REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida.
Mérida, 27 de junio de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2014-005641
CASO: LP02-S-2014-005641
AUTO FUNDADO DECLARANDO SIN LUGAR NULIDAD ABSOLUTA
Visto por cuanto riela en actas, escrito constante de siete (7) folios útiles, de fecha 30 de mayo del año 2016, suscrito por el ciudadano Abogado Peter George Páez Monzón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Marco José Monsalve Montiel, ampliamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, escrito en el que explana criterios doctrinarios y jurisprudenciales acerca de las NULIDADES ABSOLUTAS, a que se refiere el legislador en los Artículos 175 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, para en definitiva solicitar sea decretada la misma, y recaiga sobre actos subsiguientes al Auto fundado de fecha 15 de febrero del año 2016, (es decir del auto mediante el cual se fundamenta la Apertura a Juicio).
El tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:
En efecto consta en las actas que conforman la presente causa, todas las actuaciones, diligencias, autos y resoluciones que de forma expresa desmesuró el solicitante, y en tal sentido éste tribunal considera que tal y como se desprende de la doctrina y asientos jurisprudenciales sabemos que son considerados actos viciados de NULIDAD ABSOLUTA (Art. 175 del C.O.P.P.), aquellos celebrados en flagrante violación del orden público Constitucional, y que una vez que se ha constatado que ello ha ocurrido debe imponérsele la sanción procesal, y privarle de surtir efectos, pues es esta precisamente la sanción procesal a la que están destinados, y ésta puede ser decretada de oficio o a instancia de parte, así una vez impuesta la referida sanción procesal debe reformarse el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto, es allí cuando al analizar la solicitud del profesional de Derecho, causa real asombro a este Juzgador el análisis que realiza o en el que fundamenta la presunta violación al debido proceso, al Derecho a la defensa, y es allí cuando de la revisión minuciosa de la causa se observa:
1.- En efecto, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida Nº 2, en fecha 15 de febrero del año 2016, fundamentó decisión dictada en sala de fecha 11 de febrero del mismo año (folios 495 al 497).
2.- Riela a los folios 489 al 494, auto fundando del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medida Nº 2, declarando sin lugar nulidades y excepciones plantada por el profesional del Derecho en la fase de Control.
Observa este Juzgador, que en efecto el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 de este Circuito Judicial emite pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en las que hace énfasis el profesional del Derecho Abogado Peter George Páez Monzón, para pretender viciar de NULIDAD ABSOLUTA, la audiencia preliminar realizada en fecha 11/02/2016, donde el referido Tribunal, respetando el debido proceso y garantizando la tutela judicial efectiva, tal como lo establece la norma adjetiva que rige la materia, actuaciones procesales realizadas en cabal cumplimiento a la Constitución y demás leyes, y ello por distintas razones; el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 no omite dictar fallo sobre las Nulidades y Excepciones planteadas en su oportunidad por la defensa ver folios 489 al 494, menos aún omite pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la defensa privada, planteadas en la Audiencia Preliminar.
En razón de todo ello, este Juzgador hace varias consideraciones; es infundado el argumento planteado por el ciudadano Defensor; visto que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, se ha pronunciado sobre cada uno de los planteamientos de Nulidad y excepciones expuestos por el profesional del Derecho, garantizando al imputado, ahora con carácter de acusado, todos los Derechos que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, una vez analizadas detenidamente las circunstancias planteadas por el solicitante, quién aquí suscribe concluye que solo prosperan las NULIDADES ABSOLUTAS, a que se contrae el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sea evidente la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues debe lucir el acto con clara contravención, o haberse celebrado sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley, cuando éste sea el caso debe ser aplicada la sanción procesal que no es otra que la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, y de ésta forma privarle de surtir efectos, pues un acto viciado de Nulidad pone en peligro el fin del proceso, y con la declaratoria de ésta se estaría saneando el acto viciado. Sin embargo no es el caso que hoy nos ocupa y por ello éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Mérida en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA EN FECHA 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2016 Y SUS AUTOS FUNDADOS POSTERIORES, PLANTEADA POR EL CIUDADANO ABOGADO PETER GEORGE PÁEZ MONZÓN, que con fundamento a los artículos 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso. Notifíquese a las partes. Así se decide.
Abg. Narciso Romero Ruiz
Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
La Secretaria
Abg. Yasmira Uzcategui.
En fecha_____________________se libraron boletas _________________________________