REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL RIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede El Vigía. 206º Y 157º. JUEZA: ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN CAUSA: OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN DEMANDANTE: RAMIREZ ARAUJO JUAN CARLOS DEMANDADO: MARQUEZ RAMIREZ ANYERY DESIREE SECRETARIA TITULAR: ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL: ANDRÉS EDUARDO CHACON LOPEZ En el día de hoy martes siete (07) de junio del dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Juicio en la causa de OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN signada con el Nº JJ-5564-15, intentado por el ciudadano RAMIREZ ARAUJO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.466, en su carácter de parte actora, contra la ciudadana MARQUEZ RAMIREZ ANYERY DESIREE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.564. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, de la siguiente manera: Jueza Provisorio: Abg/Esp. QUENIA MARÍA PINO DE SULBARAN. La Secretaria Titular Abg. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ. El Alguacil Judicial: ANDRÉS EDUARDO CHACON LOPEZ, en la Sala de Juicio ubicada en la Avenida Bolívar, en el Segundo Piso, del Edificio Vespucci de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Al ciudadano alguacil ANDRÉS EDUARDO CHACON LOPEZ, informó a este Tribunal de Juicio que se realizó el pregón a la hora indicada y la parte demandante se encuentran presente la parte demandada no se encuentra presente en la sala de este Circuito Judicial y en este estado la ciudadana Jueza declara abierta la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización de la audiencia de juicio. Se deja expresa constancia que se deja constancia que se hizo acto de presencia la parte demandante RAMIREZ ARAUJO JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.466, en su carácter de parte actora. Se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abg. MARIA ALARCON. Igualmente se encuentra presente la ciudadana MARQUEZ RAMIREZ ANYERY DESIREE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.900.564. Se encuentra presente al Abogado JORGE LUIS MANRIQUE M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.392.757, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.757. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio se inicia a las 10:00am por cuanto no hubo fluido eléctrico desde las 7:00am hasta las 10:00am. La ciudadana Jueza insta a las partes a los medios alternativos de resolución de conflictos de conformidad con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana jueza expone: Después de una larga reunión con las partes, los mismos llegaron al siguiente acuerdo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARQUEZ RAMIREZ ANYERY DESIREE quien expuso: Estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de mi hijo viendo la situación económica que hay en el país, él cancelará una manutención de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), mensuales, más dos bonos uno en el mes de agosto por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), y otro en diciembre por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), los gastos extras como (vestidos, medico, medicinas y otros.) serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%), más un aumento proporcional del veinticinco por ciento anual (25), estas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente del Nº, a mi nombre y en beneficio del ciudadano niño JUAN CARLOS RAMIREZ MARQUEZ, nacido el diecisiete de julio del dos mil diez (17-07-2010), actualmente de cinco años de edad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado JORGE LUIS MANRIQUE M., quien expuso: Visto lo expuesto por mi asistida solicito al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se me expida copia certificada del mismo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano RAMIREZ ARAUJO JUAN CARLOS, quien expuso: Visto que la madre mi hijo estuvo de acuerdo al ofrecimiento hecho por mi solicito a la Juez dicte sentencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abogada MARIA ALARCON quien expuso: Visto el presente convenimiento hecho por las partes solicito a la ciudadana Juez homologue el mismo y se me expida copias certificadas. En este estado toma el derecho de palabra la ciudadana jueza quien expuso: Según lo dispuesto por los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo lo dispuesto en los artículos 255, 256 y 262, del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen: Artículo 365°: ”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Artículo 369 “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” Artículo 375°: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o Jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva.” “Artículo 255.- La transacción tienen entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada“. “Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. “Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.” Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana MARQUEZ RAMIREZ ANYERY DESIREE acepta el ofrecimiento del ciudadano RAMIREZ ARAUJO JUAN CARLOS, en esta audiencia quien manifestó: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARQUEZ RAMIREZ ANYERY DESIREE quien expuso: Estoy de acuerdo con el monto ofrecido por el padre de mi hijo viendo la situación económica que hay en el país, él cancelará una manutención de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000), mensuales, más dos bonos uno en el mes de agosto por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), y otro en diciembre por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), los gastos extras como (vestidos, medico, medicinas y otros.) serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%), más un aumento proporcional del veinticinco por ciento anual (25), estas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente del Nº , a mi nombre y en beneficio del ciudadano niño JUAN CARLOS RAMIREZ MARQUEZ, nacido el diecisiete de julio del dos mil diez (17-07-2010), actualmente de cinco años de edad. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado JORGE LUIS MANRIQUE M., quien expuso: Visto lo expuesto por mi asistida solicito al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se me expida copia certificada del mismo. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano RAMIREZ ARAUJO JUAN CARLOS, quien expuso: Visto que la madre mi hijo estuvo de acuerdo al ofrecimiento hecho por mi solicito a la Juez dicte sentencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico Abogada MARIA ALARCON quien expuso: Visto el presente convenimiento hecho por las partes solicito a la ciudadana Juez homologue el mismo y se me expida copias certificadas. La ciudadana Jueza insta a las partes a los medios alternativos de resolución de conflictos de conformidad con los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana jueza expone: Después de una larga reunión con las partes, los mismos llegaron al siguiente acuerdo. Es todo. Lo que significa que las partes optaron por una forma de auto composición procesal llamada CONVENIMIENTO, FIJANDO EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, previo cumplimiento de todas las formalidades es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto separado se ordena, oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de la itineración del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría y expídase copia certificada de la presente sentencia a las partes. Conforme a los establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Se declara concluido el acto, siendo diez cincuenta (10:50am) de la mañana. LA JUEZA PROVISORIO. ABG/ESP. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN. JUAN CARLOS RAMIREZ ARAUJO PARTE ACTORA ABG. MARIA MÉLIDA ALARCON FISCAL UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO MARQUEZ RAMIREZ ANYERY DESIREE PARTE DEMANDADA ABG. JORGE LUIS MANRIQUE M ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA LA SECRETARIA TITULAR ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ ALGUACIL TITULAR ANDRÉS EDUARDO CHACON LOPEZ Exp JJ 5564-2014
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