REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2016
206º y 157º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002308
CASO : LP02-S-2016-002308


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el 22 de junio de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 21-06-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15-05-1997, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-25.806.303, oficio u profesión mecánico de motos , domiciliado en Pasaje Dávila, casa Nº 0-88, Barrio Campo de Oro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0274-2620053, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ciudadana M.G.G.M, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida de protección y seguridad a favor de la victima, específicamente las contempladas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 02), de fecha 19-06-2016, realizada por la adolescente ciudadana M.G.G.M, la cual manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar a unos muchachos de quienes desconozco el nombre por el motivo de que yo los conocí ayer, ya que yo estaba en la casa de una amiga a quien conozco como Cristal ingiriendo bebidas alcohólicas, ellos estaban ahí luego nos fuimos para la casa de uno de ellos recuerdo que era del que tenía barba con un candadito, como yo no tenía llaves para entrar a mi casa les pedí hospedaje en el apartamento donde estábamos, me metí a un cuarto, me estaba quedando dormida, cuando de repente entro al cuarto un muchacho moreno, me comenzó a tocar, me levantó la falda y me echaba el cachetero para un lado me lograba penetrar, yo lo comencé a empujar, otro muchacho a quien conozco como “Cabezón” entro me agarró las manos, me tapaba la boca y decía que luego le tocaba a él, el otro muchacho sólo miraba, yo comencé a gritar fue cuando mi amiga Cristal se dio cuenta, me saco del cuarto, me llevó para el cuarto de ella, me preguntaba que me había pasado, me decía que me calmara pero no podía ya que me dolían mucho mis partes intimas, luego me fui para mi casa a las 06:00 de la mañana ”.


DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 19 de Junio de 2016, de la víctima ciudadana M.G.G.M, (Folio 02).
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 2016-419, de fecha 19-06-2016, donde se refleja que fue colectada unas prendas de vestir específicamente una falda color negro talla M/M; una blusa color marrón, talla única; un cachetero color negro, sin talla aparente (folio 03).
3.- Informe Médico Legal Nº 356-1428-2285, de fecha 19-06-2016, suscrito por la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, médico Forense, adscritas al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana M.G.G.M, en la que refleja las lesiones encontradas en la humanidad de dicha víctima; señalando entre ellas: Desfloración himeneal antigua con desgarro reciente incompleta localizada en el punto 6 siguiendo el sentido de las manecillas del reloj en giro ginecológico (Folio 05).
4.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 356-1428-0467-16, de fecha 20-06-2016, suscrita por el DR. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizada a la ciudadana M.G.G.M. señalando como resultado negativo para el consumo de alcohol o psicotrópico en muestra de orina, sangre y raspado de dedos (folio 07).
5.- Experticia Psicológica Clínica Forense Nº 356-1428-P-871-16, de fecha 20-06-2016, suscrito por la LIC. TAHIRI ROJAS DE ASTUDILLO, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, realizado a la adolescente M.G.G.M., señalando entre sus conclusiones, que la referida victima presenta una reacción a estrés agudo como consecuencia de los hechos que narra. Caracterizado por temor a ser nuevamente agredida flash backs permanentes del evento altos niveles de ansiedad, disminución en capacidades de atención y concentración y alteraciones de sueño y alimentación… (Folio 09).
6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-06-2016, suscrita por los funcionarios William Contreras y Julio Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia que se apersonaron al Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa Nº 1-48, parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de ubicar y citar a la adolescente R.R.F. (Folio 10).
7.- Acta de Entrevista Penal de fecha 19-06-2016, recepecionada a la adolescente K.A.A.D (folios 10 al 13).
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-06-2016, suscrita por los funcionarios William Contreras y Julio Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia que se apersonaron al Barrio Campo de Oro, Pasaje Miranda, casa Nº 0-29, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de ubicar y citar a la adolescente K.A.A.D. (Folio 14).
9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-06-2016, suscrita por los funcionarios Yakson Ortiz y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia que se apersonaron a Los Curos, parte alta, bloque 43, piso 03, apartamento 03-03, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida, a los fines de ubicar al ciudadano JOSE ENRIQUE NIEVES (Folio 15).
10.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 19-06-2016, recepcionada a la ciudadana R.R.F. (Folio 16).
11.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-06-2016, suscrita por los funcionarios Yordan Mera, Vestí Gil, Rabel Rangel, Yackson Ortiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, específicamente en Campo de Oro, Pasaje Ávila, vivienda Nº 0-88, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida. (Folios 17 y 18).
12.- Inspección Nº 1132 de fecha 19-06-2016, suscrita por los funcionarios Yarzon Ortiz y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente en sector Los Curos, parte alta, bloque 43, piso 03, apartamento 03-03, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida. (Folios 19 y 20).
13.- Inspección Nº 1133 de fecha 19-06-2016, suscrita por los funcionarios Yordan Mera, Vestí Gil, Rafael Ortiz y Yakson Ortiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, específicamente en Sector Campo de Oro, Pasaje Ávila, vivienda Nº 0-88, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida. (Folio 21).
14.- Registro de Cadena de Custodia Nº 2016-487, de fecha 20-06-2016, suscrita por la Funcionario Isel Piña, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida. (Folio 22)
15.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 356-1428-0464-16, de fecha 20-06-2016, suscrita por el DR. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizada a los ciudadanos JOSE ENRIQUE NIEVES LARA y CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, señalando como resultado negativo para el consumo de alcohol o psicotrópico en muestra de orina, sangre y raspado de dedos (folio 27).
16.- Experticia Odontológica Nº ODON 076; ML 2287, suscrita por la DRA. DAFNY RASSIAS, adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal, departamento de Odontología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, realizado al ciudadano CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ (folio 31).
17.- Partida de Nacimiento Nº 226, suscrita por el Registrador Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, abogado Yoston Candelario Rangel Ortega, en la que deja constancia que dicha acta pertenece a la adolescente M.G.G.M. (folio 34).
18.- Acta de Entrevista Penal de fecha 19-06-2016, recepcionada a la ciudadana ANA MARIA MENDEZ GAVIDIA (Folios 35 y 36).
19.- Orden Fiscal del Inicio de Investigación, de Fecha 08-10-2015, Suscrita Por La Fiscal Maria José Torres Angulo (Folio 39).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 19 de Junio de 2016 a las 6:30 pm, los funcionarios Yordan Mera, Vestí Gil, Rafael Ortiz y Yakson Ortiz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, se trasladaron al Sector Campo de Oro, Pasaje Ávila, vivienda Nº 0-88, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, por lo que se observa que fue dos horas después de que la victima M.G.G.M., señalara en su denuncia al ciudadano CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, como la persona que abuso sexualmente de ella.

Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.G.M. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima; por la resulta de la valoración médica suscrita por .la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana M.G.G.M, pues observó en la humanidad de dicha víctima; desfloración himeneal antigua con desgarro reciente incompleta localizada en el punto 6 siguiendo el sentido de las manecillas del reloj en giro ginecológico; experticia psicológica clínica forense suscrita por la LIC. TAHIRI ROJAS DE ASTUDILLO, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien señaló que la referida victima presentó una reacción a estrés agudo como consecuencia de los hechos narrados; caracterizado por temor a ser nuevamente agredida, flash backs permanentes del evento altos niveles de ansiedad, disminución en capacidades de atención y concentración y alteraciones de sueño y alimentación; lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Aún cuando el Ministerio Público no refirió dentro de sus petitorios medida de coerción personal contra el ciudadano CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, es necesario destacar que por el delito atribuido al ciudadano CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, se procedió a decretar de oficio medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se establece como Sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA); ello en virtud de que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma; es decir, la precalificación del delito corresponde al de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, hecho que merece pena privativa de libertad con prisión de quince a veinte años; pena considerable en razón de su cuantía, lo que genera la presunción legal de peligro de fuga, y se hace evidente el peligro de obstaculización derivada de la presunción fundada de que el imputado pueda influir sobre la víctima, ya que puede tener conocimiento del lugar donde reside y estudia la víctima, lo que afectaría la buena marcha del proceso, situación subsumible en el artículo 237 del mismo Código.
Aunado a ello, considera éste Juzgado que los elementos incorporados en audiencia de presentación de imputado por la representación fiscal son suficientes para estimar la posible participación del encartado de autos en la comisión del hecho, resaltándose entre estos la denuncia formulada por la víctima M.G.G.M, la valoración médica suscrita por .la DRA. MARIA GABRIELA DURAN DE GALETTA, médico Forense, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano Mérida, realizado a la ciudadana M.G.G.M, pues observó en la humanidad de dicha víctima; desfloración himeneal antigua con desgarro reciente incompleta localizada en el punto 6 siguiendo el sentido de las manecillas del reloj en giro ginecológico; experticia psicológica clínica forense suscrita por la LIC. TAHIRI ROJAS DE ASTUDILLO, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien señaló que la referida victima presentó una reacción a estrés agudo como consecuencia de los hechos narrados; caracterizado por temor a ser nuevamente agredida, flash backs permanentes del evento altos niveles de ansiedad, disminución en capacidades de atención y concentración y alteraciones de sueño y alimentación; acta suscrita por los funcionarios Yarzon Ortiz y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, específicamente en sector Los Curos, parte alta, bloque 43, piso 03, apartamento 03-03, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida.

Se decreta medida de coerción personal al ciudadano CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, siguiendo criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, En expediente Nº 16-0069, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuletta De Merchan, en la que entre otras cosas señala:

QUINTO: Se establece que las excepciones previstas en los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíben la libertad inmediata, plena o condicional, del imputado por los delitos indicados expresamente en dichas disposiciones, son igualmente aplicables a los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De tal manera que en los procedimientos seguidos, bien en flagrancia o en fase de juicio, por la comisión de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el juzgamiento en libertad está prohibido para aquellos delitos en los cuales se presuma el peligro de fuga, es decir, cuyo límite máximo de pena supere los diez (10) años, a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión directa del artículo 96, in fine de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Para los delitos cuyo quantum de la pena sea inferior a los diez (10) años, los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer deberán ponderar la posibilidad de decretar una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, garantizando que ello no genere impunidad.

Todo lo antes dicho, impide a esta Juzgadora la sustitución de una medida menos gravosa, ya que existe la grave presunción legal de peligro de fuga y de obstaculización del proceso (artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal) por parte del imputado en mención, lo que hace improcedente la solicitud de sustitución de medida, planteada por la defensa.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana M.G.G.M, así como para el imputado CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA DECLARADA CON LUGAR
Si bien el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que puede incorporarse la declaración bajo ésta modalidad siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar y que se presuma que no pueda hacerse durante el juicio; en el presente caso, es exceptuada tal normativa, motivado al Criterio sumido asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1049 de fecha 30/07/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuletta De Merchan, en la que faculta al Juez de Control acordar declaración bajo la modalidad de prueba anticipada cuando se trate de testimonios de Niñas y Adolescentes, bien en condición de víctimas o testigos; en consecuencia se acuerda escuchar a la víctima ciudadana M.G.G.M, bajo modalidad de prueba anticipada.

DE LA EXPEDICION DE ORDEN DE APREHENSION CONTRA EL CIUDADANO JORGE DE JESÚS SAAVEDRA ROJAS
Es necesario señalar que el artículo 236 del COPP, establece: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”.

Al revisar las presentes actuaciones que conforman la presente causa, observa ésta Juzgadora que en la solicitud de aprehensión del ciudadano JORGE DE JESÚS SAAVEDRA ROJAS, venezolano, nacido en fecha 15-12-1994, soltero, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 24.584.841; incoada por el Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público se encuentra acreditados los extremos legales de la citada norma, observándose que la misma se basa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se emite las siguientes consideraciones:

La víctima adolescente M.G.G.M, en su denuncia manifestó entre otras cosas: “…Vengo a denunciar a unos muchachos de quienes desconozco el nombre por el motivo de que yo los conocí ayer… recuerdo que era del que tenía barba con un candadito, como yo no tenía llaves para entrar a mi casa les pedí hospedaje en el apartamento donde estábamos, me metí a un cuarto, me estaba quedando dormida, cuando de repente entro al cuarto un muchacho moreno, me comenzó a tocar, me levantó la falda y me echaba el cachetero para un lado me lograba penetrar, yo lo comencé a empujar, otro muchacho a quien conozco como “Cabezón” entro me agarró las manos ,me tapaba la boca y decía que luego le tocaba a él, el otro muchacho sólo miraba, yo comencé a gritar fue cuando mi amiga Cristal se dio cuenta, me saco del cuarto, me llevó para el cuarto de ella, me preguntaba que me había pasado, me decía que me calmara pero no podía ya que me dolían mucho mis partes intimas, luego me fui para mi casa a las 06:00 de la mañana ”. (negrillas del tribunal)

Ante la solicitud de orden de aprehensión, se evidencia de la actuaciones, fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JORGE DE JESÚS SAAVEDRA ROJAS, plenamente identificado en autos; participó en la VIOLENCIA SEXUAL cuyo delito prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión cuando el hecho se comete en una adolescente, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga, en consecuencia, se ordena la aprehensión del ciudadano JORGE DE JESÚS SAAVEDRA ROJAS de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DE LA LIBERTAD PLENA DECRETADA A FAVOR DEL CIUDADANO JOSÉ ENRIQUE NIEVES LARA
Observa esta Juzgadora de los elementos que hasta ahora obran en autos, no se puede evidenciar que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los supuestos de la aprehensión en flagrancia previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de la declaración rendida por la víctima adolescente M.G.G.M, se evidencia que no hubo participación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE NIEVES LARA, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, de la cual presuntamente sufrió en fecha 19-06-2016, en la residencia del referido ciudadano; ya que señaló entre otras cosas: “…Vengo a denunciar a unos muchachos de quienes desconozco el nombre por el motivo de que yo los conocí ayer… recuerdo que era del que tenía barba con un candadito, como yo no tenía llaves para entrar a mi casa les pedí hospedaje en el apartamento donde estábamos, me metí a un cuarto, me estaba quedando dormida, cuando de repente entro al cuarto un muchacho moreno, me comenzó a tocar, me levantó la falda y me echaba el cachetero para un lado me lograba penetrar, yo lo comencé a empujar, otro muchacho a quien conozco como “Cabezón” entro me agarró las manos ,me tapaba la boca y decía que luego le tocaba a él, el otro muchacho sólo miraba, yo comencé a gritar fue cuando mi amiga Cristal se dio cuenta, me saco del cuarto, me llevó para el cuarto de ella, me preguntaba que me había pasado, me decía que me calmara pero no podía ya que me dolían mucho mis partes intimas, luego me fui para mi casa a las 06:00 de la mañana ”. (negrillas del tribunal); aunado a que el Tribunal constata a través de la revisión del resto de las actas procesales que no existe ningún elemento incriminatorio o que lo hagan participe de los hechos denunciados por la victima.; motivo por el cual se declaró Con lugar la petición fiscal y en consecuencia se decretó LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSÉ ENRIQUE NIEVES LARA. Y así se decide.
Así mismo se exhortó al Ministerio Público a que verifique la incautación del teléfono móvil perteneciente al ciudadano José Enrique Nieves Lara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, natural del estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15-05-1997, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-25.806.303, oficio u profesión mecánico de motos , domiciliado en Pasaje Dávila, casa Nº 0-88, Barrio Campo de Oro, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular 0274-2620053. SEGUNDO: Comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente ciudadana M.G.G.M, TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se decreta de oficio al ciudadano CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda valoración de la ciudadana M.G.G.M, así como para el imputado CHRISTIAN JOSUE GARTNER CHAVEZ, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Se acuerdan las medidas de protección establecidas en el artículo 90, numeral 6, es decir, prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se acuerda la declaración de la víctima ciudadana M.G.G.M bajo la modalidad de prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público. OCTAVO: Se decreta Libertad Plena a favor del ciudadano JOSÉ ENRIQUE NIEVES LARA. NOVENO: Se acuerda expedir orden de aprehensión en contra del ciudadano JORGE DE JESÚS SAAVEDRA ROJAS de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: Se exhorta al Ministerio Público a que verifique la incautación del teléfono móvil perteneciente al ciudadano José Enrique Nieves Lara.
La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


LA SECRETARIA;


ABG. ANNY RANGEL MORENO



En fecha_____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº__________________