REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, LUNES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2016 206º y 157º En la audiencia celebrada y fijada por el Tribunal para el jueves (16) de junio de los corrientes, esta administradora de justicia planteo un Punto Previo, a los fines de informar a las partes; sobre la falta de certificación por parte del Secretario Judicial de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del PODER APUD-ACTA consignado al folio 43 del expediente, asimismo sobre el CONTENIDO DEL EDICTO, el cual riela al folio al folio 36 y se lee textualmente (…) “Además de publicado, un ejemplar del presente edicto deberá ser fijado por el Alguacil en la cartelera de este tribunal en lo cual dejará expresa constancia en autos de la advertencia que la referida publicación y esta debe hacerse en letra que permita su fácil lectura y su consignación al expediente debiendo realizarse en un lapso que no exceda … Que tampoco observa quien aquí juzga el acta procesal dejando la constancia expresa en autos sobre la mencionada publicación.” Una vez informadas las partes se le concedió el derecho de palabra al Abogado, quien representa a la parte Actora, LISANDRO ESTUPIÑAN y quien expuso: “Observa la parte demandante que si bien es cierto que el edicto no se publico en las carteleras de este Tribunal también es cierto para la accionante que este Tribunal o este Circuito Judicial de Protección que en los pasillos de este Tribunal no hay espacios habilitados para la Publicación de los Edictos, surge pues entonces la duda para el aquí accionante, a los efectos de subsanar lo sucedido en referencia a la publicación del edicto en las carteleras en este tribunal. Valga el pleonaje insiste esta recurrente esta accionante, que este Tribunal no tiene en su práctica por la publicación de las carteleras para la publicación de los edictos. En relación al punto referido por la juzgadora.(…). En este orden se le concedió el derecho de palabra a la Abogada YDIS DEL CARMEN RAMIREZ GUTIERREZ, quien expuso: Buenas tardes, en cuanto a lo que termina de exponer el supuesto apoderado de los demandantes en cuanto a los edictos tengo que exponer que esas normas de cómo se publica el edicto están consagradas el Código de Procedimiento Civil donde se nos establece como debemos hacerlo y estas son normas de carácter público que no deben ser relajadas por las partes y que somos nosotros los abogados los que debemos estar pendientes de los actos procesales de nuestros representados dentro del Tribunal. Ahora bien, en cuanto al poder apud-acta quien dejar claro ante este tribunal que es completamente nulo y ineficaz porque al final del articulo 152 Código de Procedimiento Civil establece al final que este poder Apud Acta dice así: debe ser firmado ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto el otorgante y certificará su identidad como usted puede observar ciudadana Juez en el folio 43 en ninguna parte se encuentra estampado la firma del ( a) secretario (a) de este tribunal y menos aún se encuentra la certificación de la identidad de los otorgantes, nosotros los abogados acostumbramos a ver el Poder Apud-Acta como una simple diligencia pero no es así, es un mandato que nos dan nuestros Poderdantes para cumplirlos y el cual tiene requisitos y elementos esenciales para su validez, existen jurisprudencias reiteradas al respecto donde se deja claro que esa omisión no es imputable para al Secretario del Tribunal o en otras palabras no es responsable el secretario si no como lo dije anteriormente del Abogado o del Apoderado quien es el profesional del derecho que debe velar por una buena representación de su cliente. Ahora bien; ciudadana Juez en cuanto a la ciudadana Eliza Torres Vega donde le otorga un poder a su hijo Luis Alberto Quintero Torres, le otorga un Poder que este si está debidamente notariado donde lo faculta para unas serie de diligencias y entre ellas intentar demandas representarla en juicio. Ahora bien cuando Eliza le da el poder a su hijo no existe ningún problema la situación irregular se presenta cuando Luis Alberto le da Poder al Dr Estupiñan, pues nuestro ordenamiento jurídico es muy claro en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece que solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a la disposiciones de la ley de Abogados en su artículo 3, que dice que “para comparecer por otro en juicio se requiere poseer el título de Abogado”, esto quiere decir que el ejercicio de la representación en juicio es un beneficio exclusivo de los profesionales del derecho y voy a citar una jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de agosto del 2003 del Ponente Antonio Ramírez Jiménez donde sentencia que “para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser Abogado sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con asistencia de Abogado por las razones la Sala Constitucional considera tal y como ha dispuesto la Jurisprudencia que no debe considerarse la demanda como interpuesta y la nulidad de todo lo actuado”, ahora bien, si Luís Alberto no es Heredero y no es Abogado con qué cualidad Jurídica sustituye el Poder en el Dr Estupiñan, por todo lo anteriormente expuesto solicito la nulidad de la actuación del supuesto representante de los demandantes ya que dicho abogado no tiene cualidad jurídica para representar a ninguno de los demandantes. Es todo Ciudadana Juez. Seguidamente se le concede la palabra la Defensora Pública Auxiliar Abg. JEHNNY MOLINA GALINDEZ quien expuso: “Como Representante del Niño José Daniel Torres Leon actualmente de cuatro años de edad, visto lo expuesto por la ciudadana Juez y por los colegas aquí presentes que me antecedieron con su exposición manifiesto, en este acto que acatare la decisión que a su juicio tome la ciudadana Juez con respecto a lo señalado por la misma anteriormente. Es todo” MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Del Edicto: Es constancia reiterada de este Circuito Judicial publicar los Edictos, en la Cartelera del Tribunal, y el espacio habilitado para la Publicación de los Edictos, se encuentra al entrar al Circuito Judicial. Visto que se publico el edicto en el Periódico de la localidad, y que está consignado en el expediente, decide no sacrificar la justicia por un formalismo no esencial. Y ASÍ SE DECIDE. Yerra para esta juzgadora, una vez analizado y estudiada las actas procesales y observa UN DESORDEN PROCESAL, que se acredita al expediente, documento Poder Apud Acta, el cual riela al folio 43 de este asunto. El cual es otorgado por los ciudadanos LUIS ADOLFO TORRES VEGA, JOSÉ ALIRIO TORRES VEGA, FELIPE ANTONIO TORRES VEGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, el primero soltero, casados los últimos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V. 11.222.240 V.- 6.534.690, V.-9.397.194 y LUIS ALBERTO QUINTERO TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.752.734 actuando en nombre y representación de su madre la ciudadana ELIZA JOSEFINA TORRES VEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.534.708 representación que se evidencia en instrumento Poder General debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, y el cual quedo inscrito bajo el Número 21, Folio 95, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de fecha 10 de julio de 2014, instrumento conferido al abogado en ejercicio LISANDRO ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.479.024 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.892 constatando los siguientes acontecimientos procesales: PRIMERO: La existencia del folio 43, donde en su contenido se redacta un Poder Apud Acta el cual fue consignado días después de haberse Admitido la demanda. Que fue otorgado en fecha 19 de mayo de 2016 según se desprende de Comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial; en el que se observan plasmadas en el documento cuatro firmas autógrafas y la firma del abogado; pero no se observa la firma del Secretario, quien debió haber certificado la identidad de los otorgantes en dicho acto, es decir, no fue certificada ni la identidad de los otorgantes, ni la del apoderado por el secretario del tribunal, lo que deviene que el mismo sea inexistente, en este sentido no deben relajarse las normas procedimentales. SEGUNDO: Al respecto éste Tribunal considera oportuno citar el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 152. El Poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.” Esta Jurisdiciente considera pertinente señalar que el poder apud acta constituye una forma de representación para los actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, se haya contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pretende actuar el abogado sin la certificación judicial del Secretario del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. A la luz de la Sala Constitucional que advirtió, en Ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), y estableció: “...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio...omissis...Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”. Asimismo, el poder apud-acta ha sido definido por Enrique Luis Fermín Villalba, en la Revista de Derecho Probatorio, tomo 10, página 381, de la editorial Jurídica ALVA, 1999, como:“… el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad.”En este mismo orden de argumentos, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud-acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: la firma del Secretario del Tribunal conjuntamente con la del Otorgante y la certificación de la identidad del mismo, la cual, según el catedrático Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los documentos Privados Auténticos, los documentos privados simples y sus copias certificadas por orden judicial, página 84, señaló:“… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (…), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona.”. Ahora bien, el poder apud acta es una locución latina usada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, es decir las formalidades contenidas en el artículo 1.357 del Código Civil, pudiendo otorgarse ante el Secretario del Tribunal y su validez estará limitada al juicio contenido en dicho expediente. Siendo ello así, la Sala Constitucional en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005 (Caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló: “En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; (omissis...). Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”. Así las cosas, se hace necesario dejar establecido el criterio expresado en sentencia de fecha 31/01/2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchán en el expediente Nro. 06-1574, dictado por la Sala Constitucional, mediante la cual señaló lo siguiente: “…Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil..…A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, para el juicio contenido en el expediente correspondiente’ ‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido. (Subrayado de éste Tribunal). La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante…”Criterio acogido por ésta Administradora de Justicia, y por cuanto de autos se evidencia que el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 82.892 consignó un poder apud acta y sin estar otorgado frente al Secretario (a) del Tribunal que certifique la identidad de los otorgantes de dicho acto, desvirtuándose así la naturaleza del Poder Apud acta, e incumpliendo con los requisitos indispensable para su validez, ya que dicho poder fue concebido bajo la certeza y seguridad otorgada por el Secretario (a) del Tribunal por el cual se confiere; es por lo cual, dicha facultad aludida que se dice acreditar el profesional del Derecho LISANDRO ESTUPIÑAN, basada en el Poder defectuoso consignado, resulta nula e inexistente, por lo que es imperativo declarar la falta de legitimación del abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, para actuar en el presente procedimiento como apoderado judicial de los demandantes de autos ut supra identificados. Y así se decide. Si bien es cierto la jueza en materia de niños, niñas y adolescentes debe propender con todas las decisiones a garantizar el principio del “Interés Superior del Niño”, que no puede ser entendido tal interés como el medio para satisfacer incondicionalmente todas las pretensiones, perdiendo de vista otros principios de igual importancia que rigen la especialidad, como el principio de la búsqueda de la verdad, para cuya consecución se le otorgan al juez amplios poderes en la conducción del proceso, en este contexto se debe encontrar el equilibrio entre el principio de la ausencia de ritualismo procesal y el principio de legalidad, evitando confundir sus postulados, por lo que ha lugar la reposición de la causa. Y así se decide. DISPOSITIVA Por las razones expuestas, y en virtud de que el profesional del derecho LISANDRO ESTUPIÑAN, no cumplió las disposiciones anteriormente señaladas, y que por consiguiente no tiene la representación que dice tener, y encontrándonos frente a una situación jurídica totalmente abstracta al orden legal y contraria a nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Juzgadora no pudiendo darle ninguna otra interpretación por ser ésta de orden público, en consecuencia, este JUZGADO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en el Vigía, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR y REPONE LA CAUSA, al estado de que se consigne el Poder Apud Acta en presencia del Secretario (a) de este Circuito Judicial y de los otorgantes ELIZA TORRES VEGA, LUIS ADOLFO TORRES VEGA, JOSÉ ALIRIO TORRES VEGA, FELIPE ANTONIO TORRES VEGA, identificados ampliamente a las actas procesales, de este expediente, para que sea verificado y suscrito y en consecuencia se deja SIN EFECTO ALGUNO, las actuaciones contenidas en los folios del folio 42 al folio 51, del folio 64 al folio 104; del folio 153 al folio 158, del folio 167 al folio 175. Firme como este la reposición y no antes, se debe oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito a los fines de que de cumplimiento con lo ordenado. Cúmplase. Las partes intervinientes en el proceso se encuentran a derecho y así quedo suscrito en el acta de la audiencia. Y ASÍ SE ESTABLECE . Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los dieciocho (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Hora: 3:00 p. m.LA JUEZA ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. INGRID YAMILET QUINTERO MORALES En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo las tres de La tarde. LA SRIA. QPdeS/EXP. Nro. JJ-5091-15