REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede El Vigía. TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. El Vigía, Martes Veintiocho (28) de Junio de dos mil dieciséis (2016) 206º y 157 PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS EXP. 4764-15 PARTE DEMANDANTE: GLORIA RANGEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.670, domiciliada en la Caño Seco IV, avenida principal de los Robles, Bloque 4, pio 3, Apartamento 6; Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426-6145225. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados: RITA VELAZCO URIBE y MARÍA MELIDA ALARCÓN, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.707.761; domicilio laboral en FILACA (Frigorífico Industrial Los Andes), Ubicado en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. BENEFICIARIOS: Ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V- 27.533.883 y V-26.923.804, nacidas en fecha 04-10-2000 y 29-07-1998, actualmente de quince (15) y diecisiete (17) años de edad.MOTIVO: REVISION DEL MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA DE LOS HECHOS DEL JUICIO De las actas procesales y del contenido de la demanda, Refiere la ciudadana: GLORIA RANGEL RAMIREZ, ya identificada: “…Que el padre de sus hijas Ciudadano MUÑOZ LUIS EDUARDO, ya identificado, fijó a favor de sus hijas la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Exp. Nro. CP-JV-2013-2271 de Homologación Obligación de Manutención, de fecha 21/05/2013, establecidos en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 850,oo) y los BONOS ESPECIALES el del mes de AGOSTO establecido en la cantidad de UN MIL STETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,oo) y el del mes de DICIEMBRE establecido en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo), sin embargo las circunstancias del caso han variado, y el monto que da no es suficiente para sufragar los gastos de alimentación, vestuario y educación de las dos hijas, pero los costos y gastos de sus hijas se han incrementado cada día, por lo que solicito LA . REVISIÓN DEL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 2.500,oo), y la revisión de los BONOS ESPECIALES, del mes de AGOSTO de cada año, de la cantidad UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo), a la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), y el del mes de DICIEMBRE de cada año, de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.700,oo), a la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), de cada año, y contribuya también con los gastos de médico y medicinas cuando sus hijas lo requieran, solicita que el presente caso sea derivado al Tribunal competente por cuanto manifiesta la progenitura que los gastos que ocasionan sus hijas aumentan a diario y lo que ella gana no es suficiente para sufragar sola los gastos de las niñas, y el padre tiene los medios económicos para poder ayudar, así mismo solicitó que el Tribunal estipule en lo adelante el aumento anual, y proporcional del veinticinco 25% de la Obligación de Manutención como de los Bonos Especiales, y sea depositado en la Cuenta de Ahorro Nro.1750028770061641820 del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora.…” Fundamentaron el libelo de la demanda Fundamento la presente solicitud en el Artículo 27 numerales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño y los Artículos 5, 8, 30, 177 (parágrafo primero), 365, 384 y 456 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de el Adolescente. En fecha, 25-02-2015, se recibió por ante La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial la presente demanda, mediante auto de fecha 27-02-2015, SE ADMITIO, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada anexándole copia certificada del libelo; para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a que la Secretaria haga constar en autos de haberse cumplido con su notificación, a los fines de que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la FASE DE MEDIACIÓN de la audiencia preliminar, cuya boleta de notificación obra debidamente firmada al folio veintidós (22). En fecha, 03-06-2016 (folio 23) Obra auto mediante el cual el Secretario Titular Adscrito al Circuito Judicial, certifico la boleta de notificación del ciudadano: LUIS EDUARDO MUÑOZ.En fecha, 05-06-2015 (folio 24) Obra auto mediante el cual se fijo para el día 16-06-2015, para que tuviera lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha, 16-06-2015, (folio 25) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Mediación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada. Igualmente, se dejo constancia que estuvo presente la parte actora y la ciudadana Fiscal Provisorio Undécima del Ministerio Público. De igual manera, mediante auto se concluyó la Fase de Mediación y se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 26). En fecha, 22-06-2015, (folio 27) Obra comprobante de Recepción de Documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. (Folios 28-29). En fecha, 03-07-2015, (folio 30) Obra auto mediante el cual se fijo para el día 30-07-2015, para que tuviera lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. En fecha, 30-07-2015, (folios 31-32-33) Siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Sustanciación, se realizo la audiencia. Se dejo constancia que compareció la parte demandante, presente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público; Así mismo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda. Igualmente, se promovieron las pruebas, materializaron e incorporaron. En fecha, 28-09-2015, (folio 33) obra auto mediante el cual se Prolonga la Audiencia de Sustanciación para el día 14-10-2015. En fecha 14-10-2015, (folio 34) Siendo el día y la hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia de Sustanciación. Se dejo constancia que compareció la parte actora y la ciudadana Fiscal Provisorio Undécima del Ministerio Público. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demanda. Se concluyó la Fase de Sustanciación y mediante auto se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 16-10-2015, (folio 35), obra mediante Auto en el cual se acordó Oficiar Al Gerente de Recursos Humanos (FILACA) a los fines de remitir constancia de Sueldo del ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ. En fecha, 16-10-2015, (folio 37), Obra auto en el cual se remitió expediente mediante oficio al tribunal primero de primera instancia de Juicio. En fecha, 30-10-2015, (folio 41) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el expediente para ser itinerado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha, 30-10-2015, (folio 42) Obra auto mediante el cual se acordó continuar la tramitación de la presente causa. Por auto separado, se fijo la Audiencia de Juicio para el día 23-11-2015, a la 01:00 de la tarde, no se libro boleta de notificación a las partes por cuanto las mismas se encontraban a derecho. En fecha, 23-11-2015, (folio 43) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual consigno oficio Nº 1692-15 debidamente firmado por el funcionario receptor de dicha Institución. En fecha, 23-11-2015, (Folios 45-46) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana: GLORIA RANGEL RAMIREZ, La Fiscal Undécima primera del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE. Igualmente se deja constancia de que no compareció al acto la parte demandado ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ, ni por si, ni por medio de abogado. Se declaro abierta la audiencia, se difirió la audiencia para el día 11-01-2016, a la 01:00 de la Tarde. En fecha, 08-12-2015, (folio 47) Obra auto mediante el cual se acordó ratificar el contenido del Oficio Nro. 1692-15 de fecha 16-10-2015 dirigido al Gerente de Recursos Humanos del Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA). En fecha, 11-01-2016, (Folios 49-50-51-52) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana: GLORIA RANGEL RAMIREZ, La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE. Igualmente se deja constancia de que no compareció al acto la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ, ni por si, ni por medio de abogado. Se difirió la audiencia de juicio a petición de parte para el día 02-02-2016. En fecha, 02-02-2016, (Folios 53,54 y 55) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia que no comparecieron las partes. Se deja constancia la comparecencia de La Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE, se difirió la audiencia para el día 11-03-2016, a las 09:00 de la mañana. En fecha, 02-02-2016, (folios 56) mediante auto se acordó oficiar Al Gerente de Recursos Humanos (FILACA) a los fines de ratificar el oficio emitido en fecha 16-10-2015. En fecha, 29-02-2016 (folio 57) Obra diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigno copia del oficio Nº JJ-0013-16, recibido por el Gerente de Recursos Humanos (FILACA), (Folio 58). En fecha, 11-03-2016, (Folios 59-60) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana: GLORIA RANGEL RAMIREZ, La Fiscal Décima primera del Ministerio Público Abg. RITA VELAZCO URIBE. Igualmente se deja constancia de que no compareció al acto la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ, ni por si, ni por medio de abogado. Se difirió la audiencia para el día 21-04-2016, a las 09:00 de la mañana. En fecha, 11-03-2016, (Folios 61), Obra Acta mediante la cual se escucho la opinión de la Adolescente OMITIR NOMBRE. En fecha, 11-03-2015, (Folio 62) Obra comprobante de recepción de documento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten constancia de Sueldo del ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ, (folios 63-64-65). En fecha, 21-04-2016, (Folios 66-67) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana: GLORIA RANGEL RAMIREZ, Igualmente se deja constancia de que no compareció al acto la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ, ni por si, ni por medio de abogado. Se difirió la audiencia para el día 25-05-2016, a las 09:00 de la mañana. En fecha, 15-06-2016, (Folios 68-69-70) Siendo el día y hora para celebración de La Audiencia de Juicio. Se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana: GLORIA RANGEL RAMIREZ, La Fiscal Auxiliar Décima primera del Ministerio Público Abg. MARIA MELIDA ALARCON. Igualmente se deja constancia de que no compareció al acto la parte demandada ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ, ni por si, ni por medio de abogado. Se difirió la audiencia para el día 17-06-2016, a las 09:00 de la mañana. En fecha, 17-06-2016, (Folios 71-72-73-74-75) siendo el día y hora para celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo el Tribunal. Compareció la parte demandante, debidamente asistida por la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de abogado. Se declara abierta la audiencia. Se escucharon los alegatos, se realizo la evacuación de las pruebas y conclusiones de la parte actora. Así mismo se deja constancia que se escucho por auto separado la Opinión de la Adolescente OMITIR NOMBRE. Se dicto dispositivo del fallo. DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: 1.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de las adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, donde se evidencia la filiación paterna con el ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ. Documentos públicos los cuales se valoran como plena prueba ya que ella es fidedigna y se desprende la filiación entre las adolescentes y el demandado de autos el ciudadano Luis Eduardo Muñoz, quien es su padre. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA. 2.- Decisión de Homologación Obligación de Manutención del Expediente Nº CP-JV-2013-2271, donde el ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ, se compromete a cumplir con la Obligación de Manutención a favor de sus hijas de las adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, donde se evidencia la competencia del Tribunal. Y en la cual el obligado convino en fecha 21 de mayo de 2013 en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención y MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (BS. 1700,00) por concepto de bono de agosto y de diciembre cada uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA. 3.- Constancias de estudio emanadas de la Unidad Educativa Arq. Claudio Corredor Muller, Ubicado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia que las adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad cursan el tercer y quinto año de Educación Media General en esa institución. En el derecho de opinión la primera de las nombradas dijo que actualmente “ingreso en la Universidad Simón Rodríguez, en la carrera de Administración Financiera”. Lo que en consecuencia ocasiona gastos escolares y que forma parte del contenido de la Obligación de Manutención. La cual se valora como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA. 4.- Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Héroes 27 de Noviembre, ubicado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde se evidencia que el domicilio de las adolescentes OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, es competencia del Tribunal. Del cual se evidencia el domicilio de las ciudadanas adolescentes y que conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente demanda. Y le da valor probatorio de acuerdo al artículo 450 literal k de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 1363 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide 5.- Oficio de Recursos Humanos del Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA), ubicado en Mucujepe, informando el monto del sueldo o salario con sus respectivas deducciones que devenga el ciudadano MUÑOZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº v- 8.707.761, quien labora como obrero en dicha empresa, inserto a los folios 63-65. Del el cual se evidencia que el mencionado ciudadano demandante de autos, devenga ingresos para ayudar en la manutención de las adolescentes sus hijas, prueba esta que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ACTO CONCLUSIVO DE LA PARTE ACTORA La Representante Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abogada MARIA ALARCON, expuso: “Ciudadana Juez vistas las actas procesales del presente expediente se evidencia al folio veintidós (22), que el ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ fue debidamente notificado, por lo que no se le vulnera el derecho a la defensa, por lo tanto muy respetuosamente solicito que se ratifique en todas y cada unas de sus partes la presente demanda de la revisión de la Obligación de Manutención previamente admitida por este Tribunal por tratarse de orden público donde la ciudadana GLORIA RANGEL RAMIREZ madre de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17), y quince (15) años de edad, solicita que se le aumente en las cantidades de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2500) las mensualidades, y los bonos especiales de agosto en CINCO MIL BOLIVARES (5000), y el de diciembre en SIETE MIL BOLIVARES (7000),con un veinticinco por ciento (25%) de aumento, ya que los montos estipulados en la obligación de manutención según la sentencia de fecha 13/05/2013, son insuficientes para cubrir las necesidades de las adolescentes mencionadas. Asimismo durante el proceso la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, estudiante universitaria manifestó que estaba de acuerdo que su papá se concientice en el aumento ya que las ayudará a sufragar los gastos para culminar su carrera universitaria y ella velará y cuidará a sus padres cuando ellos lo ameriten. En virtud de lo antes expuesto es por lo que le solicito se oficie al Frigorífico Industrial Los Andes Filaca, para el descuento de los montos que se fije en la sentencia, y así en un futuro se haga extensiva la obligación de manutención. Si bien es cierto ciudadana Juez que los montos considerados en la presente demanda no son los suficientes para cubrir los gastos económicos de las ciudadanas adolescentes, debido al alto costo de la vida, y la madre se ha dedicado a laborar en casas de familias, planchando y limpiando casa, siendo irrisorio para cubrir las necesidades de sus hijas quienes se encuentran estudiando de buena conducta y calificaciones. Es por ello que le solicito considere aumentar los montos tomando en cuenta el índice inflacionario y el monto real del salario del trabajador que actualmente oscila como operador de máquina en la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE CON VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.320,28), para un salario diario de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO UNO BOLIVARES FUERTES (Bs. 644,01), según información por la jefe de Recursos Humanos SOIREE MORA CONTRERAS, de Frigorífico Industrial Los Andes FILACA, con el fin de sufragar las necesidades de las adolescentes OMITIR NOMBRES, en aras de garantizarles el derecho a la educación, un nivel de vida adecuada y su integridad personal. Por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar la presente demanda de conformidad a los artículos 8, 365, 383, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” En cuanto al derecho de opinión de conformidad con el artículo 80 de la ley de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucho la opinión de las hermanas adolescentes OMITIR NOMBRE y de OMITIR NOMBRE, la primera nacida el veintinueve (29) de julio de 1998 actualmente de (17) años de edad y la segunda nacida el cuatro (4) de octubre de 2000 y de quince (15) años de edad. Las hermanas expusieron Estoy de acuerdo en que mi Papá se concientice de que tiene sus hijas y que debe por derecho ayudarnos con todo lo que nosotras necesitamos. Más tarde nosotras ayudaremos a nuestros padres. Por otra parte yo ya estoy en la Universidad y mi hermana mayor ya se graduó y ella trabaja y mi hermanita Henryurlith está estudiando cuarto año de bachillerato en el Liceo Claudio Corredor. Debe estar muy orgulloso porque nosotras nos esmeramos por estudiar y mire donde vamos. Lo que pido es que nos ayude con la Comida y todo lo demás y además me ayude porque ahora yo estoy ingresando a la Universidad, y necesito apoyo económico y moral. Quisiera compartir con el un poquito más.. Ciudadana Jueza yo en Julio voy a cumplir dieciocho (18) años, entonces yo agradezco que ustedes aquí hagan todos los trámites para que mi Papá me siga pasando, o sea que así sea yo mayor de edad me ayude, porque yo estoy estudiando. Es todo”. Y Me gustaría que mi Papá estuviera más pendiente de nosotras….Mi mamá trabaja en limpieza de casas, nosotras a veces vamos y le ayudamos (…) Y así se decide. ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem al establecer que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...” Obligación ésta que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos. Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano. Y ASÍ SE DECIDE. OTRAS CONSIDERACIONES PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISIÓN CON LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO El artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa: “Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capitulo”. La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados. En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que su hijo pueda satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece lo siguiente: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”. La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales. A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación de manutención, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem. Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños, niñas y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material. Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación de manutención es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica: “…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…” Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo….” Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente: “Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación” La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente, es decir debe velar porque las ciudadanas adolescentes hijas del ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ, gocen un nivel de vida adecuado y ajustarlo a la capacidad económica del obligado, aunado a los otros elementos que prevé la norma. Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales se verifica dicho requisito, constituyendo un medio idóneo para determinar la capacidad económica del demandado; Oficio de Recursos Humanos del Frigorífico Industrial Los Andes (FILACA) que riela al expediente en los folios del 63 al 65. De la que se desprende que el demandado de autos labora en ese Frigorífico Industrial desde el 05 de agosto de 1993 y devenga un salario para el 11 de marzo de 2016 de 528,24 mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE. Ahora bien, adminiculados los elementos probatorios, aunado a la opinión de las adolescentes (la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, estudiante universitaria manifestó que estaba de acuerdo que su papá se concientice en el aumento ya que las ayudará a sufragar los gastos para culminar su carrera universitaria y ella velará y cuidará a sus padres cuando ellos lo ameriten) y del acto conclusivo de la Fiscal del Ministerio Público, expuso (…) Si bien es cierto ciudadana Juez que los montos considerados en la presente demanda no son los suficientes para cubrir los gastos económicos de las ciudadanas adolescentes, debido al alto costo de la vida, y la madre se ha dedicado a laborar en casas de familias, planchando y limpiando casa, siendo irrisorio para cubrir las necesidades de sus hijas quienes se encuentran estudiando de buena conducta y calificaciones. Es por ello que le solicito considere aumentar los montos tomando en cuenta el índice inflacionario y el monto real del salario del trabajador que actualmente oscila como operador de máquina en la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTE CON VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.320,28), para un salario diario de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO UNO BOLIVARES FUERTES (Bs. 644,01), según información por la jefe de Recursos Humanos SOIREE MORA CONTRERAS, de Frigorífico Industrial Los Andes FILACA, con el fin de sufragar las necesidades de las adolescentes ANYILYTH YAIRYTH Y HENYURLITH MAIDELIN MUÑOZ RANGEL, en aras de garantizarles el derecho a la educación, un nivel de vida adecuada y su integridad personal. Por todo lo antes expuesto solicito se declare con lugar la presente demanda de conformidad a los artículos 8, 365, 383, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”(…) Obrando como operadora de justicia, y verificada las actas procésales resulta procedente declarar con lugar la acción de revisión, toda vez que el demandado tiene la capacidad económica necesaria para dar manutención a sus hijas y garantizarle un nivel de vida adecuado. Y ASÍ SE ESTABLECE. Es por lo que esta operadora de justicia aumenta con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.500,00). Y ASÍ SE ESTABLECE. DECISIÓN En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA COMPETENTE de conformidad con el 453 que establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momentos de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se establecerá la competencia por territorio establecida en la Ley. En armonía con el artículo 177 parágrafo primero literal “d”, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana GLORIA RANGEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.670, asistida Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. MARIA ALARCON, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-8.707.761, en beneficio de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE, nacidas el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho (29/07/1998) y el cuatro de octubre del dos mil (4/10/2000), actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales deberán depositados en la cuenta de ahorros Nro. 1750028770061641820 del Banco Bicentenario a nombre la ciudadana GLORIA RANGEL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714.670, en beneficio de la ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE, nacidas el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho (29/07/1998) y el cuatro de octubre del dos mil (4/10/2000), actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, y que representan el VEINTITRES CON CERO SEIS (23,06%) del salario devengado según decreto presidencial establecido en la Gaceta Oficial Nro. 40.893 de fecha 29-04-2016. Decreto Nro. 2307. En cuanto al bono del mes Agosto en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00 ), el cual será debitado el treinta (30 DE AGOSTO DE CADA AÑO), y representa el NUEVE CON SESENTA Y SEIS (9,66 %) del salario devengado según decreto presidencial establecido en la Gaceta Oficial Nro. 40.893 de fecha 29-04-2016. Decreto Nro. 2307. En tanto el bono del mes de diciembre en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00 ). Los cuales representan el TRECE CON TREINTA Y TRES (13,33%) del salario devengado según decreto presidencial establecido en la Gaceta Oficial Nro. 40.893 de fecha 29-04-2016. Decreto Nro. 2307. Montos estos que serán debitados de la nómina del Trabajador, el cual trabaja para el Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. FILACA. Por lo que ordeno al JEFE DE RECURSOS HUMANOS para que realice los mencionados débitos. Las adolescentes deben ser incluidas en todos los beneficios que tenga la empresa con respecto a los hijos de los trabajadores y estos montos tendrán un aumento del VEINTICINCO (25%) ANUAL, a partir de que dicte la sentencia. Ofíciese lo conducente en su oportunidad. Cúmplase. TERCERO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación y gastos extraordinarios en beneficio de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRE, nacidas el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho (29/07/1998) y el cuatro de octubre del dos mil (4/10/2000), actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad. Estos gastos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Y ASÍ SE DECIDE CUARTO: Una vez quede firme la sentencia, se ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito; para su debida Redistribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Hora: 5:15 p.m. LA JUEZA ABG./ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. INGRID YAMILET QUINTERO MORALES En la misma fecha se cumplió lo ordenado; siendo las cinco y quince de la tarde. LA SRIA. ACCIDENTAL QPdeS/EXP. Nro. JJ-4764-15