REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002291
CASO : LP02-S-2016-002291
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 21 de junio de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 06-06-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: BENITO DE JESUS SANCHEZ, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 11-09-1972, de 43 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-11.957.342, oficio u profesión obrero, domiciliado en Sector el Moral, calle principal, casa s/n nombre Soreangel, frente a la Frutería, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0426-1096157; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTY MARQUINA RIVAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada veinte (20) días.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 07) de fecha 20 de Junio de 2016, realizada por la ciudadana BETTY MARQUINA RIVAS, quien manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar SANCHEZ BENITO DE JESUS…porque aproximadamente a las dopce y diez (12:10) minutos de la noche del día lunes 20 de junio del 2016, el lego de la calle y guardo la moto, cuando escuche que se cayó al piso, se levanto y se fue al cuarto donde duermo a despertar mis niñas y a mí, diciendo que si querían ver sangre, en eso me senté en la cama a ver lo que le pasaba y en eso el me dio con la mano un puñetazo en la cabeza, en eso mi niña de 12 años se metió y el la empujo, diciéndole a las niñas que tenían que ayudarlo era a él, mis hijas empezaron a llorar y a decirme “mami vállese” yo intente buscar las llaves y salir y hay SANCHEZ BENITO DE JESUS, siguió dándome golpes por la cabeza con la mano, y me decía, usted es una, “MALDITA MUJER, USTED ES UNA PUTA, PERRA, UNA ZORRA...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 20-06-2016, de la víctima ciudadana BETTY MARQUINA RIVAS. (Folio 07).
2.- Acta Policial de fecha 20-06-2016 suscrita por los funcionarios Ricardo Monsalve y Freddy Depablo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano BENITO DE JESUS SANCHEZ, (folio 05).
3.- Valoración médica, de fecha 20-06-2016, suscrita por la Dra. Maria José Hernández Herrera, adscrita al Ambulatorio Urbano Ejido, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana BETTY MARQUINA RIVAS (folio 08).
4.- Valoración médica, de fecha 20-06-2016, suscrita por la Dra. Maria José Hernández Herrera, adscrita al Ambulatorio Urbano Ejido, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano BENITO DE JESUS SANCHEZ (folio 09).
5.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 20-05-2016, suscrita por la Abg. Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima del Ministerio Público (Folios 10 al 12).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 20-06-2016 a las 2:15 pm, los funcionarios Ricardo Monsalve y Freddy Depablo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano BENITO DE JESUS SANCHEZ, por lo que se observa que dicha aprehensión fue minutos después de que la victima BETTY MARQUINA RIVAS señalara en su denuncia al ciudadano BENITO DE JESUS SANCHEZ, como la persona que la agredió físicamente.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano BENITO DE JESUS SANCHEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTY MARQUINA RIVAS. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima y por la resulta de la valoración médica suscrita por .la Dra. Maria José Hernández Herrera, adscrita al Ambulatorio Urbano Ejido, del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde concluye que en la humanidad de la ciudadana BETTY MARQUINA RIVAS, se evidencia extremidades simétricas eutróficas sin edema, neurológico consumado; acta suscrita por los funcionarios Ricardo Monsalve y Freddy Depablo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano BENITO DE JESUS SANCHEZ, es decir en Sector el Moral, calle principal, 100 metros después del ambulatorio, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, del estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana BETTY MARQUINA RIVAS, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano BENITO DE JESUS SANCHEZ, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano BENITO DE JESUS SANCHEZ, y victima BETTY MARQUINA RIVAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: BENITO DE JESUS SANCHEZ, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 11-09-1972, de 43 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-11.957.342, oficio u profesión obrero, domiciliado en Sector el Moral, calle principal, casa s/n nombre Soreangel, frente a la Frutería, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0426-1096157. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BETTY MARQUINA RIVAS. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: BENITO DE JESUS SANCHEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana BETTY MARQUINA RIVAS, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano BENITO DE JESUS SANCHEZ, y victima BETTY MARQUINA RIVAS, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;