REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía. 206 Y 157 JUEZA: ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CAUSA: MODIFICACION DE CUSTODIA DEMANDANTE: OSORIO GONZALEZ ANGEL ERENESTO DEMANDADO: ARAQUE YANET DEL VALLE SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL: JAIRO ANGULO En el día de hoy, miércoles quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de MODIFICACION DE CUSTODIA, signada con el Nº JJ-5418-2015 seguida por el ÁNGEL OSORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, moto-taxista, titular de la Cédula de Identidad NQ V-18.055.378, con domicilio en Sector Anastasio Girardot, calle principal, casa 16, entrando por Restaurante Santa Bárbara, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana: YANET DEL VALLE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.678.498. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Titular Abogada MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ. El Alguacil Judicial JAIRO ANGULO, la Sala de Juicio ubicada en la avenida Bolívar, Segundo Piso, del Edificio Vespucci, del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, realizo el pregón e informo a la ciudadana jueza que no se encontraban en el recinto judicial ninguna de las partes ni sus abogados. En este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena al Secretario Titular verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio. No Compareció el ciudadano ÁNGEL OSORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, moto-taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.055.378, con domicilio en Sector Anastasio Girardot, calle principal, casa 16, entrando por Restaurante Santa Bárbara, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, ni la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.049.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.073, igualmente no se encuentra presente la ciudadana: YANET DEL VALLE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.678.498, ni su Defensora Pública Segunda Abg. JEHNNY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.540. De las actas procesales se evidencia consignación realizada por la Defensora Pública Primera que asiste al ciudadano ÁNGEL OSORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, moto-taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.055.378, con domicilio en Sector Anastasio Girardot, calle principal, casa 16, entrando por Restaurante Santa Bárbara, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.049.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.073, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su carácter de parte actora, expuso en la diligencia presentada: “Ciudadana Juez en fecha 28 de enero de 2016, mi hija decidió irse con la madre a vivir en su domicilio indicado en el libelo, razón por la cual desisto del presente procedimiento de conformidad al artículo 263 Código de procedimiento Civil, una vez que conste en autos notificación de la demanda se sirva cerrar el expediente”. Asimismo en fecha dieciséis (16) de marzo del 2016, la demandada de autos ciudadana YANET DEL VALLE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.678.498, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda Abg. JEHNNY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.540, en su carácter de parte demandada, expuso en la diligencia presentada: “por medio de la presente informo al Tribunal que desde el 28-02-2016, mi hija se encuentra vivienda conmigo, debido a que el padre me la entrego voluntariamente manifestándome que viajaría a Colombia y no sabía cuando regresaba con respecto al desistimiento realizado por el padre de mi hija manifiesto mi conformidad con el mismo tal como lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo solicito a la ciudadana Juez homologue el desistimiento y una vez homologado se acuerde el cierre y archivo del expediente. Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la ciudadana Juez y expone: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Señala el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley. Y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. En sentencia de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (D.M. García contra J. I. Ponte. Sentencia Nº 00559, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, explica que se requieren determinados requisitos y condiciones para que el Juez pueda dar por consumado el desistimiento. “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción. El primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de auto composición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada...”. En aplicación de la precedente Doctrina y Jurisprudencia al caso de autos, pasa este Despacho a determinar la existencia o no de los requisitos o condiciones exigidos para dar por consumado el desistimiento. A los fines de tomar una decisión sobre el desistimiento formulado; debe esta juzgadora considerar lo siguiente: El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Debe constar la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica y esta riela al folio 108 del expediente. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Por la naturaleza de la causa, procede el mismo. Así se decide. Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor o sea el demandante de autos, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por el iniciado; sin que sea necesario el consentimiento de la demandada, y así consta en el expediente. En lo que respecta al consentimiento de la demandada; el desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en el se establecen dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante de autos, no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada; dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerados de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento. En el caso que nos ocupa, el desistimiento lo hizo el recurrente quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, ya que fue quien interpuso la demanda y es el Padre de la niña de autos y este fue aceptado o consentido por la parte demandada. Tomando en cuenta las diligencias, suscritas por las partes, y que estos son los actores de este proceso; es por lo que se decide dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaro homologado el desistimiento planteado. Y así se declara. No se pudo garantizar el derecho de opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido al desistimiento hecho por las partes pasa a sentenciar. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. Y ACUERDA PRIMERO: APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento solicitado por el ÁNGEL OSORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, moto-taxista, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.055.378, con domicilio en Sector Anastasio Giraldot, calle principal, casa 16, entrando por Restaurante Santa Bárbara, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.049.021 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.073, y la ciudadana: YANET DEL VALLE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.678.498, debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda Abg. JEHNNY MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.905.540Y así se decide. En consecuencia, se da por terminada la presente causa, por lo que ordeno el cierre del expediente. Ofíciese a la Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial a los fines de desincorporar la presente causa del archivo judicial ordinario para que sea remitido al Archivo judicial de ésta Circunscripción Judicial. Tómese nota y désele salida en los libros respectivos de éste Despacho. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157º. Hora: 11 a.m. LA JUEZA ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo las Once de la mañana. LA SRIA. EXP. Nro. 5418-15