REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002106
CASO : LP02-S-2016-002106
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 09-06-2016 (SISTEMA DE GUARDIA), éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 07-06-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: GABRIEL MANUEL QUINTERO GARCIA, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 15-05-1985, de 31 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-17.523.308, oficio u profesión funcionario público, domiciliado en Sector Vuelta de Lola, calle transito, casa Nº 6-18, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-7070150 y 0274-5118727; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CORY ESTEFANY REINOZA MORENO, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada veinte (20) días.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 02) de fecha 06 de Junio de 2016, realizada por la ciudadana CORY ESTEFANNY REINOZA MORENO, quien manifestó entre otras cosas: “Denuncio a l ciudadano Gabriel Manuel Quintero garcía, por cuanto el día de ayer 05-06-2016, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, llegamos a residencia la arboleda a bordo de su carro y el se encontraba bajo los efectos del alcohol y tuvimos una fuerte discusión luego se torno más fuerte de lo normal y él me agredió física y verbalmente y en eso el me agarró fuertemente de mis muñecas estrujándome y forcejeando conmigo, entonces él me vocifero palabras obscenas ...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 06-06-2016, de la víctima ciudadana CORY ESTEFANNY REINOZA MORENO. (Folios 02).
2.- Reconocimiento médico legal Nº 356-1428-2089 de fecha 06-06-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones encontradas en la humanidad de la ciudadana CORY ESTEFANNY REINOZA MORENO, son de naturaleza contusa que no ameritan asistencia medica, susceptibles de curación de nueve días, no incapacitándola para la realización de sus actividades ocupacionales habituales (folio 05).
3.- Acta de Investigación penal de fecha 06-06-2016, suscrita por los funcionarios Yasmari Chacón, Reyes Lobo, Jhon Puentes, Jhon Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano GABRIEL MANUEL QUINTERO GARCIA, (folio 06).
4.- Acta de Inspección Nº 1860 de fecha 06-06-2016, suscrita por los funcionarios Yasmari Chacón, Reyes Lobo, Jhon Puentes, Jhon Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, es decir Urbanización La Arboleda, sector Vuelta de Lola, vía pública, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 07).
5.- Acta de Inspección Nº 1859 de fecha 06-06-2016, suscrita por los funcionarios Yasmari Chacón, Reyes Lobo, Jhon Puentes, Jhon Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano GABRIEL MANUEL QUINTERO GARCIA, es decir Urbanización La Arboleda, sector Vuelta de Lola, calle transito, casa Nº 6-18 , parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (folio 08).
6.- Reconocimiento médico legal Nº 356-1428-2102 de fecha 06-06-2016, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones encontradas en la humanidad del ciudadano GABRIEL MANUEL QUINTERO GARCIA, ameritan asistencia medica, susceptibles de curación en un lapso de ocho días, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales (folio 11).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 06-06-2016 a las 04:05 pm, los funcionarios Yasmari Chacón, Reyes Lobo, Jhon Puentes, Jhon Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano GABRIEL MANUEL QUINTERO GARCIA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue siete horas después de que la victima CORY ESTEFANNY REINOZA MORENO formulara denuncia contra el ciudadano GABRIEL MANUEL QUINTERO GARCIA, señalándolo como la persona que la agredió físicamente en sus manos y pecho.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano GABRIEL MANUEL QUINTERO GARCIA,, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CORY ESTEFANNY REINOZA MORENO. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima y por las resultas de los exámenes médicos forense suscrito por .la DRA. CAROLINA BARRIOS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde concluye que en la humanidad de la ciudadana CORY ESTEFANNY REINOZA MORENO se evidencia equimosis violácea irregular en la cara lateral interna del brazo izquierdo que la agredió físicamente, específicamente ocasionándole excoriaciones en la mama derecha, cara anterior del antebrazo derecho; acta suscrita por los funcionarios Yasmari Chacón, Reyes Lobo, Jhon Puentes, Jhon Moreno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano GABRIEL MANUEL QUINTERO GARCIA, es decir en San Juan de Lagunillas, frente al Ambulatorio II Urbano, vía pública, parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana CORY ESTEFANNY REINOZA MORENO, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano GABRIEL MANUEL QUINTERO GARCIA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano GABRIEL MANUEL QUINTERO GARCIA, y victima CORY ESTEFANNY REINOZA MORENO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
De igual forma se acuerda remitir Copia Certificada del acta de denuncia de la víctima, audiencia de presentación de imputado y de la valoración médico legal efectuada al ciudadano GABRIEL MANUEL QUINTERO GARCIA, a la Fiscalia Superior de ésta Entidad Federal a los fines de que valore si estima necesario iniciar investigación motivado a las lesiones encontradas en la humanidad del referido ciudadano.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: GABRIEL MANUEL QUINTERO GARCIA, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 15-05-1985, de 31 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-17.523.308, oficio u profesión funcionario público, domiciliado en Sector Vuelta de Lola, calle transito, casa Nº 6-18, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-7070150 y 0274-5118727. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CORY ESTEFANNY REINOZA MORENO. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: GABRIEL MANUEL QUINTERO GARCIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana CORY ESTEFANNY REINOZA MORENO, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano GABRIEL MANUEL QUINTERO GARCIA, y victima CORY ESTEFANNY REINOZA MORENO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda remitir Copia Certificada del acta de denuncia de la víctima, audiencia de presentación de imputado y de la valoración médico legal efectuada al ciudadano GABRIEL MANUEL QUINTERO GARCIA, a la Fiscalia Superior de ésta Entidad Federal a los fines de que valore si estima necesario iniciar investigación motivado a las lesiones encontradas en la humanidad del referido ciudadano. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;