Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

Por recibido ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo del presente año, oficio signado bajo el Nº 136 - 2016, de fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, mediante el cual remite a esta Alzada solicitud signada bajo el Nº 836 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado, contentivo de la solicitud de medida cautelar de protección a la producción agropecuaria, interpuesta por la ciudadana Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, en representación previo requerimiento de la ciudadana Elida del Carmen Abendaño Mora, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº20.573.788, contentivo de una (01) pieza, con foliatura corrida, desde el folio uno (01) al folio ciento cincuenta y dos (152), en virtud de la apelación de fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), contra el auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, el cual reza lo siguiente:

…omissis…
(SIC) “Vista la diligencia de fecha 16 de marzo de 2016 (folio 130), suscrita por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera Agraria del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando por requerimiento expreso de la solicitante de autos, ciudadana ELIDA DEL CARMEN ABENDAÑO MORA, mediante la cual solicita se fije oportunidad para una inspección judicial. En atención a dicha solicitud este Juzgado hace del conocimiento a la mencionada Defensora Publica Agraria, que en el acta de fecha 12 de febrero de 2016 (folio 129), se suspendió la presente solicitud, en virtud de que sobre el predio objeto de la misma, el juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó media de protección a la producción.”

Ahora bien, en virtud de la revisión minuciosa de la presente solicitud se puedo observar que el recurso de apelación ejercido en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), versa sobre una decisión interlocutoria, resulta oportuno para esta sentenciadora resaltar el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

”Art. 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Con referencia a lo anteriormente mencionado, se puede observar que las sentencias interlocutorias “en principio” no son objeto de apelación en el procedimiento oral conforme lo prevé el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apelables son todas aquéllas que pertenecen al impulso del proceso, a la celeridad procesal y que no contienen decisión de puntos controvertidos o discutidos entre las partes, no producen gravamen ni perjuicio a las partes en el proceso, como son los autos de mera sustanciación.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en fecha 03-11-1999 decidió en sentencia, que fue ratificada en fecha 08-03-2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A. contra José Carlos Cortes Cruz, estableció lo siguiente:

…(omissis)…
SIC “Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).”


Asimismo, la doctrina ha ido delimitando cuales son las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable y ha señalado, que son aquellos actos verdaderamente decisorios, vale decir, actos revestidos de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, cuya reparación no puede ser lograda en la sentencia definitiva. Cabe agregar que la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Y en materia Agraria cuyo procedimiento es oral, se establece como condición especial para que proceda dicho recurso contra esas decisiones que así lo permita la ley.

Entendiéndose por tanto, como “Gravamen Irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que defina claramente dicho término, por cuanto el mismo debe ser entendido desde el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Considerándose que uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. En la Ley no encontramos una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.


Criterio en materia agraria

En este mismo orden de ideas, la naturaleza de la materia agraria se caracteriza por su especialidad en cuanto al procedimiento a seguir aplicable en el presente caso, (brevedad, concentración, oralidad). Asimismo, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tipifica lo siguiente:


“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos en un lapso de 5 días computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables salvo disposición especial en contrario.”

Es importante, traer a colación lo que señala Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil en su tomo II lo referente a las sentencias:

“ A) Por su posición en el proceso, las sentencias se clasifican en definitivas o interlocutorias.

a) La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito.

b) La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, vgr, las cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. (…) (p.291).”

En ese orden, señala Rengel-Romberg, que las sentencias interlocutorias en nuestro Derecho positivo se clasifican a su vez en:
Interlocutorias con fuerza de definitiva, son aquellas que ponen fin al juicio tales como las que deciden sobre las cuestiones previas de cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Contra estas anteriores decisiones indicadas se oye apelación.

Interlocutorias simples, son las demás que deciden cuestiones incidentales sin producir los efectos de las anteriores. A través de ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso mediante oposición de la contraparte o sin ella.

Las interlocutorias no sujetas a apelación y que son esencialmente revocables por contrario imperio, constituyen meros autos de sustanciación, siendo como son providencias que pertenecen al impulso procesal. (…)

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y luego de un análisis lacónico de las actas que conforman la presente solicitud en apelación, concluye que la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la ciudadana Abg. Jhosselyn Carolina Amaya Fernández, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, en representación previo requerimiento de la ciudadana Elida del Carmen Abendaño Mora, contra el auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, la ciudadana Jueza debió declararla inadmisible al momento de sustanciar y no remitirla a esta Superioridad en los términos que lo hizo. Y así se decide.-
En consecuencia, esta Superioridad declara inadmisible el presente recurso de apelación y revoca en todas y cada una de sus partes el auto de fecha once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial el estado Bolivariano de Mérida, admitió en un sólo efecto la apelación; para lo cual resulta forzoso de mero derecho declarar inadmisible dicha apelación e insta a la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en lo sucesivo a no admitir apelaciones contra sentencias interlocutorias conforme a lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la jurisprudencia vinculante. Asimismo, se ordena remitir mediante oficio la presente apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del estado Bolivariano de Mérida. Es todo.
LA JUEZA,

Abg. KATHERINE BELTRÁN ZERPA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. DARIELA GONZALEZ.







Exp: Nº 00112-2016
KBZ/yo