REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 06 de junio de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL: LP02-S-2013-000307
CASO: LP02-S-2013-000307
AUTO FUNDADO ACORDANDO LIBERTAD
Vista la celebración de la audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha treinta (30) de mayo del año 2016, para oír al Acusado, Héctor Javier Campos Valecillos (ampliamente identificado en autos); de conformidad con lo establecido en los artículos 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa: De la revisión de las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
1.- En fecha 17/04/2012, el Tribunal de Juicio Nº 02, de la jurisdicción penal ordinaria, dictó por medio de auto fundado orden de aprehensión en contra del ciudadano acusado Héctor Javier Campos Valecillos, por cuanto, la solicitud fiscal que cursa inserta en los folios 328 al 333.
2.- En fecha 30/05/2016, respectivamente, se llevo a efecto la audiencia en la cual se le impuso al imputado el motivo de su aprehensión explicándole detenidamente, y luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales.
La Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Doris Rojas, manifestó: “…es lamentable que la audiencia de juicio se haya diferido 19 oportunidades, él dice que no le llegaban las boletas pero al folio 209 el quedo notificado, porque no acudió a conversar con su defensor público, él solo acudió a un solo acto, no ha estado interesado en solventar su situación jurídica, por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el orden de las intervenciones, en la celebración de la audiencia, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Héctor Javier Campos Valecillos, quien está plenamente identificado en autos y a quien se le leyeron todos sus derechos del Ley el mismo Manifestó “…desde hace tiempo yo se que tenía que presentarme pero las citas nunca llegaron y cuando le llegaban a la policía ya había pasado la fecha de la audiencia, yo siempre di la cara me agarraron porque vine a ver sobre esta situación…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor Abg. Pedro Antonio Monsalve Paredes, quien manifestó: “…se observa que este es un hecho de vieja data, el hecho ocurre en Santa María de Caparo, lugar muy distante a la ciudad capital, los actos de comunicación son difíciles de cumplir por la distancia, efectivamente hubo varios diferimientos motivado a que las boletas de citaciones por Ispostel nunca fueron efectivas, por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosa, como una medida cautelar de presentaciones o fiadores…”
En primer lugar este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de las veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar la eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principio general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a los imputados de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse los extremos clásicos de la medidas preventivas (incluyendo las cautelares) como lo son la presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "…La privación de la libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…" (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplir y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fomus juris, está dado en los primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (sin atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo, al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.
Es por ello, que este tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, así como lo expuesto por las partes en al audiencia, por lo que este juzgador establece, que en el presente caso debe garantizarse la presencia derl acusado al proceso, para que ejerza flagrantemente obstaculización en el proceso, visto que el fin único que es la búsqueda de la verdad por lo que se acuerda imponer al ciudadano Héctor Javier Campos Valecillos, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.884, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe el referido ciudadano presentarse cada quince (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito; en aras de garantizar la tutela judicial efectiva; y así su presencia en los llamados que le haga este Tribunal, a quien le pertenece la ponencia principal. Así se decide.
Por todas estas consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos contra La Mujer del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: impone al ciudadano Héctor Javier Campos Valecillos, titular de la cédula de identidad Nº V-13.213.884, de la orden de aprehensión acordada por el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas de este Circuito Judicial; y en consecuencia decreta la Libertad del mismo, una vez escuchada la manifestación voluntaria en el cumplimiento de lo aquí impuesto. Segundo: Se acuerda imponer una medida cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad al ciudadano Héctor Javier Campos Valecillos, debiendo presentarse por ante el servicio de alguacilazgo cada quince (15) días. Tercero: Se Ordena oficiar a los organismos correspondiente, para dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que recaía sobre el acusado ya identificado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de Junio de 2016.

ABG. NARCISO ROMERO RUIZ
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medida



La Secretaria,

Abg. Yasmira Uzcategui.
El _____________, se cumplió con lo ordenado: _______________________
La Sria.