REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Junio de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002253
CASO : LP02-S-2016-002253


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 07-06-2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16-06-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: DIEGO AMADOR RODRIGUEZ DÁVILA, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 18-021971, de 45 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula V-11.956.038, oficio u profesión chofer, domiciliado en Ejido, Barrio el piñal, calle la trinidad, casa Nº 19-B, cerca del ambulatorio de barrio adentro, frente del taller de latonería y pintura Juan Caracas, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-7577567; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELYN MIGDALIA MENDOZA VALERO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada veinte (20) días.

DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 15 y 16) de fecha 15 de Junio de 2016, realizada por la ciudadana EVELYN MIGDALIA MENDOZA VALERO, quien manifestó entre otras cosas: “ …El día de hoy 15 de junio del presente año…me encontraba en m residencia a eso de las 8:30 horas de la noche, estaba conversando con mi hija, en ese momento llegó mi pareja DIEGO AMADOR RODRÍGUEZ AVILA, no le gusto lo que yo le estaba diciendo a mi hija ya que yo le estaba llamando la atención, en ese momento comenzó a decirme palabras obscenas delante de mis hijos…me comenzó a empujar y gritarme…agarró una bombona de gas, me quiso pegar con eso…agarró una espada que tengo en mi casa de adorno…me decía que los niños no le importaban, que me iba a matar, que de mi casa me sacaban muerta…


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 15-06-2016, de la víctima ciudadana EVELYN MIGDALIA MENDOZA VALERO. (Folios 15 y 16).
2.- Acta de entrevista penal de fecha 15-06-2016, recepcionada al ciudadano Cristian José Rangel Medina. (Folio 08 y 09).
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 05-06-2016, suscrita por los funcionarios Jorge Morales, Yeny SAlbornoz, Jackson Ortiz, Joel Valero y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano DIEGO AMADOR RODRIGUEZ DÁVILA. (folios 05 y 06).
4.- Inspección de fecha 15-06-2016, suscrita por los funcionarios Jorge Morales, Yeny SAlbornoz, Jackson Ortiz, Joel Valero y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, es decir Ejido, sector el pinal, calle trinidad, casa Nº 19-B, parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (folio 17).
5.- Reconocimiento médico legal Nº 356-1428-2247, de fecha 16-06-2016, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que para el momento del presente examen físico no se evidencian lesiones superficiales ni lesiones recientes en la humanidad del ciudadano DIEGO AMADOR RODRIGUEZ DÁVILA. (Folio 11).
6.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2016-470, de fecha 15-06-2016, de evidencias colectadas, específicamente dos cuchillos marca “stainless steel” y “concord” (folio 13).
7.- Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AY, de fecha 15-06-2016, sobre experticia realizada a evidencias colectadas, específicamente dos cuchillos marca “stainless steel” y “concord” (folio 14).
8.- Reconocimiento médico legal Nº 356-1428-2248 de fecha 16-06-2016, suscrito por la DRA. CLENY ELISA HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones encontradas en la humanidad de la ciudadana EVELYN MIGDALIA MENDOZA VALERO, ameritan asistencia medica, susceptibles de curación en un lapso de seis (06) días, no incapacitándola para realizar sus actividades ocupacionales habituales (folio 19).
9.- Examen Psicológico Nº 358-1428-P855-16, de fecha 16-06-216, de fecha 16-06-2016, suscrito por la LIC. HAHIRI ROJAS DE ASTUDILLO, Psicólogo Clínico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la ciudadana EVELYN MIGDALIA MENDOZA VALERO (folio 20).
10.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 06-06-2016, suscrito por la Abg. Carolina Fernandez Hernandez, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público (Folios 21 al 23)


DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 15-06-2016 a las 10:35 pm, los funcionarios Jorge Morales, Yeny SAlbornoz, Jackson Ortiz, Joel Valero y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, se trasladaron al sector Ejido, sector el pinal, calle trinidad, casa Nº 19-B, parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano DIEGO AMADOR RODRIGUEZ DÁVILA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue casi dos horas después de que la victima EVELYN MIGDALIA MENDOZA VALERO formulara denuncia contra el ciudadano DIEGO AMADOR RODRIGUEZ DÁVILA, señalándolo como la persona que la agredieron físicamente y amenazó de muerte con una espada.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano DIEGO AMADOR RODRIGUEZ DÁVILA, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delitos se corresponde a los de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELYN MIGDALIA MENDOZA VALERO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima y por las resultas de los exámenes médicos forense suscrito por .la DRA. CAROLINA BARRIOS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde concluye que en la humanidad de la ciudadana DRA. CLENY ELISA HERNANDEZ se evidencian lesiones que ameritan asistencia medica, susceptibles de curación en un lapso de seis (06) días, no incapacitándola para realizar sus actividades ocupacionales habituales; acta suscrita por los funcionarios Jorge Morales, Yeny SAlbornoz, Jackson Ortiz, Joel Valero y Gregory Hidalgo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente fueron aprehendido el ciudadano DIEGO AMADOR RODRIGUEZ DÁVILA, es decir en Ejido, sector el pinal, calle trinidad, casa Nº 19-B, parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.



DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana EVELYN MIGDALIA MENDOZA VALERO, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad; - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano DIEGO AMADOR RODRIGUEZ DÁVILA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano DIEGO AMADOR RODRIGUEZ DÁVILA, y victima EVELYN MIGDALIA MENDOZA VALERO, y sus tres hijos (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: DIEGO AMADOR RODRIGUEZ DÁVILA, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 18-021971, de 45 años de edad, estado civil casado, titular de la cédula V-11.956.038, oficio u profesión chofer, domiciliado en Ejido, Barrio el piñal, calle la trinidad, casa Nº 19-B, cerca del ambulatorio de barrio adentro, frente del taller de latonería y pintura Juan Caracas, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-7577567. SEGUNDO: Precalifica el delito como AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELYN MIGDALIA MENDOZA VALERO, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: DIEGO AMADOR RODRIGUEZ DÁVILA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana EVELYN MIGDALIA MENDOZA VALERO, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de la titularidad del bien - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano DIEGO AMADOR RODRIGUEZ DÁVILA, y victima EVELYN MIGDALIA MENDOZA VALERO, y sus tres hijos (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL


En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;