REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia
la Mujer del estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2016
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2014-001518
CASO : LP02-S-2014-001518


AUTO ACORDANDO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 300.1º DEL C.O.P.P


Vista la solicitud de Sobreseimiento solicitada por el despacho Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Mérida, de conformidad con los artículos 300 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nºs V- 11.466.202 y 13.099.442, respectivamente, domiciliados el primero en la Ciudad de Cumaná, estado Sucre y el segundo en Caracas, Distrito Capital , por la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 50 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA.


CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de sobreseimiento, en lo pautado en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, a su opinión, no puede ser a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, ya que para sustentar una imputación y solicitar el enjuiciamiento es necesario relacionar o establecer una relación de causalidad entre los tratos humillantes y vejatorios y las acciones de las personas señaladas como responsables, situación ésta a su criterio, no pudo ser recabada a través de las diligencias de investigación, al comprobar que las presuntas acciones ejercidas por los investigados no fueron reiteradas en el tiempo, aunado a que la víctima no señaló en su denuncia de manera clara las acciones contrarias a derecho ejercidas por los referidos ciudadanos, teniendo en cuanta que una conducta para que sea considerada como punible debe estar consagrada en la norma especial, llegando a la conclusión que la denuncia interpuesta por la víctima no es meramente penal, sino que se acoge a una materia aislada a la nuestra, distinta al carácter sexista que se ejerce en contra la mujer por el solo hecho de serlo, finalizando que tampoco se comprobó el acoso u hostigamiento; por tales razones, señala la solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia el contenido del artículo 300.1º del COPP el cual indica: “(…) El hecho objeto del proceso no se realizo…o no puede atribuírsele al imputado (…)” por lo cual solicita se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO, de los hechos investigados en la presente causa a favor de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

De la denuncia presentada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE DIAZ CARMONA en fecha 11-04-2011, el ministerio público entre otras cosas, resalta lo siguiente: “…Que en el mes de febrero del año 2007, inicio una relación amorosa con el ciudadano RIAD GEORGES JRAIGE SEMOON, con quien compartió una unión estable hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual ocurrido de manera trágica en el lugar donde convivían, el día 17 de julio de 2010. Una vez fallecido su concubino, el ciudadano RIAS GEORGES JRAIGE SEMON, estuvo viviendo provisionalmente en casa de su familia, pero frecuentaba su anterior domicilio, porque mantenía un negocio de gallineras ponedores que había iniciado con su difunto cónyuge y se mantuvo en posesión del vehiculo clase: Camioneta, marca JEEP; placas KVW08K; que fue habida o comprada el día 11 de septiembre del año 2007, cuando convivía con el referido difunto y asignada para su uso personal de manera permanente.
Posteriormente los hijos de su causante, ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, le presentaron para su firma tres (03) documentos, mediante los cuales ella debía renunciara a todos sus derechos como heredera de su difunto cónyuge, otro mediante el cual RIAD ANTONIO JRAIGE ROA, declara recibido de ella en calidad de préstamo, la cantidad de 400.000BS, estableciéndose en él su forma de pago, y por ultimo un tercer documento, mediante el cual los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, le daban en opción a compra la referida camioneta, por un precio de 200.000Bs. Ahora bien por cuanto ella no estuvo de acuerdo con tal ofrecimiento y se negó a firmar los mencionados documentos, dichos ciudadanos procedieron, procedieron en tomar las siguientes medidas: 1.- Cambiaron la cerradura de la casa ubicada en el Manzano Alto, sector La Calera, entrada Los Pinos, Finca Tico Gas, municipio Campo Elías del estado Mérida; impidiéndole de ésta manera el acceso a ella, aun cuando todos sus artículos personales y prendas de vestir permanecía en ese lugar, pues había sido su último domicilio conyugal. 2.- Desposeerla de la camioneta clase: Camioneta, marca JEEP, placas: KVW08K, asignada para su uso personal por su difunto cónyuge, valiéndose de funcionarios de la Policía Vial de la alcaldía del municipio Libertador del estado Mérida, quienes le detuvieron la camioneta por solicitud de los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA. 3.- Suspendieron el depósito del dinero que le correspondía como gananciales del negocio de las gallinas ponedoras que había iniciado con su difunto cónyuge. 4.- La desincorporación del Sistema Cooperativo Distribuidora Tico, del teléfono de uso personal. Número 0424-7244434.


Ahora bien, en atención a lo expuesto y atendiendo esta Jueza profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan atribuir la comisión del hecho denunciado por la presunta victima ciudadana MARBELY DEL CARMEN MÉNDEZ GUERRERO, resulta y hace concluir a esta juzgadora que no puede atribuirle responsabilidad penal a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal y de la revisión del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; pues para que se configuren los tipos penales, reflejados, vale decir VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 50 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; es necesario que haya quedado demostrado que las conductas reflejadas por los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, contra MARBELY DEL CARMEN MÉNDEZ GUERRERO hayan sido acciones selectiva de agraviarla por su condición de mujer, o en su defecto hayan asumido hacia ella una actitud de menosprecio e indiferencia de manera reiterada y consecuente, requisito esencial para que pueda verse reflejada la violencia psicológica; en cuanto al acoso u hostigamiento, es conveniente resaltar que trata ante todo de que el sujeto activo adopte una conducta de vigilancia hacia la victima, ya sea siguiéndola a los diferentes sitios hacia donde esta se dirija, llamarla incansablemente, enviarle mensajes o correos con amenazas, situaciones o conductas éstas que no se demostraron con las diligencias de investigación recabadas por el Ministerio Público; y para concluir en relación a la violencia patrimonial y económica, para que se configure debe existir vinculo conyugal o unión (activo o disuelto) entre la victima y el victimario, supuesto que no se verifica en los términos de la solicitud, ni en las actuaciones procedentes del despacho fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo que en fecha 15-04-2011, la representación fiscal impuso medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana MARBELY DEL CARMEN MÉNDEZ GUERRERO, específicamente las consagradas en los numerales 4 y 6 del artículo 87 (hoy 90) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir: .- El reintegro al domicilio de la ciudadana MARBELY DEL CARMEN MÉNDEZ GUERRERO; y Prohibición a los ciudadanos RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana; y fueron ratificadas por éste Juzgado en fecha 16-01-2015, cesan las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02, del Circuito Judicial con Competencia en delitos contra la Mujer del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO:: Declara el Sobreseimiento de la presente causa penal signada a favor del ciudadano JESÚS JAVIER MEDINA, antes identificado plenamente, investigado por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARBELY DEL CARMEN MÉNDEZ GUERRERO, de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cesan las medidas impuestas a los ciudadanos: RIAD ANTONIO JRAIGE ROA y JORGE ALEXANDER JRAIGE ROA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez cumplido el trámite legal remítase al Archivo para su guarda. Cúmplase.


Abg. Yegnin Torres Rosario
Jueza segunda en funciones de Control, Audiencias y Medidas



La Secretaria;

Abg. Anny Rangel

En fecha___________se cumplió con lo ordenado según boletas
_____________________________________________. Conste Scria.-