REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 07 de Junio de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-002078
CASO : LP02-S-2016-002078
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día de hoy 07 de junio de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 06-06-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANDY BENICIO RONDON IBARRA, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 04-02-1998, de 18 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-26.214.875, oficio u profesión obrero, domiciliado en San Juan avenida principal, sector el estanquillo bajo, por donde esta el taller de mecánica Las Cuatro Y, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0416-1798675; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUBELIS ALEXA RONDON, y del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente ciudadana Y.A.B.M., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada veinte (20) días.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folios 07 y 08) de fecha 04 de Junio de 2016, realizada por la ciudadana Y.A.B.M, quien manifestó entre otras cosas: “…El día de hoy sábado 04-06-2016, a eso de las 09:30 de la mañana yo llegue a la casa de mi concubino de nombre Andy Rondon…cuando de repente el comenzó a decirme que me fuera de la casa yo volteé a irme y comenzó a decirme a golpearme fuertemente en la cabeza y partes del cuerpo…luego llegó su hermana de nombre Yusbely Rondon, ella trató de meterse y Andy también la golpeó , el de repente dejo de golpearnos y su hermana comenzó a calamar a la policía...”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 04-06-2016, de la víctima ciudadana Y.A.B.M. (Folios 07 y 08).
2.- Acta de Investigación penal de fecha 04-06-2016, suscrita por los funcionarios Juan Camacaro, Oscar Angulo, Johana Angulo, Victor Delgado y Edixon Rincón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANDY BENICIO RONDON IBARRA, (folios 02 y 03).
3.- Acta de Inspección Nº 1841 de fecha 04-06-2016, suscrita por los funcionarios Juan Camacaro, Oscar Angulo, Johana Angulo, Victor Delgado, Edixon Rincón y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano ANDY BENICIO RONDON IBARRA, es decir en San Juan de Lagunillas, frente al Ambulatorio II Urbano, vía pública, parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (folio 04).
4.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 04-06-2016, recepcionada al ciudadano JESUS MANUEL GUILLEN SANCHEZ. (Folio 06).
5.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 04-06-2016, recepcionada a la ciudadana YUSBELY ALEXA RONDON IBARRA. (Folios 09 y 10).
6.- Examen médico forense Nº 356-1428-2055 de fecha 04-06-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones encontradas en la humanidad de la ciudadana Y.A.B.M., son de naturaleza contusa que ameritan asistencia medica, susceptibles de curación de doce días, no incapacitándola para sus labores (folio 14).
7.- Examen médico forense Nº 356-1428-2054 de fecha 04-06-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones encontradas en la humanidad de la ciudadana YUSBELY ALEXA RONDON IBARRA, son de naturaleza contusa que no ameritan asistencia medica, susceptibles de curación de ocho días, no incapacitándola para sus labores (folio 15).
8.- Examen médico forense Nº 356-1428-2053 de fecha 04-06-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que las lesiones encontradas en la humanidad del ciudadano ANDY BENICIO RONDON IBARRA, son de naturaleza contusa que no ameritan asistencia medica, susceptibles de curación de seis días, no incapacitándola para sus labores (folio 17).
9.- Experticia Toxicologica In Vivo Nº 356-1428-0422-16, de fecha 04-06-2016, suscrita por el DR. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano ANDY BENICIO RONDON IBARRA, quien arrojó positivo en muestra de orina para el consumo de marihuana (folio 19).
10.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 20-05-2016, suscrita por la Abg. Carolina Fernández Hernández, Fiscal Vigésima del Ministerio Público (Folios 20 al 22).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 04-06-2016 a las 11:00 am, los funcionarios Juan Camacaro, Oscar Angulo, Johana Angulo, Victor Delgado y Edixon Rincón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano ANDY BENICIO RONDON IBARRA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue minutos después de que una de las victimas (YUSBELY ALEXA RONDON IBARRA) realizara llamada telefónica, quien posteriormente a través de formulación de denuncia señaló al ciudadano ANDY BENICIO RONDON IBARRA, como la persona que la agredió físicamente, tanto a ella como a la adolescente Y.A.B.M.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ANDY BENICIO RONDON IBARRA, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANET DE HABERSE PERPETRADO EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de las ciudadanas YUSBELY ALEXA RONDON IBARRA y Y.A.B.M. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por las víctimas y por las resultas de los exámenes médicos forense suscrito por .la DRA. CAROLINA BARRIOS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde concluye que en la humanidad de las ciudadanas YUSBELY ALEXA RONDON IBARRA y Y.A.B.M. se evidencia hematomas y equimosis rojizos irregulares; acta suscrita por los funcionarios Juan Camacaro, Oscar Angulo, Johana Angulo, Victor Delgado, Edixon Rincón y Rafael Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia del lugar donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano ANDY BENICIO RONDON IBARRA, es decir en San Juan de Lagunillas, frente al Ambulatorio II Urbano, vía pública, parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de las ciudadanas YUSBELY ALEXA RONDON IBARRA y Y.A.B.M, el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
No se acuerda la salida del ciudadano ANDY BENICIO RONDON IBARRA de la residencia, motivado a que no comparte la misma residencia con las ciudadanas YUSBELY ALEXA RONDON IBARRA y Y.A.B.M, así se evidencia de las direcciones aportadas por ellas al momento de rendir sus declaraciones.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ANDY BENICIO RONDON IBARRA, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano ANDY BENICIO RONDON IBARRA, y victima Y.A.B.M, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: ANDY BENICIO RONDON IBARRA, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 04-02-1998, de 18 años de edad, estado civil Soltero, titular de la cédula V-26.214.875, oficio u profesión obrero, domiciliado en San Juan avenida principal, sector el estanquillo bajo, por donde esta el taller de mecánica Las Cuatro Y, San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0416-1798675. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDY BENICIO RONDON IBARRA y el delito. VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: ANDY BENICIO RONDON IBARRA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de las ciudadanas YUSBELY ALEXA RONDON IBARRA y Y.A.B.M,, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: - - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, y - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano ANDY BENICIO RONDON IBARRA, y victima Y.A.B.M, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;