REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Mérida, 06 de Junio de 2016
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : LP02-S-2013-001454
CASO : LP02-S-2013-001454


AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES


Éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), fundamenta Auto decretando Sobreseimiento por extinción de la acción penal, de la audiencia celebrada el día 31-05-2016, inserta a los (folio 67), en la presente causa seguida contra JOSE DAVID MARQUEZ ARAQUE en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas a JOSE DAVID MARQUEZ ARAQUE Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 02-10-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V-20.200.751, hijo del ciudadano José Marquéz (V), y de la ciudadana Miriam Araque (V), Profesión u Oficio Estudiante, domiciliado en Santa Elena, Calle Nº12, Casa Nº7-75, mas abajo de la Plaza Miranda, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono Nº 0426-8781451, 0274-2635283, por habérsele otorgado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, pasa este Juzgado a pronunciarse al respecto, para lo cual, hace las consideraciones que a continuación se expresan:

PRIMERO:
En fecha 09-01-2015, éste Juzgado concedió al acusado antes identificado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (1) año. En dicha oportunidad, le fue impuesta las condiciones siguientes: 1.- Residir en la dirección indicada al tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 3.- Mantener un trabajo estable. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo, ni de fuego ni blancas de conformidad a lo previsto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Prestar una labor social, específicamente en la Asociación de Fútbol del estado Bolivariano de Mérida, ubicado en el Estadio Guillermo Soto Rosa, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. A razón de dos (2) horas semanales por el lapso de tiempo de seis (06) Meses. Ofíciese 6.- No volver a hostigar a la víctima ni a su entorno familiar por si o por terceras personas. 7.- No cometer ningún otro hecho delictivo.
SEGUNDO:
Ha constatado éste Tribunal que una vez concluido el lapso de suspensión Condicional del Proceso impuesto por un (1) año, el total cumplimiento de las condiciones impuestas, esto es, tal y como se evidencia en INFORME FINAL inserto al folios 127 y 128 la Coordinadora de la Unidad Técnica Supervisión y Orientación Nº 1 de Mérida y la Delegada de Prueba, quienes exponen refiriéndose al ciudadano JOSE DAVID MARQUEZ ARAQUE, “… Culminó el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión medio…con progresividad buena…”, así mismo, escuchado lo manifestado por la representación del Ministerio Pública, la defensa, la victima y por cuanto no consta en las actuaciones que el acusado haya incurrido en un nuevo hecho delictivo, resulta dable, en el caso bajo examen, declarar la extinción de la acción penal con base a lo indicado en el artículo 49. 7 Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara el sobreseimiento de la causa con respecto a este imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por ende la responsabilidad criminal y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JOSE DAVID MARQUEZ ARAQUE Venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 02-10-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V-20.200.751, hijo del ciudadano José Marquéz (V), y de la ciudadana Miriam Araque (V), Profesión u Oficio Estudiante, domiciliado en Santa Elena, Calle Nº12, Casa Nº7-75, mas abajo de la Plaza Miranda, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono Nº 0426-8781451, 0274-2635283, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ocasionados en perjuicio de la ciudadana MARIANA MARGARITA CHARRIS ZAMBRANO, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, ocasionado en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO CHARRIS ZAMBRANO. SEGUNDO: Se acuerda notificar a las víctimas de la presente decisión. Una vez firme la decisión se ordena la remisión del presente Asunto Penal, al Archivo Judicial para su custodia.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;

ABG. ANNY RANGEL MORENO
El ______________, se cumplió con lo ordenado: ______________________ Sria.