REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 156°
SOLICITUD Nº 17-2016
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
Solicitante: MARIA REGINA RONDON VERA
Abogado Asistente: Miguel Ángel Gómez
Motivo de la Causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.(error material)
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana MARIA REGINA RONDON VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.479.453, domiciliada en la Parroquia san Juan Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.916.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.766, solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, identificada con el Nº 12 del año 1969, y ante el Registro Principal del Estado Mérida agregadas a los folios 14 de las presentes actuaciones.-
Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)Al momento de mi presentación por ante prenombrada Prefectura Civil, inadvertidamente, por error involuntario, se omitio: a.- El primer nombre de mi padre JOSE b.- El segundo nombre de mi madre colocando NELYS cuando lo correcto fue y era ENERIS, por lo que en mi acta de nacimiento, el nombre de mi padre aparece como DIONICIO RONDON, el de mi madre aparece como MARIA NELYS VERA DE RONDON, y asi quedo asentado….”
La solicitante argumenta que hubo error material, al momento de hacer el asiento en el Acta de Nacimiento en el sentido que se omitió el primer nombre de su padre el cual aparece como DIONICIO RONDON, siendo lo correcto JOSE DIONICIO, y el nombre de su madre MARIA NELYS VERA cuando lo correcto es MARIA ENERIS VERA, tal como se desprende de las pruebas aportadas. Fundamentó su solicitud en el artículo144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Público, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 30 de Mayo de 2016, y se ordenó librar boleta de Notificación al Representante de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar la Acta de Nacimiento de la solicitante ciudadana: MARIA REGINA RONDON VERA, identificada en autos.-
Al efecto observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
. a-) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA REGINA RONDON VERA, bajo el N° 12 del año 1969 expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.
b) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA REGINA RONDON VERA, bajo el N° 12 del año 1969 expedida por el Registro Principal del Estado Mérida
c) Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los Ciudadanos MARIA ENERIS VERA DE RONDON y JOSE DIONICIO RONDON FLORES, bajo el N° 19 del año 1955 expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida.
d) Acta de defunción de la ciudadana: MARIA ENERIS VERA DE RONDON, bajo el N° 04 de fecha 23-03-2009 expedida por el Registro Civil de la parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida.
e) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la Solicitante ciudadana MARIA REGINA RONDON VERA, y sus padres JOSE DIONICIO RONDON FLORES y MARIA ENERIS VERA DE RONDON previamente confrontada con su original.
f-) Copia simple de Certificación de datos filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME ) de la ciudadana: MARIA ENERIS VERA DE RONDON y ante el registro electoral del ciudadano JOSE DIONICIO RONDON FLORES.
De autos aparece, que en efecto, se cometió el error material, de omitir en la Partida de Nacimiento de la solicitante MARIA REGINA RONDON VERA, en el sentido que se omitió el primer nombre de su padre JOSE y debe aparecer como JOSE DIONICIO RONDON, y el nombre de su madre NELYS cuando lo correcto es ENERIS, y debe aparecer como MARIA ENERIS VERA que es lo correcto; observando el Tribunal que en su correspondiente acta de nacimiento, Acta de matrimonios de los padres, acta de defunción de la madre y datos filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), del padre y registro electoral de la madre los mismos aparecen correctamente como lo peticiona la solicitante.
Ahora bien, dispone el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de rectificación de partidas, se llevara a cabo por los tramites establecidos en este capitulo, presentando la solicitud al juez que corresponda, peticionando, cuya rectificación se pretenda de conformidad con la ley. Por su parte el articulo 144, de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial; y el 145 ejusdem establece: “La rectificación de las actas en sede administrativa, procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” El procedimiento se reducirá a demostrar la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente, toda vez que el articulo 773 del Código de procedimiento Civil, referido a los errores materiales, quedo derogado conforme a la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009, que entro en vigencia el 15 de marzo de 2010, y actualmente regulado por el articulo 144 y siguientes de la mencionada ley Orgánica de Registro Civil.- Sin embargo declarar que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer lo solicitado, comporta una dilación perjudicial para el actor, quien escogió la vía jurisdiccional para hacer valer su derecho constitucional, de acceso a la administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas. Con la finalidad de salvaguardar y garantizar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el articulo 26 de nuestra carta magna, establece la sala Política Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia del 11 de noviembre de 2010, expediente Nº 2010-0923, que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud.-
Por cuanto Observa el Tribunal que revisados como fueron los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se colige que el presente caso esta circunscrito a un asunto de jurisdicción voluntaria, en materia civil, para cuyo conocimiento material esta facultado este Tribunal, por mandato contenido en el articulo 3 de la resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia; que enuncia: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia…….” y se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante, MARIA REGINA RONDON VERA, identificada en autos, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Acta de Nacimiento a que se contrae, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión. Y así, se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO solicitada, por la ciudadana: MARIA REGINA RONDON VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.453, domiciliada en el Municipio Sucre del este Estado Mérida; en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento de dicha ciudadana, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por dicha oficina, bajo el Nº 12, del año 1969, en el sentido que se omitió el primer nombre de su padre JOSE y debe aparecer como JOSE DIONICIO RONDON, y el nombre de su madre NELYS cuando lo correcto es ENERIS, y debe aparecer como hija de María Eneris Vera que es lo correcto, y así se decide. Todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Santa Cruz de Mora, a los Trece días del Mes de Junio de Dos Mil Dieciséis.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
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