REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, seis (06) de junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: 00231
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

PARTE RECURRENTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.428 asistida por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y ALMA KARINA ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 15.032.801 y V- 15.295.830, en su orden respectivo.

PARTE RECURRIDA: CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.444.927, domiciliado en la ciudad de Mérida.

I

Visto el escrito que corre inserto a los folios ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) y sus respectivos vueltos, suscrito por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA MENDOZA, asistida por las abogadas MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y ALMA KARINA ALBORNOZ supra identificadas, mediante el cual alegó:
“SEGUNDO: Advierto a este Tribunal (sic) Superior (sic) que por cuanto en la presente causa fue anunciado y admitido Recurso de Casación contra el fallo dictado por este Tribunal (sic) Superior (sic) en fecha 26 de Abril (sic) de 2016 expresamente desisto del mismo a los fines de que (sic) expediente sea enviado a la Sala de Casación Social para la tramitación y sustanciación del presente Recurso de Control de Legalidad que a todas luces resulta más expedito para dilucidar con prontitud las violaciones de normas de orden público cometidas, ello con la finalidad de restablecer el debido proceso.” (Mayúsculas propios del texto copiado).
Así las cosas, procede seguidamente este tribunal a emitir pronunciamiento expreso respecto al desistimiento del recurso de casación anunciado y admitido, a cuyo efecto observa:

Respecto al desistimiento de los recursos, Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324, ha señalado lo siguiente:

“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio.

Al respecto, en sentencia proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”

En virtud de lo antes expuesto, en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, una vez más este juzgador acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento del recurso sub examine, y al respecto observa:

En relación al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes mencionada, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera quien aquí decide que en el caso de especie, tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el cual no adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así queda establecido.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata quien aquí decide que también se encuentra satisfecho, pues del texto del escrito se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades. Así se decide.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto se observa que el recurso de casación anunciado versa sobre la negatoria de la reapertura de lapsos a los fines de formalizar el recurso de apelación interpuesto y en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, es por lo que concluye este juzgador de alzada que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del recurso de casación anunciado a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la dispositiva de la sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito a todos los elementos de hecho y de derecho antes explanados, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el desistimiento del recurso de casación anunciado y admitido por este tribunal el 17 de mayo de 2016, por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.102.428 asistida por la abogada ALMA KARINA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.295.830, en su orden respectivo, contra la sentencia dictada fecha 26 de abril de 2016, por el este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍAS MENDOZA contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ MEZA, por separación de cuerpos y bienes: En consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al recurso de casación anunciado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supletoriamente aplicable por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imponen las costas del recurso de apelación a la parte recurrente demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de pacto en contrario.

DIARÍCESE, REGÍSTRESE PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación

El Juez,

Douglas Montoya Guerrero

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez

En este mismo día, siendo las siete y veinticinco minutos de la noche (07:25 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,

Yelimar Vielma Márquez


DMG/yvm
00231/.