REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EL VIGÍA, SIETE (7) DE JUNIO DE 2016 206º y 157º PARTE EXPOSITIVA I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: GONZALEZ ALVAREZ ESMERALDA, venezolana, mayor de edad, Licenciada en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.955, domiciliada en la Urbanización Lago Sur. II Etapa, del Conjunto residencial Monseñor domingo Roa, Calle Caño Zancudo, casa Nº 258, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y ARELLANO RAMIREZ JOSE EDUARDO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.871, de igual domicilio. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA MELIDA ALARCON, FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMA (E) ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA RAFAELA VELLANIRA GÓMEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.281.323, e Inpreabogado Nro. 193.870. PARTE DEMANDADA: VALE LAGUADO ADOLMARY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.041.322, ultimo domicilio conocido, en la Urbanización vista hermosa, calle 4, casa s/n, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y LUNA GONZALEZ EMMANUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.579.399, domiciliado en el Sector Háticos por Arriba, Sector El Chocolate, diagonal al Supermercado Centro 99 Parroquia Municipio Maracaibo. CIUDADANO NIÑO: OMITIR NOMBRE, nacido el veintisiete (27) de noviembre de 2008, de siete (7) años de edad. MOTIVO: COLOCACIÒN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL. SENTENCIA DEFINITIVA PARTE NARRATIVA II DE LOS HECHOS DEL JUICIO Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos: De las actas procesales y del contenido de la demanda, refieren los ciudadanos GONZALEZ ALVAREZ ESMERALDA Y ARELLANO RAMIREZ JOSE EDUARDO. Que “Desde muy pequeño a su sobrino el niño OMITIR NOMBRES, de 6 años de edad, la progenitura lo dejo bajo los cuidados de los tíos, ninguno ha ejercido la crianza del niño, que son ellos los que le han brindado los cuidados y la protección que el necesita durante estos años ya que requiere de un adulto que lo represente y que garantice su desarrollo integral. Así mismo los solicitanres GONZÁLEZ ALVAREZ ESMERALDA y ARELLANO RAMÍREZ JOSE EDUARDO, manifestaron estar de acuerdo en continuar teniendo a su sobrino el niño BKYAN ALEXANDER LUNA VALE, de 6 años de edad, se comprometen y están dispuestos a cuidarlo, orientarlo y protegerlo, como hasta ahora lo han venido haciendo Conforme a lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del adolescente, esta representación Fiscal solicita al Tribunal sea escuchado la opinión del niño OMITIR NOMBRES, de 6 años de edad. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Ciudadano Juez, acompaño a la presente solicitud los siguientes medios probatorios 1.- Original del Acta de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRES, de 6 años edad. 2.- Original de la Medida de Protección de Cuidado en el Hogar, dictada por el Consejo de Protección de Niños del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3.- Origina! de la Constancia de Residencia emanada de la Prefectura Estadal de¡ P Popular de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida donde se evidencia la competencia del Tribunal. EXPERTICIA Solicitamos la realización de un Informe técnico parcial Psico-Social, circunscrito a determinar los aspectos físicos ambientales y emocionales que rodean el entorno familiar del niño OMITIR NOMBRE, de 6 años de edad, y los solicitantes, de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, en armonía con los lineamientos de la Sala Plena del Tribunal Superior de Justicia que rigen la materia. TESTIFICALES ALVAREZ DE GONZÁLEZ CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular la cédula de identidad No. V-14.962.544, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, bloque 12, piso 3, Apartamento 03-06, parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.2. LUNA GONZALEZ LUIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.475.824, domiciliado en El Paraíso Residencias El Márquez, parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida. 3 GONZÁLEZ ALVAREZ MARICEL, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-19.734.115, domiciliada en El Paraíso Residencia Márquez, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida Quienes expondrán su conocimiento de los hechos expuesto FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento la presente solicitud en los Artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 20 y 3 de la Convención di; los Derechos del Niño, Artículos 128, 129, 177 parágrafo primero literal h), 394-A, C 396, 397, 398, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Nina-, y Adolescentes. MEDIDA PREVENTIVA De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 466 parágrafo primero, literal e Ley Orgánica para la Protección del niño, la Niña y el Adolescente, solicitamos se decrete medida de Colocación Familiar Provisional del niño OMITIR NOMBRES de seis años de edad, mientras dure el Juicio, en el hogar sustituto de los Ciudadanos GONZÁLEZ ALVAREZ ESMERALDA y ARELLANO RAMÍREZ JOSÉ EDUARDO, por cuanto el niño requiere de la representación legal ante terceras personas e Instituciones. PETITORIO En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal del Ministerio Público a este honorable Tribunal de Protección para solicitar previo estudio del caso se notifique a los Ciudadanos VALE LAGUADO ADOLMARY DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de Identidad Nro. V-23.041 322 ultimo domicilio conocido en la Urbanización Vista Hermosa, calle 4, casa s/n. Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (Teléfono: 0414-7118345 y LUNA GONZÁLEZ EMMANUEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.5579.399, ultimo domicilio conocido en la Urbanización Bubuqui III, Bloque 12, Piso 3, Apartamento Nro.03-06, Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (Teléfono 0275-8813057) y se acuerde una COLOCACIÓN FAMILIAR y REPRESENTACIÓN LEGAL, a favor del niño OMITIR NOMBRES, de 6 años de edad, en el hogar sustituto cíe los Ciudadanos GONZÁLEZ ALVAREZ ESMERALDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.955, domiciliada en la Urbanización Lago Sur. II Etapa, del Conjunto residencial Monseñor domingo Roa, Calle Caño zancudo, casa Nº 258, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Y ARELLANO RAMIREZ JOSE EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.953.871, de igual domicilio, por ser beneficioso para el desarrollo integral del niño en mención y proveerlos temporalmente de una familia apta para su crianza. DOMICILIO PROCESAL De conformidad con lo previsto en el Articulo 464 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señalamos como domicilio en la calle 4, Centro Comercial, More Piso 2 Local 08, Frente al Colegio de Abogados, de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los efectos de las notificaciones que provee la Ley FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamento la presente solicitud en los Artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículos 20 y 3 de la Convención di; los Derechos del Niño, Artículos 128, 129, 177 parágrafo primero literal h), 394-A, C 396, 397, 398, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Nina-, y Adolescentes. Ahora bien, en fecha 10-08-2015, (Folios 14 y 15) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la presente demanda, y ordeno librar boleta de notificación a la parte demanda. De igual forma libro oficio a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle la práctica de informe social, y a la Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Mérida, Sede Mérida. En fecha 10-08-2015, se dicto MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÒN FAMILIAR Y REPRESENTACIÒN LEGAL, librándose boleta de notificación a las partes. Asimismo se oficio al Coordinador del Instituto de derechos de niños, niñas y adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 24-09-2015 (folio27) obra diligencia mediante la cual adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ESMERALDA GONZALEZ. En fecha 24-09-2015 (folio 29) obra diligencia mediante la cual adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ARELLANO. En fecha 05-10-2015 (folio 31) obra diligencia mediante la cual adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ADOLMARY DEL CARMEN VALE LAGUADO En fecha 09-10-2015, (Folio 33) obra auto mediante el cual la Secretaria Temporal certifica la boleta de notificación de la ciudadana ADOLMARY DEL CARMEN VALE LAGUADO. En fecha 14-10-2015, (Folio 34) Obra auto mediante el cual se aperturo el lapso de promoción de pruebas. En fecha 23-10-2015. (Folio 34) obra diligencia mediante la cual adscrito a este Circuito Judicial, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ENMANUEL ANTONIO LUNA GONZALEZ. En fecha 29-10-2015. (Folio 36). Obra auto mediante el cual se revoca por Contrario Imperio los autos de fecha 09 y 14 de Octubre de 2015. En fecha 29-10-2015, (Folio 37) obra auto mediante el cual la Secretaria Temporal certifica la boleta de notificación de los demandados. En fecha 02-11-2015, (Folio 38) obra auto mediante el cual se apertura el lapso para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, y la parte demandada darle contestación a la demanda junto con el de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la L.O.P.N.N.A. En fecha 23-11-2015, (Folio 39). Obra auto mediante el cual se fijo oportunidad para realizar la Audiencia de Sustanciación En fecha 14-10-2015 (Folios 40 y 41) Obra acta mediante la cual se deja constancia de que se realizo la audiencia de sustanciación donde no compareció la parte codemandada. Presente el fiscal auxiliar decimo primera del ministerio público, además de la familia sustituta y visto que no existen cuestiones formales. Se procedió a incorporar de oficios las pruebas ofrecidas por el representante judicial en el libelo de la demanda. Ordenándose oficiar al equipo multidisciplinario para la realización del informe psico-social y valoración psiquiátrica a la parte demandada. Prolongándose la audiencia para el día 14-01-2016, a las 10:00am indicando que ese mismo día se escuchara la niño de autos. En fecha 28-10-2015 (Folio 43) obra comprobante de recepción de documento mediante el cual se recibió del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, Informe Psico-social realizado a los demandantes y al niño de autos. En fecha 15-12-2015, (Folio 49). Obra auto mediante el cual se ratifico oficio a la Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En fecha 14-01-2016, (Folio 51). Obra acta mediante el cual se dejo constancia que se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación en el expediente de colocación familiar, se deja constancia que compareció la familia sustituta y que no hizo acto de presencia los codemandados, señalando además, visto que no han sido consignados en autos los informes solicitados, por ende se prolongo la audiencia para el día 27/01/2016. En fecha 27-01-2016, (Folio 55). Obra acta mediante el cual se dejo constancia que se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación en el expediente de colocación familiar, se deja constancia que no compareció la familia sustituta y que no hizo acto de presencia los codemandados, presente la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, se incorporo el informe Psico-Social y se prolongo la audiencia. En fecha 27-01-2016, (Folio 56). Obra acta mediante el cual se dejo constancia que se realizo la prolongación de la audiencia de sustanciación en el expediente de colocación familiar, se deja constancia se da por concluida la fase de sustanciación y se remite el expediente a la URDD. En fecha 17-03-2016 (folio 61) Obra auto mediante el cual se da por recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Y por auto separado se fijo oportunidad para realizar la Audiencia de Juicio y escuchar al niño. En fecha 29-03-2016 (Folio 63). Obra auto mediante el cual se libro oficio a l Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, solicitando practiquen informe social a los demandados de autos. En fecha 13-0-2016 (Folios 65 y 66). Obra acta mediante la cual se dejo constancia que compareció la parte actora, la Fiscal auxiliar del Ministerio Público. Y los testigos, presente la codemandada sin asistencia jurídica. Por lo cual se difirió la audiencia. En fecha 14-04-2016, (Folio 68). Obra acta mediante la cual se oficio a la Coordinación de la Defensa Pública extensión El Vigía, a los fines de solicitar se le designe defensor a la codemandada de autos. En fecha 16-05-2016 (Folios 70 al 80). Obra acta mediante la cual se dejo constancia que siendo el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Se constituyo tribunal. Comparecieron todas las partes debidamente asistidos de abogados. Se declara abierta la audiencia mediante la cual se procedió a la evacuación de las pruebas su respectivos alegatos, la evacuación de las pruebas, y su conclusión. Se tomo el derecho a opinar del niño de autos por auto separado. Dictándose el dispositivo del fallo. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…). Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley; lo que no es controvertido en el presente juicio, y es que en el Libelo de la demanda es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA En este estado y en principio se le concede el derecho de palabra a la parte actora la ciudadana: ABG. MARIA MELIDA ALARCON, FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMA (E), a los fines de que exponga sus alegatos y expuso: “visto lo expuesto por las partes, esta representación fiscal respetuosamente solicita y ratifica la solicitud interpuesta y admitida por este Tribunal en fecha 19/10/2015, por no ser contraria al orden público y resguardando el interés superior del niño para ser criado en una familia sustituta como el de la señora ESMERALDA GONZALEZ ALVAREZ Y JOSE EDUARDO ARELLANO RAMIREZ, quienes le han brindado amor protección, y cuidados desde muy pequeño al niño: OMITIR NOMBRES, hasta la actualidad; asimismo solicito dejar sin efecto la Valoración Psiquiátrica solicitada por este Tribunal inserto en oficio Nro. 1432, de fecha 10/08/2015, suscrito por la ciudadana Jueza de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en virtud de que las partes están de acuerdo. Es todo.”DE LOS DEMANDADOS Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: ABG. RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, abogada asistente de la parte demandada a los fines de que exponga sus alegatos y expuso: “Partiendo de lo expuesto por mis asistidos en este acto, y de que en todo caso son familia ya que el ciudadano: ENMANUEL ANTONIO LUNA GONZALEZ, padre del niño, es sobrino de la demandante de autos, la ciudadana: ESMERALDA GONZALEZ ALVAREZ, así las cosas la ciudadana: ADOLMARY DEL CARMEN VALE LAGUADO, madre del niño, también me ha manifestado darlo en colocación familiar al niño de auto; el cual el niño se encuentra bien cuidado protegido, escolarizado, ya que los demandantes de autos, son los que han venido cuidando al niño desde la edad de tres (03) años, es por todo lo expuesto es que solicito la colocación familiar; visto que mis asistidos están de acuerdo en la colocación familiar solicito a este honorable Tribunal se deje sin efecto la Valoración Psiquiátrica. Asimismo en nombre de mis asistidos solicito que se deje sin efecto el oficio dirigido a la Defensa Pública, que riela al folios 69 del presente expediente. Es todo.” DE LAS PRUEBAS Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera DE LA PARTE ACTORA 1.- Copia Certificada del Acta de nacimiento del niño: OMITIR NOMBRES, de seis (06) años de edad, emita por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del municipio Alberto Adriani, del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 398, del año 2008, que obra al folio 06. A la cual le otorgo pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- Original de la Medida de Protección de cuidado en el hogar, dictada por el Consejo de Protección del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, que se encuentra inserta a los folios siete (07) y su vuelto. A dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigno, por cuanto el mismo no fue impugnado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Procedimiento administrativo realizado conforme a los fines de garantizarle el disfrute pleno, efectivo de sus derechos, garantías y así dar cumplimiento con lo preceptuado en la norma Constitucional del artículo 56 el derecho a la Identidad, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad) y el artículo 91 de la Ley de Registro Público a los efectos de realizar su presentación ante la Oficina o Unidad de Registro Civil. Y ASÍ SE VALORA. DE OFICIO ESTA OPERADORA DE JUSTICIA INCORPORA LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1.- Original de la constancia de residencia emanada de la prefectura estadal del Poder Popular de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se evidencia la competencia del tribunal. Que obra al folio 08. Esta juzgadora le atribuye valor probatorio todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. De la misma se desprende la Competencia de este Tribunal y la residencia habitual del niño de autos. Y así se decide. 2.- Informe Psico-Social, que riela de los folios 43 al folio 48 de presente expediente, suscrito por la trabajadora Social y Psicólogo de este Tribunal. En apego a lo establecido al artículo 481 de la LOPNNA y por tratarse referido a institución familiar, informe integral emitido por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, sede Mérida y el Vigía y suscrito por las expertas. Y al cual esta juzgadora lo valora por ser realizado por el Equipo Multidisciplinario y por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con la sana crítica. Y así se decide TESTIFÍCALES: De las ciudadanas ALVAREZ DE GONZALEZ CARMEN, LUNA GONZALEZ LUIS RAFAEL, MARICEL GONZALEZ ALVARES, titulares de la cédula de identidad V-14.962.544, V-25.475.824 y V-19.734.115, respectivamente. Las cuales son apreciadas en su totalidad de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, Exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala que en las declaraciones las referidas testigos, éstas manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las mismas. De igual modo, señalaron elementos importantes en cuanto al caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por los demandantes de autos, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara. DECLARACIÓN DE PARTE En este estado la ciudadana jueza procede a realizar la declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la LOPNNA, a la ciudadana ADOLMARY DEL CARMEN VALE LAGUADO, madre biológica del niño: OMITIR NOMBRES, quien a la pregunta ¿diga usted a este Tribunal cuales fueron los motivos por los cuales usted decidió entregar a su hijo a los esposos Arellano González?. Respondió: “ El niño al momento en que di a luz a la niña Camila Vale, pase la dieta pero como no podía atender a los dos niños al mismo tiempo, ella se me ofreció a cuidar al niño: OMITIR NOMBRES, y yo acepte, porque yo vivía en casa de mi abuela en Vista Hermosa, y ella era la madrina del niño, es decir la tía de mi esposo, el niño tenía tres años para ese momento en vista que el niño se adapto y se acostumbro a ellos y por eso es que estoy de acuerdo en darle la Colocación Familiar y Representación Legal a los esposos ESMERALDA GONZALEZ ALVAREZ Y JOSE EDUARDO ARELLANO RAMIREZ. Es todo.” En este sentido se le pregunto al ciudadano: EMMANUEL ANTONIO LUNA GONZALEZ, padre biológico del niño OMITIR NOMBRES, quien a la pregunta ¿Diga usted a este Tribunal Cuales fueron los motivos por los cuales usted decidió entregar a su hijo a los esposos Arellano González? Este respondió: “Yo fui uno de los que tome la decisión como ya lo dijo Adolmary, desde los tres años que tenía el niño, porque yo trabajaba como funcionario y se me dificultaba para venir a ver al niño y estar con el niño, porque estaba separado de Adolmary, aunado a esto tomada la decisión de Adolmary, que mi tía cuidara al niño, quien era la que lo iba cuidar y allí fue donde el niño tomo ese cariño y ese aprecio que le está brindando Eduardo y mi tía Esmeralda sin más nada que decir estoy de acuerdo que ellos tengan la Colocación Familiar Representación legal de OMITIR NOMBRE Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: ESMERALDA GONZALEZ ALVAREZ, quien a la pregunta ¿diga usted a este Tribunal cuales fueron los motivos por los cuales usted decidió recibir al niño: OMITIR NOMBRES ? Respondió: “Lo recibí para ese momento porque Adolmary había dado a luz de la niña Camila y estaba separada de mi sobrino Emmanuel y en vista cuando la fui a visitar y me di cuenta que no tenia quien le llevara el niño al colegio porque el estaba estudiando el primer nivel de educación, y decidí ayudarla en el sentido de llevarle el niño al colegio y así el se fue adaptando y encariñando con nosotros y parte de eso yo soy la madrina y por la religión de nosotros como católicos la función debe ser que la madrina debe velar y ayudar por el bienestar del niño y darle todo el amor la ayuda al niño en la parte emocional y económicamente de hecho en sus estudios en el segundo grado el está en el literal A, asimismo soy la representante del niño en la escuela, orientándolo en mi hogar con los valores y principios. Es todo.” Asimismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JOSE EDUARDO ARELLANO RAMIREZ, quien a la pregunta ¿diga usted a este Tribunal cuales fueron los motivos por los cuales usted decidió recibir al niño: OMITIR NOMBRES ?. Respondió: “Inicialmente mi esposa me consulta de la situación que estaba viviendo el niño Bryan motivado a que su madre biológica había dado a luz, y que el niño requería el apoyo en diversas circunstancias a partir de ese momento con mi apoyo incondicional el niño OMITIR NOMBRE empezó a vivir en nuestro hogar y empezamos a ofrecerle de forma integral todos los valores principios y el apoyo económico que requería por su corta edad, el niño continuo viviendo en nuestra casa adaptándose con nosotros y cumpliendo con todas sus funciones escolares y a partir de ese momento empezamos a ver al niño como nuestro hijo, siempre sin negarle el buen nexo y la buena orientación del conocimiento de sus padres biológicos, desde ese momento de tres años hasta actualmente tiene siete años y seis meses le hemos ofrecido todo el amor cariño aprecio y el apoyo de forma integral con la intención en hacerlo en formarlo como un hombre útil para la patria. Es todo.” Que son apreciadas y valoradas por esta Operadora de Justicia, de acuerdo a las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. DERECHO DE OPINAR Una vez concluida la audiencia de juicio se procedió a tomar el Derecho a Opinar al ciudadano niño OMITIR NOMBRES nacido el veintisiete (27) de noviembre de 2008, de siete (7) años de edad. (…) “ Mi papá Emmanuel el trabaja en Maracaibo, trabaja pero no se donde. Yo comparto con ellos poquito… porque ellos no me visitan, pero con mi Mamá Esmeralda y mi Papá Eduardo con ellos si comparto mucho y me gusta vivir con ellos. Yo duermo con mis papas Esmeralda y mi Papá Eduardo ellos me dan cariño, ellos me dan muchas cosas, y los quiero grandes o pequeños como sea, ni tan pequeño, mejor para arriba. A los otros los quiero mediano. (…) Otorgando el merecido derecho de opinar a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE. DEL DERECHO Al respecto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…) De forma que en aplicación del Texto Constitucional, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en familias sustitutas cuando forzosamente no lo puedan ser en la familia de origen, y para el caso, de marras, es permisible por disposición de la Carta Magna garantizar ese derecho al ciudadano niño OMITIR NOMBRES, nacido el veintisiete (27) de noviembre de 2008, de siete (7) años de edad; por cuanto de las actas procesales consta que efectivamente está debidamente integrado al hogar de los solicitantes. Y así lo reafirma la voluntad del niño en su declaración “pero con mi Mamá Esmeralda y mi Papá Eduardo con ellos si comparto mucho y me gusta vivir con ellos. Yo duermo con mis papas Esmeralda y mi Papá Eduardo ellos me dan cariño, ellos me dan muchas cosas, y los quiero grandes o pequeños como sea, ni tan pequeño, mejor para arriba. A los otros los quiero mediano” (…) es evidente el nivel de integración a la familia garantizándose así el derecho a la familia a que tiene el niño y su interés superior, de vivir en un hogar que le brinde amor, comprensión, estabilidad, seguridad, confianza, cariño, y desarrollo para su integral crecimiento. Para el caso de marras, consta que los ciudadanos ESMERALDA GONZÁLEZ ALVAREZ Y JOSÉ EDUARDO ARELLANO RAMÍREZ, demandantes de autos, solicitaron la Colocación Familiar y Representación Legal del niño OMITIR NOMBRES, quien se encuentra integrado al hogar de estos, y como lo respondió en la declaración de parte, la madre biológica de Bryan ADOLMARY DEL CARMEN VALE LAGUADO, a la pregunta ¿diga usted a este Tribunal cuales fueron los motivos por los cuales usted decidió entregar a su hijo a los esposos Arellano González?. “ El niño al momento en que di a luz a la niña OMITIR NOMBRE, pase la dieta, pero como no podía atender a los dos niños al mismo tiempo, ella se me ofreció a cuidar al niño: OMITIR NOMBRES, y yo acepte, porque yo vivía en casa de mi abuela en Vista Hermosa, y ella era la madrina del niño, es decir la tía de mi esposo, el niño tenía tres años para ese momento en vista que el niño se adapto y se acostumbro a ellos y por eso es que estoy de acuerdo en darle la Colocación Familiar y Representación Legal a los esposos ESMERALDA GONZALEZ ALVAREZ Y JOSE EDUARDO ARELLANO RAMIREZ. Es todo.” En este sentido se le pregunto al ciudadano: EMMANUEL ANTONIO LUNA GONZALEZ, padre biológico del niño OMITIR NOMBRES, quien a la pregunta ¿Diga usted a este Tribunal Cuales fueron los motivos por los cuales usted decidió entregar a su hijo a los esposos Arellano González? Este respondió: “Yo fui uno de los que tome la decisión como ya lo dijo Adolmary, desde los tres años que tenía el niño, porque yo trabajaba como funcionario y se me dificultaba para venir a ver al niño y estar con el niño, porque estaba separado de Adolmary, aunado a esto tomada la decisión de Adolmary, que mi tía cuidara al niño, quien era la que lo iba cuidar y allí fue donde el niño tomo ese cariño y ese aprecio que le está brindando Eduardo y mi tía Esmeralda sin más nada que decir estoy de acuerdo que ellos tengan la Colocación Familiar Representación legal de OMITIR NOMBRE. Es todo.” Desde que tenía Bryan tres (3) años ya hace más de cuatro (4) años se encuentra con la tía Esmeralda y su tío político y la voluntad del niño es de querer seguir viviendo con ellos. En la audiencia de juicio ambas partes estuvieron de acuerdo con la Colocación Familiar, la cual debe ser analizada en un todo con el artículo 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que está debidamente demostrada y cumplida como consta a los autos, en un todo con el artículo 519 eiusdem. Lo que hace procedente la Colocación Familiar. Y es que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada. Parágrafo Tercero El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporal o permanentemente de la familia de origen. Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Artículo 519 Improcedencia de la homologación No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección En este orden, el régimen de las medidas de protección entre las que se encuentran la Colocación Familiar, que son juicios de carácter contencioso en la que se tutela el interés del niño, son decisiones de carácter formal, que protege al niño, niña o adolescente en aplicación de los artículos 125, 126 literal i, en correlación con los artículos 128, 129 y 131, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, sobre la Colocación Familiar, es de señalar que su régimen legal como parte de la familia sustituta contiene un régimen de disposiciones generales establecidas en los artículos 394 al 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, es de señalar que el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, define la familia de origen como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes, colaterales hasta el cuarto de consanguinidad. Sin embargo, para el legislador en aplicación del artículo 395 de la Lex Orgánica Citae, igualmente considera como familia sustituta a aquellas que sin ser el padre o la madre, tiene vínculos de parentesco con el niño o adolescente a favor de quien se solicita la Colocación Familiar, y que por el interés superior del niño, y su desarrollo deba legalmente permanecer con esa persona, quien se ha encargado de criarlo, y le ha brindado la estabilidad, protección, cuidado, debiéndose protegerse al niño en virtud de estar integrado a otro hogar. En este orden, se entiende por familia sustituta a aquella que no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio de familia, ya por carecer de padre y madre o porque estos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de colocación familiar, o en su defecto, entidad de atención, la tutela y la adopción, así lo establece el artículo 394 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el caso sub examine, se constató que el ciudadano niño de autos vive con sus tíos y que ejercen la Responsabilidad de Crianza, quedo probado para esta juzgadora y en autos; que el niño OMITIR NOMBRE está debidamente integrado al hogar de los solicitantes el matrimonio ARELLANO GONZÁLEZ, como se aprecia del informe social y psicológico y las recomendaciones Cuando la Trabajadora Social expone que “El niño se observa bien cuidado y protegido por el grupo familiar quienes lo han acogido en su hogar brindándole un adecuado estilo de vida garantizándole el disfrute pleno de todos sus derechos. Finalmente se considera que los ciudadanos Esmeralda González y José Arellano cuentan con las condiciones adecuadas para continuar con los cuidados del pequeño sin obstaculizar el contacto con los padres biológicos.” Se desprende del informe Psicológico realizado a las partes que…“cuenta con los recursos físicos y económicos, como también disposición para seguir ofreciéndole un adecuado bienestar y estilo de vida al pequeño, junto a su esposa, sin impedir el contacto con sus progenitores. “ El niño tiene su espacio, su propia habitación, el amor de los solicitantes que en palabras de la ciudadana Esmeralda expuso en la declaración de parte que OMITIR NOMBRE “el estaba estudiando el primer nivel de educación, y decidí ayudarla en el sentido de llevarle el niño al colegio y así él se fue adaptando y encariñando con nosotros y soy la madrina y por la religión de nosotros como católicos la función debe ser que la madrina debe velar y ayudar por el bienestar del niño y darle todo el amor, la ayuda al niño en la parte emocional y económicamente, de hecho en sus estudios en el segundo grado el está en el literal A, asimismo soy la representante del niño en la escuela, orientándolo en mi hogar con los valores y principios”. Es todo. También señalo en la declaración de parte el ciudadano JOSE EDUARDO ARELLANO RAMIREZ, a la pregunta ¿diga usted a este Tribunal cuales fueron los motivos por los cuales usted decidió recibir al niño OMITIR NOMBRES? “ Inicialmente mi esposa me consulta de la situación que estaba viviendo el niño Bryan motivado a que su madre biológica había dado a luz, y que el niño requería el apoyo en diversas circunstancias a partir de ese momento con mi apoyo incondicional el niño OMITIR NOMBRE empezó a vivir en nuestro hogar y empezamos a ofrecerle de forma integral todos los valores, principios y el apoyo económico que requería por su corta edad, el niño continuo viviendo en nuestra casa, adaptándose con nosotros y cumpliendo con todas sus funciones escolares y a partir de ese momento empezamos a ver al niño como nuestro hijo, siempre sin negarle el buen nexo y la buena orientación del conocimiento de sus padres biológicos, desde ese momento de tres años hasta actualmente tiene siete años y seis meses, le hemos ofrecido todo el amor cariño aprecio y el apoyo de forma integral con la intención en hacerlo en formarlo como un hombre útil para la patria. Es todo.” Según constató la Trabajadora Social el grupo familiar está integrado y que el área físico ambiental, como es la vivienda donde residen es propiedad de los demandantes de autos, que la vivienda presenta condiciones de habitabilidad y que en cuanto al área socio-económica los ingresos económicos del hogar son producto del Trabajo que realizan los Padres Sustitutos de Bryan. Lo que determina, que debe proveerse por decisión judicial, y tutelar esa situación de hecho de estar debidamente integrados y ser parte de la familia ARELLANO GONZÁLEZ con quienes vive, y se siente feliz, recibiendo el afecto materno y paterno, al ser educado, custodiado, vigilado, contar con asistencia material, moral, afectiva, y hasta económica para cubrir los gastos que genera el niño. Y como respondió en la declaración de parte el ciudadano JOSÉ EDUARDO ARELLANO, (…) “empezamos a ver al niño como nuestro hijo, siempre sin negarle el buen nexo y la buena orientación del conocimiento de sus padres biológicos, desde ese momento, de tres años hasta actualmente tiene siete años y seis meses, le hemos ofrecido todo el amor, cariño, aprecio y el apoyo de forma integral con la intención en hacerlo, en formarlo como un hombre útil, para la patria.” Y ASÍ SE DECIDE. En este orden, y así las cosas, debe procederse a constatar los requisitos de Ley, previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido señala para su procedencia: Artículo 395 Principios fundamentales A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente: a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir. b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. d) La opinión del equipo multidisciplinario. e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta. f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente. Por el interés superior del niño, tomado como fue su derecho a opinar, el niño manifestó su amor por su familia y quiere permanecer junto a los solicitantes, “pero con mi Mamá Esmeralda y mi Papá Eduardo con ellos si comparto mucho y me gusta vivir con ellos. Yo duermo con mis papas Esmeralda y mi Papá Eduardo ellos me dan cariño, ellos me dan muchas cosas, y los quiero grandes o pequeños como sea, ni tan pequeño, mejor para arriba. A los otros los quiero mediano. (…) de lo expresado se evidencia y por su corta edad que es necesario garantizar su estabilidad personal, emocional, los vínculos afectivos familiares que existen desde hace varios años, entiéndase que existe el vinculo del parentesco por consanguinidad y afinidad de los tíos, el niño se encuentra integrado en este núcleo familiar que hacen procedente la Colocación Familiar y la Representación Legal. De las actas procesales, se evidencia que los solicitantes de autos, son el matrimonio conformado por los ciudadanos ESMERALDA GONZÁLEZ ALVAREZ Y JOSÉ EDUARDO ARELLANO RAMÍREZ, tios del niño, con lo que se reafirma la procedencia de la Colocación Familiar, al estar determinado el vínculo consanguíneo por vía paterna, que no es controvertido en el presente juicio. Y en consecuencia, la procedencia de la solicitud interpuesta. Y ASÍ SE RESUELVE. En lo que respecta a la opinión del equipo multidisciplinario, el informe (Social, y Psicológico) es favorable a que se declare la Colocación Familiar y Representación Legal, en interés del Niño OMITIR NOMBRES, identificado a los autos. La situación in análisis, además está determinada por los demás elementos probatorios como fue la declaración de parte de los padres biológicos, quienes le manifestaron a esta operadora su consentimiento para que el niño continúe viviendo con el matrimonio Arellano González, adminiculados con las testificales y los informes del equipo multidisciplinario acreditados en el expediente, que hacen plena prueba y las conclusiones en las cuales las partes expusieron “ABG. MARIA MELIDA ALARCON, FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMA (E), “En virtud al derecho constitucional en el cual el niño OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad, a ser criado en el seno de una familia, es por lo que muy respetuosamente solicito a la ciudadana juez se declare con lugar la presente solicitud de Colocación Familiar establecida en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de los ciudadanos: ESMERALDA GONZALEZ ALVAREZ Y JOSE EDUARDO ARELLANO RAMIREZ, asimismo solicito a este honorable Tribunal una vez firme la sentencia se me expidan dos (02) juegos de Copias Certificadas de la sentencia. Es todo. Concedido el derecho de palabra a la parte demandada expuso la ABG. RAFAELA VELLANIRA GOMEZ DAVILA, “Solcito en nombre de mis asistidos, se acepte la colocación formal, es por lo que muy respetuosamente a la ciudadana juez solicito se declare con lugar la presente solicitud de Colocación Familiar y Representación Legal, a favor del niño OMITIR NOMBRES, de siete (07) años de edad. Es todo.” Todos estos elementos hacen en mi como juzgadora confirmar que OMITIR NOMBRE está completamente integrado al hogar de los solicitantes, y forman parte de su familia, que tiene más de cuatro (4) años con ellos, y es que el niño ha encontrado en esta familia, un hogar y finalmente una Familia, por lo que tiene pleno derecho a permanecer en ese hogar que le otorga la protección familiar, y le abriga la protección materna y paterna, sus cuidados, propios por su edad, sin desconocer la voluntad de los padres biológicos de que su hijo está bien junto a sus guardadores Esmeralda y José Eduardo, quienes le han cobijado por más de cuatro (4) años, que la ciudadana Esmeralda es la que lo representa en la escuela, que tienen un marcado valor de amor y respeto que existe la convivencia, que estos padres sustitutos están cultivando los valores y principios en el niño, que demuestran una convivencia armónica, que hacen procedente la Colocación Familiar y la Representación Legal. Y ASÍ SE RESUELVE. La Colocación Familiar se acuerda de manera definitiva, y es que el artículo 394-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su único aparte, establece: Artículo 394-A Modalidad de familia sustituta El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirán, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley. En este orden, en la audiencia de juicio quedo plenamente demostrado que el niño, está debidamente acreditado e integrado al hogar de los solicitantes que estos padres los ciudadanos Esmeralda y José Eduardo han dedicado cuatro años a la crianza del niño, y que éstos le han brindado el amor, cariño, protección, educación, vestido, salud, alimentación, entre otros, lo que hace procedente la Colocación Familiar, máxime cuando el ciudadano niño los considera como sus padres, es decir, está plenamente integrado a este hogar, y que por el interés superior del niño ciudadano niño OMITIR NOMBRES, nacido el veintisiete (27) de noviembre de 2008, de siete (7) años de edad, resulta procedente la tutela solicitada en su interés superior y por un nivel de vida adecuado. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo así, a partir de la presente sentencia cesa la medida cautelar de Colocación Familiar, fijada provisionalmente y dictada en fecha 10 de agosto de 2015. Y ASÍ SE RESUELVE. DECISIÓN Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: En aplicación de los artículos 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 25, 26, en correlación con los artículos 128, 129 y 131, 394, literal “c y d”, 395, 396, 397, 398, 399 literal a) y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. PRIMERO: Se declara competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, para conocer de la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR Y REPRESENTACIÓN LEGAL, interpuesta por la ciudadana GÓNZALEZ ALVAREZ ESMERALDA y JOSÉ EDUARDO ARELLANO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.911.955, Docente la primera y el segundo Teniente Coronel domiciliados en la Urbanización Lago Sur II Etapa del Conjunto Residencial Monseñor Domingo Roa, Calle Caño Zancudo, casa Nro. 258, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRES, nacido el veintisiete (27) de noviembre de 2008, de siete (7) años de edad, en, contra de los ciudadanos ADOLMARY DEL CARMEN VALE LAGUADO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 23.041.322, domiciliada en Vista Hermosa Calle 5 Casa 272, Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y del ciudadano EMMANUEL ANTONIO LUNA GÓNZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17579.399 domiciliado en el Sector Háticos por Arriba, Sector El Chocolate, diagonal al Supermercado Centro 99 Parroquia Municipio Maracaibo, Padres del niño de autos, y la cual se realizara en la casa de los esposos, ARELLANO GÓNZALEZ, ubicada en la Urbanización Lago Sur II Etapa del Conjunto Residencial Monseñor Domingo Roa, Calle Caño Zancudo, casa Nro. 258, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal acuerda y otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA y REPRESENTACIÓN LEGAL del ciudadano niño: OMITIR NOMBRES nacido el veintisiete (27) de noviembre de 2008, de siete (7) años de edad, a los ciudadanos del Estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, la responsabilidad de crianza, es intuito personae, y no pueda ser ejercida por una persona distinta a quien aquí se otorga en aplicación de los artículos 395 literal c y 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. SEGUNDO: Se revoca la Medida Provisional de Colocación Familiar y de fecha diez (10) de Agosto de 2015, que riela al folio 21 al 23 del expediente, dictada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. TERCERO: La Colocación Familiar en aplicación del artículo 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, comprende la responsabilidad de crianza prevista en el artículo 358 eiusdem, que establece: La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño. Siguiendo lo establecido en el artículo 403 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, las decisiones relativas a los niños; que sean inherentes a la responsabilidad de crianza, privan sobre la opinión de sus Padres, claro está, pero siempre atendiendo el interés superior de los Niños, y su desarrollo integral. CUARTO: Siguiendo lo establecido en el artículo 401-B de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debe hacerse el seguimiento a la presente Colocación por parte del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en el Vigía y el respectivo informe bio-psico-social-legal debe consignarse cada tres (3) meses al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial con sede en El Vigía, Estado Mérida, por lo que una vez firme la decisión debe oficiarse al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que haga el debido seguimiento. QUINTO: La Colocación Familiar no produce cosa juzgada material en aplicación del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, puede ser revisada en cualquier momento, cuando así sea necesario por el interés superior del niño OMITIR NOMBRES nacido el veintisiete (27) de noviembre de 2008, de siete (7) años de edad, todo ello en correlación con el artículo 131 eiusdem. Una vez firme se procederá a oficiar a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de la itineración del expediente al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. Líbrese lo conducente en su oportunidad. ASI SE DECIDE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. SEGUNDO: Una vez quede la Sentencia Firme se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Cúmplase Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, A los siete (7) días del mes de junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157º. Hora: 6:30 p.m.LA JUEZA ABG/ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARÍA F. CHACÓN ORTÍZ En la misma fecha, siendo las seis y treinta, se público la sentencia. La Sría QPde S. Exp. J.J- 5500-15
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