REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de junio de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE: 00234
EXPEDIENTE PRINCIPAL: Expediente N° 14425
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES (Apelación)
RECURRENTE: LIZBETH MARGARITA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.553, a través de su apoderada judicial MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.604, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.976, domiciliadas en la ciudad de Mérida .
CONTRARECURRENTE: OSCAR ALFREDO RUIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.054, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas CAROLINE RANGEL CUMARE y ELOÍSA ANGULO FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.315.488 y V-8.000.629, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.377 y 28.154, en su orden respectivo.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SÍNTESIS DEL RECURSO
Sube a esta Alzada el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana LIZBETH MARGARITA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.553, a través de su apoderada judicial MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.959.604, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.976, contra la decisión de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016) dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En dicha sentencia, el Tribunal a quo declaró:
“Por los fundamentos arriba expuestos este Tribunal (sic) ordenó e (sic) audiencia de fecha 28 de marzo de 2016, PRIMERO: Emplazar a las partes presentes a los fines que dentro de los 10 días hábiles y de despacho siguientes al de hoy nombre el partidor en la presente causa, de conformidad con el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Ordenar la apertura del Cuaderno (sic) Separado (sic) a los fines de tramitar la partición de los bienes muebles objeto de discusión, lo cual excluye los vehículos. Queda así fundamentados los pronunciamientos realizados en el inicio de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. (Mayúsculas propios del texto citado).
Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del presente expediente a esta alzada, el cual fue recibido en fecha siete (07) de abril de 2016, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
Posteriormente, en fecha veinte (20) de abril de 2016, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación fijándose para el día once (11) de mayo de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).
En la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta, señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso interpuesto y lo que pretende sea declarado por este tribunal de alzada; y la parte contrarecurrente consignó escrito de contradicción a la apelación ejercida.
Siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de apelación, se ordenó realizar cómputo por secretaría a los fines de verificar el lapso transcurrido para la fijación y celebración de la audiencia, y en virtud de que no había transcurrido íntegramente tal como lo dispone el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó dejar sin efecto la celebración de la misma a los fines de dejar transcurrir íntegramente los lapsos procesales, los cuales correrían paralelamente con cualquier lapso que estuviere pendiente, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la misma, la cual tendría lugar el siete (07) de junio de 2016 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Llegado el día se realizó la audiencia de apelación, con asistencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente y recurrida, quien en el ejercicio del derecho de palabra procedieron a exponer oralmente los alegatos en que fundamentaron la apelación interpuesta y la contradicción a la misma, y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparecen en el contenido del escrito de formalización y contradicción que ratificaron en todas y cada una de sus partes, este tribunal de alzada, en atención al principio de ausencia de ritualismos procesales consagrado en el artículo 450 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideró inoficioso dejar expresa constancia de todo el contenido del acta llevada en esa audiencia, se profirió el dispositivo del fallo, y siendo esta la oportunidad prevista en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para emitir y publicar la sentencia in extenso, se hace en los términos siguientes:
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se dictó decisión de cuya apelación conoce esta superioridad, se inició por demanda de partición de bienes conyugales, interpuesta por el ciudadano OSCAR ALFREDO RUIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.054, asistido por la abogada CAROLINE RANGEL CUMARE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.377, contra de la ciudadana LIZBETH MARGARITA MÁRQUEZ antes identificada, correspondiéndole por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual admitió la causa en fecha 07 de diciembre de 2015, librando boleta de notificación a la fiscalía novena y a la parte demandada.
En fecha once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016), la juez titular se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo notificada la fiscal del ministerio público y la parte demandada, como se evidencia en las actuaciones consignadas por el alguacil insertas a los folios 50 y 53, en fecha veintiséis (26) de enero de 2016 se certificó por secretaría la boleta de notificación de la ciudadana LIZBETH MARGARITA MÁRQUEZ LEAL, parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha 15 de febrero de 2016, se celebró audiencia de mediación, se concluyó la misma y se fijó la audiencia de sustanciación, comenzando a transcurrir el lapso probatorio.
En fecha 22 de febrero de 2016, la parte actora promovió pruebas y la demandada procedió a contestar la demanda, promovió pruebas y reconvino en la misma, la parte reconvenida en fecha 10 de marzo de 2016 procedió a realizar la contestación y promovió las pruebas en cuanto a la reconvención interpuesta.
El día once (11) de marzo del 2016, concluyó el lapso probatorio, dejándose sin efecto la fecha pautada para el inicio de la fase de sustanciación y fijándose para el día veintiocho (28) de marzo de 2016 a las 11:00 am.
Llegado el día, se celebró el inicio de la fase de sustanciación, oponiendo presupuestos procesales la ciudadana LIZBETH MARGARITA MÁRQUEZ, a través de su apoderada judicial abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, los cuales fueron resueltos por el tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, demostrando su inconformidad la ciudadana antes mencionada, quien de manera expresa ejerció el recurso de apelación contra la misma, procediendo el tribunal de primera instancia a escucharla en ambos efectos, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo el expediente en fecha cinco (05) de abril de 2016 al tribunal superior, a los fines de que conociera la apelación interpuesta, que es el caso que ocupa a esta superioridad.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Al folio ciento ochenta y nueve (189) y su respetivo vuelto, cursa escrito de formalización de la apelación, suscrito por la parte demandada ciudadana LIZBETH MARGARITA MÁRQUEZ, a través de su apoderada judicial abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, plenamente identificada en autos.
Visto el escrito en referencia, en virtud de la economía procesal y en atención al principio de simplificación dispuesto en el literal g) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual los actos procesales deben ser breves, este tribunal lo da plenamente por reproducido. Así queda establecido.
En cuanto al escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadana LIZBETH MARGARITA MÁRQUEZ, a través de su apoderada judicial abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, se evidencia que alegó lo siguiente:
“Invocando el artículo 49 Constitucional (sic), señalo que evidentemente al haberse ordenado el nombramiento del partidor en la sentencia recurrida sin que se procediera a la materialización de las pruebas correspondiente a la fase de sustanciación establecida en el (sic) artículos 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidentemente se ha constituido una subversión del procedimiento y vulneración a formas esenciales del procedimiento para la validez de la presente causa por el quebrantamiento de son normas de eminente orden público como son el debido proceso y el derecho a la defensa, no estando ajustado a derecho el procedimiento que ordenó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en la sentencia recurrida, el que se corresponda a lo expresamente pautado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece: " La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario…
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario v resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor", norma que señala claramente el procedimiento a seguir según las defensas asumidas por la parte demandada, siendo el caso que en este juicio si consta en los autos que se realizó en la contestación de la demanda oposición a la partición v se planteó discusión sobre la cuota que le corresponde a cada parte sobre los bienes conyugales, señalándose de manera pormenorizada las razones y fundamentos legales por las cuales se hacia la oposición a la partición, rechazando la posesión, montos, conceptos y el valor dado por el demandante a los bienes conyugales, quedando claramente establecida la inconformidad en cuanto a la cuota que le corresponde a mi representada y al demandante en cuanto a los bienes a partir, aunado a ello también se propuesto reconvención, por lo tanto en esta caso no se cumplen los extremos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como fue establecido en la recurrida, siendo lo correcto en derecho haberse culminado satisfactoriamente la fase de sustanciación, proceder a la fase de juicio y posteriormente resuelto el juicio emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor como lo establece el citado artículo 780 del Texto Adjetivo Civil, por lo tanto, al haberse emplazado a las partes para el nombramiento del partidor mediante un acto irrito sin ceñirse al procedimiento establecido en los casos en los cuales se hace oposición a la partición y se ha planteado en la contestación discusión sobre las cuotas que le corresponde a los interesados sobre los bienes, indudablemente acarrea la nulidad de la sentencia apela y de todo lo actuado de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Texto Adjetivo Civil.
Visto a la luz de lo antes expuesto que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho y que no cumple con todos los extremos exigidos para su validez, solicito que sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley”. (Subrayado, mayúsculas y negritas propias del texto citado).
Al respecto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante decisión de fecha 29 de marzo de 2016, expuso:
“En el presente caso la oposición versó sobre las cuotas, entendidas por la parte demandada, como el precio estimado a los bienes objeto de partición. En este sentido no encontró este Tribunal que tal oposición se encuentre fundamentada, toda vez, que en libelo de demanda la parte actora indicó que la partición tratándose sobre bienes de la comunidad conyugal claramente está destinado a partir en un 50% y que estimaba el valor de los bienes, salvo precio definitivo que estableciera el partidor. Tal situación está prevista en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil cuando señala que en la partición se expresarán los bienes con sus respectivos valores.
Con respecto al bien inmueble sobre el cual versa la reconvención y consistente en unas mejoras realizadas a una casa de habitación, bien que no fue incluido en el libelo de demanda, pero que en la contestación de la reconvención, ha sido aceptada su existencia por la parte actora, se determinó que en consecuencia a la aceptación del bien, no existe oposición a su existencia de tal manera que, se hace procedente el nombramiento del partidor.
Por otro lado, este Tribunal en audiencia determinó que, en el presente caso y conforme a la contestación de la demanda efectivamente si (sic) existió oposición formal y fundamentada al existir discusión en cuanto al dominio de los bienes muebles demandados, a excepción de los vehículos, de tal forma que lo procedente en derecho es la apertura del cuaderno separado a los fines que se siga tramitando él (sic) mismo, conforme las reglas contenidas en nuestro procedimeinto (sic) ordinario.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia para conocer el presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 Parágrafo Primero, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, y pasa a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación. Así se declara.
En el caso sub iudice, el thema decidendum radica en determinar si la decisión proferida por el tribunal a quo en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016 se encuentra ajustada o no a derecho, en base al procedimiento establecido para ello, tomando para ello los elementos de convicción y los principios rectores contenidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente causa versa sobre un procedimiento de partición de bienes producto de la comunidad conyugal que existió entre las partes, en el cual el juez podrá aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha ley especial.
Se debe tomar en cuenta que todos actos que se realizan en un procedimiento están sujetos, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del procedimiento que respete los derechos de los litigantes.
En cuanto a la partición de bienes, según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
“El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
El autor Víctor Flores Carvajal, sostiene que la partición de bienes:“consiste en la división y reparto de una o más cosas entre los comuneros, es decir, los sujetos que sobre ellas tienen un solo y mismo derecho”.
Entendiéndose por partición de bienes comunes, como: “El proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde”.
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:
“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis)”
Ahora bien, la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece el procedimiento de partición de bienes tan específica, como sí se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil, solo contempla el procedimiento ordinario regido por los principios contenidos en el artículo 450 de la Ley Especial, el cual señala:
Artículo 450: Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.
b) Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley.
c) Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible continuará durante el menor número de días consecutivos.
d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otra leyes tengan pautado un procedimiento especial.
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
f) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe proceder a puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, puede ingresar nuevamente el público. Lo anterior no obsta el carácter público del expediente, el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
l) Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso.
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
n) Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o Defensora Pública cuando lo estime conducente”.
Al respecto, la doctrina jurisprudencial en cuanto a la partición es conteste en afirmar que en estos juicios de partición si el demandado no realizare oposición conforme las pautas indicadas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar opusiere cuestiones previas como si se tratare de un juicio ordinario común, el juez debe proceder a fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor, tal como se evidencia de la sentencia dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2007-000705, en la que se analizó:
Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 en la cual sostuvo:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Ahora bien, en cuanto a la oposición de la partición establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”. (Resaltado de este tribunal).
En cuanto al procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:
“(…) el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-
En atención a ello, se debe tener presente que los casos de partición, por tratarse de procedimientos especiales, están dotados de dos fases claramente definidas, una de jurisdicción voluntaria, antes de la oposición a la partición o cuando se guarda silencio al contestar la demanda; y la otra fase, cuando se hace oposición y se discute la cualidad o cuota de los interesados; y es allí cuando se inicia la fase contenciosa y se apertura la sustanciación por la vía del juicio ordinario, lo cual requiere de un pronunciamiento expreso del tribunal.
Ahora bien, ante la referida demanda de partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal, se evidencia que en fecha 01 de marzo de 2016, la parte demandada recurrente ciudadana LIZBETH MARGARITA MÁRQUEZ, asistida por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, contestó la demanda interpuesta por la parte actora, haciendo a su decir, “formal oposición en cuanto a los bienes allí descritos”. Es el caso que, de la revisión de las actas procesales se desprende que el juzgador de la sentencia recurrida actuó ajustado a derecho, por cuanto tal como lo refirió el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, lo procedente era el nombramiento del partidor en relación al bien inmueble ubicado en la Urbanización Residencias Piedra Mágica de esta ciudad de Mérida, así como de los vehículos demandados, en atención a que sobre éstos no hubo formal oposición, pues lo alegado por la demandada fue la supuesta falta de cuantificación y determinación precisa del valor de estos bienes, los cuales forman parte de la comunidad de gananciales cuya liquidación y partición se demanda.
Por tanto, la oposición a la partición debe fundamentarse en base a los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 780 del Código Civil, esto es, que se discuta el carácter o cuota de los interesados o que exista contradicción respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes que conforman la comunidad, evidenciándose que lo discutido en el caso de autos por la demandada, fue el valor estimado de los bienes objeto de partición, aspecto que a todas luces conlleva a inferir que la oposición formulada en el caso sub examine, se hizo de forma genérica, pues no cumple con lo señalado en el dispositivo legal referido supra, ya que lo aducido por el actor en el escrito libelar fue la partición en un cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal, estimándolos salvo precio definitivo que establezca el partidor, aspecto que está legalmente concebido en el artículo 783 eiusdem.
En tal sentido, al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, por lo que en este estado de cosas, la labor del juez en esta fase del proceso debe limitarse a emplazar a las partes para que designen partidor, en cuanto a los bienes antes señalados (bien inmueble ubicado en la Urbanización Residencias Piedra Mágica de esta ciudad de Mérida, los vehículos descritos en el libelo, así como el bien inmueble objeto de reconvención, consistente en una casa para habitación con las mejoras sobre él construidas, sobre el cual tampoco hubo oposición); quien en definitiva posee la potestad de realizar la división de ellos, fijando las cuotas que corresponderán a cada comunero, pasando luego a la fase ejecutiva -que es la segunda etapa del procedimiento-, solo para el resto de los bienes muebles o enseres del hogar, lo cual se materializa a través de la apertura del cuaderno separado que da inicio al procedimiento ordinario. Así se decide.
En consecuencia, se desecha el alegato de la parte demandada recurrente, quien aduce que se subvirtió el procedimiento al haberse nombrado partidor en el caso bajo estudio; y por consiguiente, la apelación no puede prosperar, siendo confirmada la sentencia recurrida, correspondiendo la condenatoria en costas del recurso a la parte apelante conforme el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016. SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° y 157°
El Juez,
Douglas Montoya Guerrero
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
En esta misma fecha se publicó siendo las 12:00 p.m.
La Secretaria Titular,
Yelimar Vielma Márquez
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