REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 156°
EXPEDIENTE N° 280-2016
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: JOSE DAVID GARCIA GUTIERREZ y DELLAMIRA OSUNA DE GARCIA.
En fecha Catorce de Abril de Dos Mil Dieciséis, se admitió la presente solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, recibida y asignada por distribución, presentada por los Ciudadanos: JOSE DAVID GARCIA GUTIERREZ y DELLAMIRA OSUNA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, comerciante y obrero, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.005.715 y V- 8.037.826, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector la Alegría parte baja, calle María José, N° 02, y la segunda en el sector San Benito calle Asunción Guzman casa N° 20, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado: WILDER ANTONIO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.476.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.919.-
En esta misma fecha se ordenó la Notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y se remitió boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 131, ordinal 2 y 132 del Código de Procedimiento Civil, con oficio Nº 93-2016.------------------------------------------
En fecha Nueve de Mayo de Dos Mil Dieciséis la Alguacil Titular estampó diligencia donde consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Abg Rita Velazco Uribe del Ministerio Publico.
En fecha Diez de Mayo de Dos Mil Dieciséis se recibió escrito presentado por la fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, para la protección de niños niñas y adolescentes civil e Instituciones Familiares de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, donde opina favorablemente sobre la solicitud de divorcio.
El Diecisiete de Marzo de Dos Mil Dieciséis la Secretaria Titular deja constancia que vence el lapso de 10 días para que el Fiscal del Ministerio Publico opine sobre la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha Veintiocho de Marzo de Dos Mil Dieciséis, el Tribunal ordena se realice por secretaria computo, desde el Tres de Marzo de 2016, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, a los fines de determinar la duodécima audiencia para dictar sentencia.-------------
En la misma fecha, la secretaria deja constancia del cómputo ordenado por el Tribunal, certificando que han transcurrido doce días de despacho; debiendo en consecuencia, el Tribunal dictar su fallo el día de hoy.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, El Tribunal hace las siguientes consideraciones.------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Conste en autos:
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: JOSE DAVID GARCIA GUTIERREZ y DELLAMIRA OSUNA DE GARCIA, expedida por el Oficina Municipal de Registro Civil de Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, signada el acta con el Número 55, correspondiente al año 1980, la cual obra al folio Cuatro (4) de las presentes actuaciones.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE DARIO GARCIA OSUNA, expedida por el Oficina Municipal de Registro Civil de Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, signada el acta con el Número 22, correspondiente al año 1982, la cual obra al folio Cinco (5) de las presentes actuaciones.--------------------------------------------------------
TERCERO: Acta de Nacimiento de la ciudadana DANIA YELITZA OSUNA, expedida por el Oficina Municipal de Registro Civil de Lagunillas del Estado Bolivariano de Mérida, signada el acta con el Número 456, correspondiente al año 1989, la cual obra al folio Seis (6) de las presentes actuaciones.------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos: JORGE DARIO GARCIA OSUNA, DANIA YELITZA OSUNA, DELLAMIRA OSUNA DE GARCIA y JOSE DAVID GARCIA GUTIERREZ antes identificados, que corren insertas a los folio 7,8,9,10 de las presentes actuaciones.------------
En la presente solicitud los ciudadanos: JOSE DAVID GARCIA GUTIERREZ y DELLAMIRA OSUNA DE GARCIA antes identificados, manifestaron haber permanecido separados por más de Cinco años (5) sin que exista o pueda existir reconciliación posible, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que reza: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro conyugue y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, en el caso que nos ocupa hicieron ambos cónyuges la solicitud, que no esta expresamente prohibida en la ley. Igualmente argumentan, que establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Sector la Alegría baja, calle 4, casa N°15, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que este Tribunal es competente por el último domicilio conyugal; de conformidad con el articulo 754 del código de procedimiento civil, que reza: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”, y de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, en su articulo 3 que reza: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza,….” Manifestaron que durante su relación de matrimonio procrearon Dos (2) hijos, y no adquirieron bienes. Previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y habiéndose producido ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Santa Cruz de Mora,, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, la Solicitud de Divorcio formulada, y en consecuencia declara disuelto el vínculo Matrimonial existente entre los Ciudadanos: JOSE DAVID GARCIA GUTIERREZ y DELLAMIRA OSUNA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, comerciante y obrero, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-8.005.715 y V- 8.037.826, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector la Alegría parte baja, calle María José, N° 02, y la segunda en el sector San Benito calle Asunción Guzman casa N° 20, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el Abogado: WILDER ANTONIO CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.476.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.919.----------------------------------------------------------------------
SEGUNDA: Liquídense los bienes si los hubiera, una vez firme la presente decisión.-
Remítase copia certificada de la decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y Registro Principal a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, de conformidad con el articulo 51 de las normas para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, y copia certificada al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para dar cumplimiento con Circular Nº 0021-2011. Ejecútese.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal, Santa Cruz de Mora, a los Quince días del mes de Junio de 2016. Año 205° de independencia y 156° de federación.—
LA JUEZA TITULAR
ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
En la misma fecha se dejó Constancia bajo número 280-2016 del Libro de Causas Civiles llevado por este Juzgado, su asiento respectivo en el libro diario, y se publico siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ
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