REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía. 206º Y 157º JUEZA: ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CAUSA: EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DEMANDANTE: CEGOVIA ANGELA CUSTODIA DEMANDADO: LLORANTE DURANGO JOSE RODRIGO SECRETARIA ACCIDENTAL: ABG. RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLÈN
ALGUACIL: GRACIELA DEL CARMEN HUIZA PEREIRA En el día de hoy, martes veintiocho (28) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signada con el Nº JJ-5356-15 seguida por la ciudadana ANGELA CUSTODIA CEGOVIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.006.954, contra el ciudadano JOSE RODRIGO LLORANTE DURANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.519.676; Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Accidental Abogada RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLÈN. La Alguacil Judicial GARCIELA HUIZA, en la Sala de Juicio ubicada en la avenida Bolívar, Segundo Piso, del Edificio Vespucci, del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Bolivariano de Mérida. La ciudadana alguacil GRACIELA HUIZA, informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada, se encuentra presente la ciudadana ANGELA CUSTODIA CEGOVIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.006.954, debidamente asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abogada MARIA ALARCON. Se encuentra presente el ciudadano JOSE RODRIGO LLORANTE DURANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.519.676, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado JORGE LUIS MANRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.757, e Inpreabogado Nº 212.755. La ciudadana Jueza en este estado insta a las partes a los medios alternativos de resolución de conflictos de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes y los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho esto la ciudadana Jueza pasa a conversar con las partes sobre la motiva del asunto en lo que se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención. Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadano JOSE RODRIGO LLORANTE DURANGO, quien expuso “Estoy dispuesto a dar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 10.000), por obligación de manutención. En cuanto a los bonos del mes de Agosto y Diciembre, ofrezco la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) para cada uno, los cuales los cancelare los cinco primeros días de dichos meses. Se los depositare en la cuenta de la adolescente del Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-2408-78-0100219209 a nombre de LEIDY COROMOTO LLORANTE CEGOVIA”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana ANGELA CUSTODIA CEGOVIA, quien expone “Estoy de acuerdo con los montos aquí ofrecidos por el padre de mi hija y que le ayude en lo que pueda con los gastos extras”Se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Abg. MARIA MELIDA ALARCON, Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien expone “Visto lo expuesto por las partes en relación a la Extensión de la Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, nacida el 10-12-1997 y actualmente de dieciocho (18) años de edad, ya que es beneficioso para garantizar el derecho para un nivel de vida adecuado, educación, ya que cursa sus estudios en la Universidad del Zulia, Extensión Sur del Lago, es por ello, ciudadana Jueza con todo respeto que lo acordado en el día de hoy en esta fase del proceso como un medio alternativo para la resolución del conflicto lo homologue a los fines que el mismo adquiera fuerza ejecutora y por no ser contrario a derecho”. Al igual se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Abg. JORGE MANRIQUE, abogado asistente del demandado quien expone “Visto la solicitud hecha por la parte demandante ciudadana ANGELA CUSTODIA CEGOVIA, la cual fue mejorada por mi asistido JOSE RODRIGO LLORANTE DURANGO, pido a este honorable tribunal la homologación, visto que ambas partes están de acuerdo”. En este estado la ciudadana Jueza toma el derecho de opinión a la ciudadana OMITIR NOMBRE, nacida el 10-12-1997 y actualmente de dieciocho (18) años de edad. DE LA MEDIACIÓN La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó rango constitucional a los Medios Alternos de Gestión de Conflictos, en su artículo 258, el cual establece que: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. En ese orden de ideas, en el Art. 253 encontramos: “El sistema de justicia está constituido por…. Los medios alternativos de justicia”. Además, en el primer párrafo del artículo 258, nuestra Constitución dicta: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades” otorgándole igualmente rango constitucional. La mediación no es sinónimo de conciliación. Se diferencia del arbitraje, dado que el mediador no decide, y tampoco es una negociación tradicional. Hay autores que se refieren a la mediación como una negociación asistida por un tercero neutral e imparcial. La mediación se caracteriza por la intervención de un tercero, el mediador, cuya función es lograr el acuerdo entre las partes. El mediador tiene el control del proceso, pero no sobre el contenido; se abstiene de decir o aconsejar, ayuda a las partes a identificar sus puntos de vista, sus opciones, y a llegar a las soluciones que satisfagan las necesidades de todas las partes implicadas. La participación de las partes es voluntaria. El acuerdo al que lleguen las partes puede ser verbal o escrito. La función del mediador es facilitar la comunicación, pero nunca el mediador resuelve conflictos, hace que sean las mismas partes quienes lo gestionen y lo solucionen. La mediación como método tiene como base la negociación, pues deja también en manos de los implicados el poder de la decisión referido a las posibles soluciones en sus desacuerdos, y añade una tercera persona en la situación. Implica una "negociación asistida" tal como algunos autores la han definido. Se refiere a un proceso en el que interviene la figura de un tercero, "el mediador", aceptado por las partes contendientes para alcanzar voluntariamente el arreglo de los temas de discusión. Siguiendo a Reina (2004; citado en Vallejo y Guillén, 2007) la mediación es una técnica o forma de actuar que implica y se nutre de un conocimiento práctico basado en: a) el aporte de diversas áreas de conocimiento (psicología social, teoría de la comunicación, etc.); b) un proceso o modo de intervención específico para transformar la situación de conflicto a través de unas etapas, a la vez que evita el desarrollo del conflicto destructivo y c) utiliza un repertorio de técnicas, algunas propias y otras importadas de otras disciplinas, algunas de las cuales son la escucha activa o la generación de alternativas, entre otras. Sin embargo, Taylor (1988) habla de un proceso de resolución y gestión de conflictos dirigidos a realinear intenciones, métodos o conductas. Mientras que la resolución de conflictos crea un estado de uniformidad o convergencia de propósitos o medios, la gestión de conflictos simplemente desagudiza o nivela la divergencia. Manejar el conflicto no requiere que cada participante renuncie a sus percepciones individuales y resuelve la disputa creando metas idénticas, métodos o procesos. Ello simplemente precisa que ambos participantes logren acuerdos que sean equilibrados y suficientemente coordinados para evitar desestructuraciones. Para esta autora, los objetivos de la mediación serían: -Reducir la ansiedad y otros efectos negativos del conflicto ayudando a los participantes a lograr una resolución consensual. -Preparar a los participantes para aceptar las consecuencias de sus decisiones. -Producir un acuerdo o plan que los participantes puedan aceptar y cumplir. -Focalizar específicamente en cómo los participantes reducirán y resolverán el conflicto, en lugar de hacerlo en los factores causales que lo dirigen. Por todo ello, se debe pensar en la posibilidad de utilizar la mediación para transformar el conflicto, cuando las partes ya no creen que puedan resolver el conflicto por sí mismas, con sus propios medios, y cuando el único recurso parece implicar la ayuda de un tercero imparcial. Así, cuando las partes ya no tienen las condiciones para negociar, para hacerlo por su propia cuenta, se requiere la intervención de un tercero imparcial y neutral. Éste carece de un poder autorizado de decisión para ayudarlos en la disputa pero debe ser el responsable del proceso de mediación. Por consiguiente, las habilidades del mediador van a ser un aspecto clave a considerar para el desarrollo exitoso del proceso mediador. Los objetivos y funciones del mediador deben basarse principalmente en: 1) Ayudar a las partes a orientarles en la transformación y/o solución de la situación de conflicto; 2) Reestablecer el diálogo y los puentes de comunicación y 3) Sugerir procedimientos para aclarar los problemas y ayudar a las partes en la generación de alternativas de solución. El mediador debe mejorar en gran medida todo el proceso de comunicación e interrelación, ayudando a las partes a definir claramente cuáles son los problemas, y a comprender los diferentes intereses. Para ello, se recrea un marco donde las partes tienen la oportunidad de poder expresar su punto de vista, sus posibles preocupaciones y generar aquellas opciones para solucionar el conflicto o transformar la situación de partida al iniciarse la mediación. Además, las partes tienen la oportunidad de desahogar sus propias emociones, sentimientos y sentirse escuchadas. El mediador es, por tanto, un facilitador que acompaña el proceso de mediación y no impone una solución al conflicto planteado, ya que son las diferentes partes que intervienen quienes mantienen siempre la responsabilidad de tomar su propia decisión. Tareas y estrategias ante el proceso Como vemos, la tarea de la persona mediadora puede centrarse en impulsar un proceso y en remover los obstáculos que impiden su avance, en ofrecer un camino por el que las partes avancen en la resolución de su conflicto, pero se trata de un camino compartido. Es cambiar los roles, lo que hace que la persona reflexione y cambie de posición buscando un objetivo común, cambiar el enfoque, repasar los intereses, identificar las necesidades, redefinir el problema, reconocer y validar las diferencias, comprobar la realidad, enfocar en el futuro, tomar descanso, el periodo de prueba y creer que pueden llegar a un acuerdo, esta era la forma como se estimuló y animó a las partes a llegar a acuerdos en beneficios de su hijo. II Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice los ciudadanos CEGOVIA ANGELA CUSTODIA y el ciudadano LLORANTE DURANGO JOSÉ RODRIGO, plenamente identificados, solicitaron la homologación del acuerdo contentivo de la extensión de la Obligación de Manutención, en esta audiencia de juicio La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a la Obligación de Manutención, establece en el artículo 25, lo siguiente: “Artículo 25°: 1.- Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su volunta. 2.- La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio y fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social. Asimismo la declaración de Ginebra establece: El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 indica: 1.- Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2.- Los Estados partes en el presente pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluso los programas concretos. En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen: “Artículo 365°: Obligación de Manutención. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” “Artículo 375: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva. Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CEGOVIA ANGELA CUSTODIA y el ciudadano LLORANTE DURANGO JOSÉ RODRIGO, plenamente identificados, celebraron el acuerdo de la extensión de la Obligación de Manutención, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el referido acuerdo mediado. Así se decide. DE LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, signado bajo el No. 5356-15, se evidencia que al momento de la interposición de la presente demanda, incoada por la ciudadana CEGOVIA ANGELA CUSTODIA, contra el ciudadano LLORANTE DURANGO JOSÉ RODRIGO, en interés y beneficio de su hija OMITIR NOMBRE, nacida el diez (10) de diciembre de 1997 y de dieciocho (18) años de edad, quien era adolescente y y ahora cumplió la mayoría de edad; razón por la cual ambas partes acordaron la extensión de la Obligación de Manutención de la ahora ciudadana LEIDY COROMOTO LLORANTE CEGOVIA, de acuerdo al literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido el artículo 383 de la citada Ley, establece lo siguiente: “La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Asimismo a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 20-01-2006, dictamina lo siguiente: “…La jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo. A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la siguiente: ‘El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación de manutención;’ Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: ‘Todo lo relativo a la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’. Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Juzgados Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación de manutención una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley. Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: ‘Extinción. La obligación de manutención se extingue:(...) b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial’. Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación de manutención está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial. La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización. Por otra parte, esta Sala en sentencia N º 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación de manutención debe dirimirse ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: ‘De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de de manutención deberán acudir al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación de manutención, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En ese mismo sentido, la Sala en decisión n° 3260 del 13 de diciembre de 2002, señaló lo siguiente: Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el conocimiento de los juicios que, por obligación de manutención, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” Como conclusión de lo anterior, puede esta Sala reiterar que la competencia en materia de obligaciones de manutención corresponde a la jurisdicción especial de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y no a la jurisdicción civil, aún en los casos en los cuales la parte reclamante de tal obligación haya alcanzado la mayoría de edad y sea menor de veinticinco (25) años, como es el caso de autos, en el cual, alega el apoderado actor, que uno de los menores al finalizar el juicio por revisión de pensión de manutención había alcanzado la edad de diecinueve (19) años, seis (6) meses y seis (6) días. Así se decide”. En nuestro país, la LOPNNA ha reconocido el derecho a la educación mas allá de la mayoría de edad, sin embargo, ha declarado que constituye una excepción a la cesación de la obligación de manutención del hijo mayor de edad. La demostración de que le resultan indispensables y que no están en condiciones de procurárselos por sus propios medios, por estar estudiando una carrera universitaria. La doctrina plantea que cuando la familia está unida, los padres se hacen cargo de los hijos mayores, sin ningún problema, pues conviven en el domicilio familiar y nadie cuestiona esa manutención. Pero, cuando se desune la familia, ya sea, por separación personal, divorcio o nulidad del matrimonio, generalmente el hijo que convive con uno de los progenitores, y depende de la cuota de manutención del otro, surgen los cuestionamientos, y sobre todo, cuando llega a la mayoría de edad y desea continuar con su proyecto de vida, a través de una carrera universitaria, se plantea el cese de la cuota de manutención y con ello, el truncamiento de la carrera. Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CEGOVIA ANGELA CUSTODIA y el ciudadano LLORANTE DURANGO JOSÉ RODRIGO, plenamente identificados, celebraron acuerdo de Obligación de Manutención y la extensión de la misma, el cual fue ratificado por la ciudadana LEIDY COROMOTO LLORANTE CEGOVIA, hija de estos y cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el referido acuerdo mediado. Así se decide.- DECISIÓN Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en el Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXTENSIÓN de la Obligación de Manutención de la ciudadana OMITIR NOMBRE, nacida el diez (10) de diciembre de 1997 y actualmente de dieciocho (18) años de edad. Consumado el Acto Procesal del acuerdo mediado contentivo de Obligación de Manutención, celebrado en el día de hoy, por los ciudadanos CEGOVIA ANGELA CUSTODIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.006.954 debidamente asistida por la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abogada MARIA ALARCON. Y el ciudadano JOSE RODRIGO LLORANTE DURANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.519.676, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado JORGE LUIS MANRIQUE MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.757, e Inpreabogado Nº 212.755. Pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido acuerdo transcrito en la parte narrativa de esta decisión y en los mismos términos. Y ASÍ SE DECIDE. -
Ofíciese a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Hora: 11:45 a.m. LA JUEZA. ABG/ESP. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN ANGELA CUSTODIA CEGOVIA PARTE DEMANDANTE ABG. MARIA ALARCON FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO JOSÈ RODRIGO LLORANTE DURANGO PARTE DEMANDADA ABG. JORGE LUIS MANRIQUE M. ABG. ASISTENTE DEL DEMANDADO LA SECRETARIA ACCIDENTAL ABG. RIGBELCIT ARIANY ZERPA GUILLÈN ALGUACIL JUDICIAL GRACIELA DEL CARMEN HUIZA Exp Nº JJ 5356-15