del libelo, a objeto que comparezcan dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar. Se libro oficio a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de que se le designara un Defensor Judicial a la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, nacida en fecha 29-09-2014, actualmente de un (01) año de edad. Se libro EDICTO a todas las personas que tengan o pudieran tener interés en el asunto, a objeto que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los diez (10), días hábiles siguientes a que conste en autos la publicación del edicto en un Diario de amplia circulación a Nivel Regional o Local. Así mismo, se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P .C) para la práctica a la Toma de Muestras para la prueba Heredo-Biológica (A.D.N), a las partes. Se libro boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público y a las partes ciudadanos: YULIS MARGARET MEDINA DE MORA y ELVIDIO JOSE MORA MENDEZ, cuyas boletas de notificación obran debidamente firmadas a los folios veintiocho (28), treinta (30), Treinta y dos (32), Treinta y cuatro (34), treinta y seis (36) y treinta y ocho (38). En fecha, 06-07-2015, (folio 39) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Oficio Nro. CRDP-MER-EV-2015-0653 emanado de la Defensa Publica, mediante el cual informa la designación de la Abogada JEHNNY MOLINA, como Defensora Judicial de la niña: OMITIR NOMBRE, nacida en fecha 29-09-2014, actualmente de un (01) año de edad. En fecha, 08-07-2015, (folio 41) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por la Defensora Pública Auxiliar Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada JEHNNY MOLINA, mediante la cual acepto la Defensa de la niña: OMITIR NOMBRE, nacida en fecha 29-09-2014, actualmente de un (01) año de edad. En fecha 13-07-2016, folio (43) Se libro boleta de notificación a la Defensora Pública Auxiliar Segunda ABG. JEHNNY MOLINA GALINDEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la niña OMITIR NOMBRE, nacida en fecha 29-09-2014, actualmente de un (01) año de edad Anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE SUSTANCIACIÓN de la audiencia preliminar. Cuya boleta de notificación obra debidamente firmada al folio cuarenta y seis (46). En fecha 31-07-2015 (folio 47) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por el ciudadano VICTOR ALFONSO PERNIA GUILLEN, mediante la cual solicita un Defensor Público. En fecha 31-07-2015 (folio 49) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por el ciudadano VICTOR ALFONSO PERNIA GUILLEN, mediante la cual consigna Ejemplar del Diario Pico Bolívar y Constancia del C.I.C.P.C, mediante la cual informa que no se realiza la muestra Heredo biológica por falta de reactivos. En fecha 05-08-2015 (Folio 53) se fijo nueva fecha para la toma de muestra de la prueba heredo-biológica (ADN), y se libro boleta de notificación a los ciudadanos: VICTOR ALONSO PERNIA GUILLEN, ELVIDIO JOSE MORA MENDEZ, YULIS MARGARET MEDINA DE MORA, y a la ciudadana Niña: OMITIR NOMBRE, nacida en fecha 29-09-2014, actualmente de un (01) año de edad. En fecha 06-08-2015 (folios 58 y sesenta 60) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por los ciudadanos ELVIDIO JOSE MORA MENDEZ y YULIS MARGARET MEDINA DE MORA, mediante diligencias separadas, solicitan que se les designe un Defensor Público. En fecha 11-08-2016, (folio 62) mediante auto, se acordó librar oficio a la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que defiendan los Derechos e intereses de los Ciudadanos ELVIDIO JOSE MORA MENDEZ y YULIS MARGARET MEDINA DE MORA. En fecha, 16-09-2015, (folio 64) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrita por el Defensor Público Tercero designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, mediante la cual acepto la Defensa de los Ciudadanos ELVIDIO JOSE MORA MENDEZ y YULIS MARGARET MEDINA DE MORA. En fecha, 21-09-2015, (folio 66) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, Emanado de La Defensa Publica, mediante el cual informa la designación del Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, como Defensor Judicial de los Ciudadanos ELVIDIO JOSE MORA MENDEZ y YULIS MARGARET MEDINA DE MORA, en el debido procedimiento. En fecha 26-10-2015 (folio 74) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por el ciudadano (parte demandante) VICTOR ALFONSO PERNIA GUILLEN, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Cuarta designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida. Abogada ISABEL ANDREINA SANCHEZ ZERPA, y los ciudadanos (parte demandadas), debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda Auxiliar, ABG, JEHNNY MOLINA GALINDEZ mediante la cual, solicitan se sirva acordar y ordenar la Realización de la Prueba de (ADN) en un Laboratorio Privado como lo es el “Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la Universidad de Los-Andes Facultad de Ciencias-Departamento de Biología, Ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Así mismo se expida el Certificado de los resultados de la Prueba Heredo biológica ya realizada a la madre, al padre Filial (Demandado de Autos) que se encuentra anexa a este expediente en fecha 05-03-2015, bajo el Código Nro.15-893, emanada del Laboratorio antes mencionado. En fecha 28-10-2015 (folio 77) obra auto, mediante el cual se Libro oficio al Director del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX – ULA MERIDA), para la práctica de la toma de muestras para la prueba heredo-biológica (ADN), a los ciudadanos: VICTOR ALFONSO PERNIA GUILLEN, YULIS MARGARET MEDINA DE MORA, ELVIDIO JOSE MORA MENDEZ, y a la niña OMITIR NOMBRE, nacida en fecha 29-09-2014, actualmente de un (01) año de edad. En fecha 15-01-2016 (folio 83) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, emanado del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX – ULA MERIDA), mediante la cual remite Resultados del Test Heredo-biológica Nº 15-1083 realizado a los ciudadanos VICTOR ALFONSO PERNIA GUILLEN, YULIS MARGARET MEDINA DE MORA, ELVIDIO JOSE MORA MENDEZ, y a la niña OMITIR NOMBRE, nacida en fecha 29-09-2014, actualmente de un (01) año de edad. En fecha, 11-02-2016 (folio 93) Obra auto mediante el cual el Secretario Temporal Adscrito al Circuito Judicial, certifico la boleta de notificación firmada por la ciudadana: YULIS MARGARET MEDINA DE MORA. En fecha, 16-02-2016 (folio 94) Obra auto mediante el cual se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, debiendo la parte demandante consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el respectivo escrito de pruebas. En fecha, 29-02-2016, (folio 95) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la Defensora Publica Segunda, Abogada JEHNNY MOLINA. Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha, 01-03-2016, (folio 98) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del abogado: EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, Defensor Público Tercero. Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha, 01-03-2016, (folio 101) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió de la Defensora Publica Cuarta, Abogada YASMIN YUNEIDA MENDEZ RAMIREZ. Escrito de Promoción de Pruebas. En fecha, 30-10-2014 (folio 80) Obra auto mediante el cual se dio inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha, 02-03-2016, obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la devuelve oficios debidamente firmados y sellados por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX – ULA MERIDA). En fecha 15-03-2016 (folio 109) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, emanado del Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX – ULA MERIDA), mediante la cual consigna Copia Certificadas de los Resultados del Test Heredo-biológica Nº 15-893 realizado a los ciudadanos VICTOR ALFONSO PERNIA GUILLEN, YULIS MARGARET MEDINA DE MORA, ELVIDIO JOSE MORA MENDEZ, y a la niña OMITIR NOMBRE, nacida en fecha 29-09-2014, actualmente de un (01) año de edad. En fecha, 28-03-2016, (folios 114-115) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se deja constancia que comparecieron las partes. Se incorporaron las pruebas, se concluye la audiencia preliminar en fase de Sustanciación y se remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los fines de que sea distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 21-04-2016, (folio 118) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, para ser distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 26-04-2016, (folio 119) mediante auto se recibió el presente expediente, y se acordó continuar la tramitación de la presente causa. En fecha, 26-04-2016 (folio 120) obra auto mediante el cual de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil se formó una Segunda Pieza del presente expediente. En fecha 26-04-2016 (folio 122) Obra auto mediante el cual se fijo la Audiencia de Juicio, según agenda llevada por la secretaria del mismo, para el día 30-05-2016, a las 01:00 de la Tarde, no se libro boleta de notificación a las partes, por encontrarse los mismos a derecho. Asimismo de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo oportunidad para oír a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida en fecha 29-09-2014, actualmente de un (01) año de edad, para el día de la audiencia. Se realizo la audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas, se realizaron las conclusiones y se escucho por auto separado a la ciudadana niña. Debido a causa de fuerza mayor, como es el ahorro energético, se fue el fluido eléctrico. Por lo que se fijo para el día siguiente 31 de mayo de 2016 a las 8:30 a.m. La continuación del juicio, de conformidad con el artículo 485 a los fines de dictar la dispositiva del fallo. Siendo el día 31 de mayo de 2016 las partes demandadas renunciaron al abogado de la defensa pública por no encontrarse en el recinto judicial y los asistirá un abogado privado. Se dicto la dispositiva del fallo. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia de este Tribunal de Protección, está determinada por la residencia de la ciudadana Niña VALENTINA AMAIA MORA MEDINA, nacida en fecha 29-09-2014, actualmente de un (01) año de edad, la cual vive con su progenitora YULIS MARGARET MEDINA DE MORA, venezolana, mayor de edad, casada, titulare de la cédula de identidad Nro. V- 18.579.899 y domiciliada en el Sector El Rosa, diagonal a Escalante Motors, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, demandada de autos. Por lo que el domicilio se determina por el de la madre, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide. Tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece. Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRETENSIÓN PROCESAL DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: La Defensora Pública Cuarta Auxiliar; expuso: “Siendo la oportunidad legal para desarrollar esta audiencia de juicio y visto como corre inserto del folio 84 al 92 donde consta el resultado de la prueba heredo biológica de ADN en la cual se evidencia que la niña de autos ciertamente es hija del ciudadano VICTOR ALFONSO PERNIA GUILLEN evidenciado así su verdadera filiación”. Es todo DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS: ElDefensor Público Tercero expuso: “En mi carácter de Defensor Público de los ciudadanos YULIS MARGARET MEDINA DE MORA, y ELVIDIO JOSE MORA MENDEZ, aceptamos y damos por ciertos los hechos plasmados en el libelo de la demanda relacionado con la verdadera identidad biológica de la niña.” Es todoDEFENSA DE LA CIUDADANA NIÑA: La Defensora Pública Segunda, expuso: “Como representante judicial de la niña OMITIR NOMBRE, solicito a la ciudadana Jueza que declare con lugar la solicitud iniciada por la parte actora a fin de garantizar el derecho a investigar la identidad biológica así como de preservar los nexos familiares que tiene el niño, niña y adolescente el cual lo establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que existe la prueba heredo biológica las cual es determinante de la filiación biológica de la niña.” DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS Los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre el criterio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas. DOCUMENTALES: 1.- Copia certificada del acta de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, que obra al folio 15. emitida por ante el Registro Municipal de las Parroquias Zea y Caño El Tigre Municipio Zea del Estado Mérida, de fecha 18 de noviembre de 2014, Acta Nro. 037, Tomo I, debidamente suscrita por la Licenciada Nancy Coromoto Sánchez Sánchez, Registradora Civil, se observa sello húmedo del mencionado Registro Civil. La misma forma parte de la controversia planteada en la presente causa, por lo cual esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se desprende que el ciudadano ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.907.887, presentó a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE ante la Registradora Civil como su hija. Y así se valora. 2.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano VICTOR ALFONSO PERNIA GUILLEN, que obra al folio 08. 3.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YULIS MARGARET MEDINA DE MORA, que obra al folio 07. 4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano ELVIDIO JOSE MORA MENDEZ, que obra al folio 09. Esta juzgadora las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora. EXPERTICIA: 5.- Experticia hematológica (ADN) que corre inserta al folio 84 al 92 del presente expediente, donde consta la inclusión del ciudadano VICTOR ALFONSO PERNIA GUILLEN y la exclusión de paternidad del padre reconocedor ciudadano ELVIDIO JOSE MORA MENDEZ. TEST DE RELACIÓN FILIAL (PATERNIDAD) Fecha de toma de la muestra: 24 de noviembre de 2015. Tipos de muestra: Cepillado Bucal. Observaciones: Estudio realizado sobre un presunto padre y una presunta hija. Las muestras fueron colectadas y procesadas en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la Universidad de Los Andes, Mérida, lo que garantizó la autenticidad de las mismas. La extracción de ADN fue realizada utilizando el protocolo PK - Chelex 100. Individuos estudiados Nombre Cl Sexo Relación M1083 Yulis Margaret Medina de Mora, V.- 18.579.899 F MADRE PH1083 Valentina Amaia Mora Medina F PRESUNTA HIJA PP1083 Víctor Alfonso Pemía Guillen V.- 19.047.890 M PRESUNTO PADRE Los perfiles de ADN han sido preparados para las muestras mencionadas anteriormente utilizando los marcadores de ADN mostrados en la tabla de resultados (Ver Anexos). Los genotipos de cada miembro se muestran en la tabla mencionada. En el presente caso se estudiaron 15 marcadores de ADN tipo STR (Short Tamdem Repeat) de alto nivel polímórfico y Amelogenina (identificación de sexo), utilizando el kit AmpFLSTR®ldentifiler Plus, en el secuenciador automático ABI Prism 310 Genetic Analyzer de Applied Biosystems y analizadas mediante el software GeneMapper v3.2. En todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Los cálculos probabilísticos se realizaron teniendo en cuenta las frecuencias alélicas reportadas para Venezuela (Chiuríllo y coi, 2003). CONCLUSIÓN: En relación al estudio de paternidad del Sr Víctor Alfonso Pemía Guillen, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.047.890, sobre la niña OMITIR NOMBRE, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo). Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. VÍCTOR ALFONSO PERNÍA GUILLEN SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA VALENTINA AMAIA MORA MEDINA, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es dé 99,999%, SE CONCLUYE: PROBABILIDAD DE PATERNIDAD: 99,999999396239% PRESUNTO PADRE: Sangre total. OBSERVACIONES: Estudio realizado sobre un presunto padre y una supuesta hija. Las muestras fueron colectadas y procesadas por el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la Universidad de Los Andes, Mérida, lo que garantizó la autenticidad de las mismas. La extracción de ADN fue realizada utilizando el protocolo PK Chelex 100. Individuos estudiados Nombre Cl Sexo Relación M Yulis Margaret Medina de Mora V.- 18.579.899 F MADRE SH Valentina Amaia Mora Medina SUPUESTA HIJA F PP Elvidío José Mora Méndez V-16.907.887 M PRESUNTO PADRE Los perfiles de ADN han sido preparados para las muestras mencionadas anteriormente utilizando los marcadores de ADN mostrados en la tabla de resultados (Ver Anexos). Los genotipos de cada miembro se muestran en la tabla mencionada. En el presente estudio se analizaron 15 marcadores de ADN tipo STR (Short Tamdem Repeat) de alto nivel polimórfico y Amelogenina (identificación de sexo), en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Los cálculos probabilísimos se realizaron teniendo en cuenta las frecuencias alélicas reportadas para Venezuela (Chiurillo y col, 2003). Conclusión En relación al estudio de paternidad del Sr. Elvidio José Mora Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.907.887, sobre la menor Valentina Amaia Mora Medina, se evidencia discordancia en nueve (9) de los marcadores analizados (D8S1179, D21S11, D7S820, TH01, D13S317, D2S1338, D19S433, D18S51 y FGA), los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo). Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR VALENTINA AMAIA MORA MEDINA, QUEDAEXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,0000%. Considera quién juzga que dicho informe reúne las condiciones legales para ser valorado como prueba en la presente causa, dado que el mismo indicó el sistema fenotípico/genotípico informativo utilizado para el estudio de las muestras, las premisas de carácter científico empleadas y las conclusiones arrojadas en el examen, con su debida motivación, cumpliéndose así lo exigido por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Prueba de experticia sometida al control de la prueba no impugnada, materializada y elaborada por una Institución que reúne los requisitos de legalidad tal como consta en comunicación remitida a este despacho judicial por la MSc. Marisé Solórzano Ramos, en su carácter de Supervisora de Laboratorio. Según los resultados del test Heredo biológico Nro. 15-1083 y copia certificada del estudio Nro. 15-893. Siendo esta una prueba legal, realizada por experta en la materia, y no habiendo sido impugnada a través de los mecanismos legales en su oportunidad, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 484 en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. DE OFICIO LA CIUDADANA JUEZA INCORPORA: EDICTO, publicado en el diario Pico Bolívar en fecha 11 de julio de 2015 en la página 10 del Periódico. Prueba que esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. DEL DERECHO A OPINAR Una vez realizadas las conclusiones en la audiencia, esta juzgadora procedió a escuchar a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el veintinueve (29) de septiembre de 2014 y actualmente de veinte (20) meses de edad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Riela la actuación al folio 171 del expediente. Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. DEL DERECHO APLICABLE El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados celebrados, garantizan a todo niño, niña y adolescente el derecho a conocer su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, a ser criados y criadas por ellos, a que se establezca su parentesco o filiación y que se les garantice su integridad psíquica y moral y se les respete su vida privada e intimidad familiar. La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación está determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno o materno - filial. En tal virtud, ha establecido el Código Civil en su artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo o por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Sobre esta norma ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 002 dictada en fecha 29 de enero de 2008, lo siguiente: “…debe indicarse que la normativa relativa a las acciones referidas a la filiación con las diferencias en cada caso en particular, se encuentran plenamente vigentes en los actuales tiempos, así con respecto a la filiación matrimonial-referida al elemento paternidad se encuentra la acción de desconocimiento de paternidad y con relación a la filiación extramatrimonial- referidas, también a la paternidad, se encuentra la acción de nulidad de reconocimiento y la acción de impugnación de reconocimiento – sobre la cual versa la presente causa. (…) La acción de impugnación de reconocimiento, el cual no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que este no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil. Con relación a la acción de impugnación de reconocimiento, esta Sala de Casación Social ha sostenido, en virtud del análisis del artículo 221 del Código Civil, que ésta puede ser intentada por cualquier persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico, siendo titulares de dicha acción el mismo autor del reconocimiento, la persona reconocida, el verdadero padre, la Madre del hijo, etc. (…)…toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código civil…”La autora Isabel Grisanti Aveledo en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de Impugnación de Reconocimiento como: (…) “La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p.386) El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investiga la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” Ahora bien en materia de niños, niñas y adolescentes, establece nuestra Carta Magna en su artículo 78, lo siguiente: “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”Es así como, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la normativa ya señalada y lo dispuesto en la norma constitucional del artículo 75, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.”. En este sentido, la reformada Ley Orgánica Especial en su artículo 25, consagra lo siguiente “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. De igual manera, consagra en su artículo 27: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre…”Así mismo, en concordancia con la última parte del primer aparte del artículo 56 de la norma constitucional, ha establecido la Ley Especial en materia de infancia y adolescencia, en sus artículos 32 y 65, lo siguiente: Artículo 32: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral”. Artículo 65: “Todo niño, niña y adolescente tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Así mismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales…”. a establecido el máximo órgano judicial, en sentencia reiterada, que sobre “la identidad legal establecida mediante presunciones legales priva la identidad biológica”, conforme al principio general de la verdad de la filiación, los tribunales deben establecer jurídicamente aquella filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado, artículo 233 del Código Civil y deberá coincidir con la identidad biológica. Que en materia de Niños, Niñas y Adolescentes deben prevalecer el Interés Superior del Niño y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute de sus Derechos y Garantías. (Sentencia N° 0438. De fecha 11/05/2010, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras). Aunado a toda la normativa jurídica vigente ut supra señalada, el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, establece una obligación general para el Estado de adoptar todas las medidas administrativas, legales y judiciales que sean necesarias y apropiadas para asegurar a todos los niños y adolescentes el pleno disfrute de sus derechos y garantías, por lo que este órgano jurisdiccional en materia de niños, niñas y adolescentes, en consideración a lo establecido en la última parte del primer aparte del artículo 56 constitucional en concordancia con los artículos 8, 32 y 65 de la Ley Especial, modifica el criterio de colocar una nota marginal en las partidas de nacimiento resultantes de una declaratoria con lugar como lo es el caso que nos ocupa, asumiendo un nuevo criterio, el cual no es otro, que en aquellos casos de filiación como es el que nos ocupa, inserten una nueva acta de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe contener, sin hacer mención al procedimiento llevado, y colocar una nota marginal en el acta anterior donde conste que dicha partida ha sido sustituida como consecuencia del presente juicio, acogiendo el criterio establecido en Sentencia del 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estella Morales Lamuño. Recurso de Interpretación de los artículos 56 y 75 Constitucional. Así se establece. De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas de la parte demandante, y estudiado el Informe de la experticia de Perfiles Genéticos (ADN), realizada en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX) de la Universidad de Los Andes, Mérida. DE SUS RESULTADOS CONCLUYEN: “CONCLUSIÓN: En relación al estudio de paternidad del Sr Víctor Alfonso Pemía Guillén, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.047.890, sobre la niña Valentina Amaia Mora Medina, no se evidencia discordancia en ninguno de los marcadores analizados, los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo). Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. VÍCTOR ALFONSO PERNÍA GUILLEN SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA VALENTINA AMAIA MORA MEDINA, NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es dé 99,999%, SE CONCLUYE: PROBABILIDAD DE PATERNIDAD: 99,999999396239%. En relación al estudio de paternidad del Sr. ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.907.887, sobre la menor Valentina Amaia Mora Medina, se evidencia discordancia en nueve (9) de los marcadores analizados (D8S1179, D21S11, D7S820, TH01, D13S317, D2S1338, D19S433, D18S51 y FGA), los resultados se muestran en la tabla adjunta (anexo). Por lo tanto, LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA MENOR VALENTINA AMAIA MORA MEDINA, QUEDAEXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,0000%.”Observa quien juzga que queda EXCLUIDA LA PATERNIDAD del ciudadano ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.907.887, sobre la niña OMITIR NOMBRE. Debido a que hubo discordancia en NUEVE (9) sistemas de ADN. Dando como resultado, que el porcentaje de paternidad es de 0,0000%. Así las cosas en las conclusiones las partes expusieron: DEL DEMANDANTE DE AUTOS: La Defensora Publica Cuarta Expuso: “ Visto que en existe suficiente instrumento jurídico y de prueba según los resultados de ADN inserto de los folios 84-92, y en aras de establecer la verdadera filiación de la niña de autos asimismo fundamento al artículo 26 de la Constitución 17 de la lopnna y 223 del Código de procedimiento Civil es por lo que solicito muy respetuosamente a esta operadora de justicia se sirva declarar con lugar en la definitiva la presente solicitud y que en base al artículo 152 y 153 del Registro Civil en relación a la sentencia ejecutoriada y administrativa este Tribunal proceda a cumplir con esta normativa para así solventa la identificación de la niña OMITIR NOMBRE.” DE LOS DEMANDADOS DE AUTOS: Defensor Público Tercero Expuso: “Este defensor Público luego de observar el proceso de evacuación de pruebas en la que queda establecida la filiación biológica de la niña de autos solicita se declare la presente demanda con lugar toda vez que con una sentencia de esta naturaleza se le garantiza el derecho a la identidad establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo es una decisión que coincide con la posición han asumido mis asistidos durante toda la fase del proceso”. Es todo. DEFENSA DE LA CIUDADANA NIÑA: Defensora Publica Segunda quien expuso: “Una vez escuchadas los alegatos de las partes y evacuadas las pruebas en especial la prueba Heredo Biológica que determina la verdadera filiación de la niña aquí represento y tomando en cuenta que la misma es de vital importancia para la vida de la misma solicito a la ciudadana Jueza que de acuerdo al interés superior de la niña declare con lugar la solicitud iniciada por el demandante de autos a fin de garantizar los derechos establecidos en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. De forma tal que ha quedado real y efectivamente demostrado que el padre reconociente ciudadano ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ, demandado de autos en la presente causa, ha sido excluido de ser el padre biológico de la niña OMITIR NOMBRE, a tales efectos, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación estas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado casi absoluto de certeza. Medio probatorio que por sí solo constituye plena prueba, para determinar la filiación entre las personas que se buscan, motivo por el cual, debe declarase con lugar la pretensión de la parte actora en beneficio de la ciudadana niña de autos, tal como así lo hará, esta operadora de justicia en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. De conformidad con las facultades que otorga el Principio Iura Novit Curia a la jueza, habiéndose analizado la acción propuesta objeto de la presente causa, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, de fecha 01/11/2007, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Sentencia N° 2207, esta juzgadora califica la acción planteada como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil Venezolano, y así será decidido en la dispositiva del presente fallo. Se ordena rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. DECISION Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Este Tribunal se declara competente de conformidad con los artículos 453 en armonía con el artículo 177 Parágrafo primero ordinal a). A tenor de lo establecido en los artículos 7, 8 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ordinales 1, 2 y 3; Artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 25, 28, 85, 87 y 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano VICTOR ALFONSO PERNIA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.047.890, debidamente asistido por la DEFENSORA PÚBLICA CUARTA AUXILIAR ABG. ISABEL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.622.642, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.477, en contra de los ciudadanos YULIS MARGARET MEDINA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.579.899, y el ciudadano ELVIDIO JOSE MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.887, debidamente asistido por el abogado MANRIQUE MORA JORGE LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.392.757, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 212.755, asimismo en contra de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 29 de septiembre de 2014, actualmente de veinte (20) meses de edad y asistida por la ABG. LA DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA, ABG JENNY MOLINA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.540, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72232. Y así se decide. SEGUNDO: Por haberse comprobado que la filiación declarada no es la verdadera, en consecuencia, QUEDA EXCLUIDA LA PATERNIDAD del ciudadano: ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ, ampliamente identificado en los autos, con respecto a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 29 de septiembre de 2014, actualmente de veinte (20) meses de edad. De conformidad con la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), realizada en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), de la Facultad de Ciencias, Departamento de Biología, de la Universidad de Los Andes del Estado Mérida, realizado por la Msc. Marisé Solorzano, Biólogo Molecular, cuya muestra fue tomada en fecha 5 de febrero de 2015 y según el test de Relación Filial (Paternidad) de fecha 5 de marzo de 2015, Código 15-893. La extracción de ADN fue realizada utilizando el protocolo PK-Chelex 100. En el cual se estudiaron 15 marcadores de ADN tipo STR (Short Tamdem Repeat) de alto nivel polimórfico y Amelogenina (identificación de sexo), en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Los cálculos probabilísticos se realizaron teniendo en cuenta las frecuencias alélicas reportadas para Venezuela (Chiurilo y col, 2003). Evidenciándose discordancia en nueve (9) de los marcadores analizados. Por lo tanto, queda excluida la paternidad, dado que el porcentaje de paternidad es de 0,0000%. El estudio concluye EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD DEL CIUDADANO ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ CON RESPECTO A LA NIÑA DE AUTOS. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: En cuanto al ciudadano demandante de autos VICTOR ALFONSO PERNÍA GUILLÉN, de conformidad con la Experticia de Perfiles Genéticos (ADN), realizada en el Laboratorio de Biología y Medicina Experimental (LABIOMEX), de la Facultad de Ciencias, Departamento de Biología, de la Universidad de Los Andes del Estado Mérida, realizado por la Msc. Marisé Solorzano, Biólogo Molecular, muestra tomada el 2 de febrero de 2015 y de conformidad con el Test de Relación Filial (Paternidad) de fecha 11 de diciembre de 2015, según Código 15-893. La extracción de ADN fue realizada utilizando el protocolo PK-Chelex 100. Estudiándose los 15 marcadores de ADN tipo STR (Short Tamdem Repeat) de alto nivel polimórfico y Amelogenina (identificación de sexo), utilizando el kit AmpFlSTR identifiler, en el secuenciador automático ABI Prism310 Genetic ANALYZER DE Applied Biosystems y analizadas mediante el software GeneMapper v3.2 En todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. Los cálculos probabilísticos se realizaron teniendo en cuenta las frecuencias alélicas reportadas para Venezuela (Chiurilo y col, 2003). Dando como resultado el Indice compuesto de Paternidad: 15995289985,152200, y la Probabilidad de Paternidad de 99,999999396239%. NO QUEDA EXCLUIDA, dado que el porcentaje de paternidad es de 99,999% SE CONCLUYE: INCLUSIÓN DE PATERNIDAD. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En consecuencia se acuerda dejar sin efecto el reconocimiento hecho por el ciudadano: ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ, identificado a los autos, ante el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Bolivariano de Mérida, según acta de la Partida de Nacimiento Nro. 037, Tomo I, Folio 037 de fecha 21 de enero del año Dos Mil Catorce (2014), en la que presento a la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, nacida el 29 de septiembre de 2014, actualmente de veinte (20) meses de edad. Declarada con Lugar, cesan legalmente las obligaciones inherentes a la Patria Potestad del ciudadano ELVIDIO JOSÉ MORA MÉNDEZ. Siguiendo la normativa del artículo 506 del Código Civil, se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Mérida, a los fines de que procedan a colocar una nota marginal según acta de la Partida de Nacimiento Nro. 037, Tomo I, Folio 037 de fecha 21 de enero del año Dos Mil Catorce (2014), donde conste la inserción de la decisión y se agregue la nota marginal en el acta original, como consecuencia del presente juicio. En aplicación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por lo que a partir de la presente la ciudadana niña debido a la filiación demostrada llevara el apellido de su padre el ciudadano VICTOR ALFONSO PERNÍA GUILLÉN, en consecuencia en la partida de nacimiento quedara OMITIR NOMBRE. Asimismo los registradores civiles deberán insertar una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos que ésta debe tener; sin hacer mención alguna al presente juicio Así se establece. Cúmplase. QUINTO: Firme la sentencia, se ordena, en aplicación del artículo 507 del Código Civil, la publicación de un edicto, en un periódico de la localidad por auto separado se librará el respectivo edicto en cuyo caso se omitirá en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el nombre del ciudadano niño. Así se establece. Una vez firme la Sentencia Definitiva se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente mediante oficio a la Coordinación de este Circuito Judicial; a los fines que sea remitido al Archivo Judicial. Líbrense lo conducente, La acción planteada, la califico como “IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO”, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 del Código Civil venezolano, por lo que, ordeno rehacer la carátula con la calificación aquí establecida y estampar la nota respectiva en el libro de entrada de causas. Así se declara. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese lo conducente en su oportunidad. ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. No se notifica a las partes por dictarse la sentencia dentro del lapso. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Hora: 4:15 p.m.LA JUEZA ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo las una y quince de la tarde. LA SRIA. QPdeS/EXP. Nro. JJ-5263-15