REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Quince (15) de junio del Año Dos Mil Dieciséis.-
206º y 157º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): MARIA ISABEL GUILLEN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.202.205, soltera, domiciliados en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por su Apoderada judicial abogada DORA LISA SOTO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.137, divorciada, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.270 y jurídicamente hábil, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Mérida en fecha 26-11-2015, bajo el Nº 29, Tomo 185, folios 94 al 96.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 07-03-2016 recibió por Distribución el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), bajo el Nº 828 solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento intentada por la abogada DORA LISA SOTO ALTUVE, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL GUILLEN SOTO, plenamente identificados, y en fecha 08-03-2016 realizada la Distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS





MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y recibida en este Tribunal con oficio Nº 65-2016 en fecha 09-03-2016 (folio 1 al 17)
Luego en fecha 14-03-2016, se formó expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y se Admitió la solicitud de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva; igualmente se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos en la solicitud, para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del cartel realicen oposición o no a la misma y de no darse oposición, la causa quedaría abierta a pruebas. En esta misma fecha se libró el cartel y se libró la Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folios 18 y 19).
En fecha 18-03-2016, diligenció la abogada DORA LISA SOTO ALTUVE, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL GUILLEN SOTO, plenamente identificada, retiro el cartel ordenado por el Tribunal para su publicación y dejo los emolumentos necesarios para Copias certificada para librar Boleta de Notificación a la Fiscal (folios 20 y 21).-
En fecha 31-03-2016, diligenció la abogada DORA LISA SOTO ALTUVE, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL GUILLEN SOTO, plenamente identificada en autos, consignando al expediente un ejemplar del periódico EL NACIONAL, de fecha 30 de Marzo del Año 2016, página 05, Primera Fila, Cuerpo Deportes, contentivo del Cartel ordenado por el Tribunal; en esta misma fecha se acordó el desglose de la página 05, Primera Fila, Cuerpo Deportes, (folios 22, 23 y 24); En esa misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal el cartel ordenado por este Tribunal (folio 25).
En fecha 25-04-2016 el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia de que siendo el día 21-04-2016 el señalado para que toda persona que tenga interés





directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 26).
En fecha 25-04-2016, la abogada la abogada DORA LISA SOTO ALTUVE, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ISABEL GUILLEN SOTO, plenamente identificada en autos, presentó Escrito de Promoción de Pruebas dentro del lapso (folios 27 al 28).-
En fecha 03-05-2016 el Tribunal por auto separado admitió las pruebas promovidas (folio 29).
En fecha 30-05-2016 el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el FISCAL DECIMO QUINTO DE LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se agrego al expediente y auto del Tribunal corrigiendo foliatura y por auto se ordenó corregir la foliatura (folios30 y 31),
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ciudadana MARIA ISABEL GUILLEN SOTO, representada por su Apoderada Judicial abogada DORA LISA SOTO ALTUVE, plenamente identificados en autos, señala que tiene interés en rectificar su Acta de Nacimiento inserta bajo el Nº 367 del año 1946 inscrita en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, expresando que en dicha acta se incurrió en error en su segundo nombre al colocarla como TERESA siendo su segundo nombre ISABEL, conforme se evidencia en su acta de nacimiento; señala que el libro que se encuentra en el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida está deteriorado y que en razón de ello presenta copia certificada de la referida Acta de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida y poder rectificar la referida acta de nacimiento en el Registro Principal siendo en consecuencia sus nombres correctos MARIA ISABEL y no MARIA TERESA como aparece en dicha acta de nacimiento; igualmente señala que se incurrió en un error en el segundo apellido al identificarla ZOTO con “Z” siendo lo correcto SOTO pero con “S” Y que presenta como medio de prueba para rectificar el apellido la Partida de Nacimiento de su señora madre MARIA JULIA SOTO inserta bajo el Nº 120, folio 131 del año 1.924 y que por las razones expuestas es que solicita le sea rectificado el segundo nombre y segundo apellido siendo en consecuencia sus nombres y apellidos correctos MARIA ISABEL GUILLEN SOTO y no como aparece en la mencionada acta de nacimiento inserta en el Registro Principal, solicitud que hace de conformidad con los artículos 768, 769, 770, 771 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el






Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A.- Inserto al folio 06 marcada “A” COPIA DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la solicitante ciudadana MARIA ISABEL GUILLEN ZOTO, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante, e igualmente se aprecia que el segundo nombre de la solicitante está escrito de la forma invocada como correcta como “ISABEL” y como quiere le sea corregido en su Acta de nacimiento donde erróneamente la identificaron como TERESA; igualmente se observa que el segundo apellido de la solicitante está escrito de la forma invocada como incorrecta como ZOTO con “Z”, y no de la forma correcta como SOTO, con “S”, error que pretende corregir en su Acta de nacimiento. Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
B.- Inserto al folio 08 con su respectivo vuelto marcada con la letra “B” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 367 del año 1946 perteneciente a la ciudadana MARIA ISABEL GUILLEN ZOTO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 08-10-2015, donde se observa del fotocopiado el deterioro de dicha acta de nacimiento señalado por la solicitante, pero de la misma se puede evidenciar que es hija de los ciudadanos JESUS GUILLEN y de JULIA ZOTO, e igualmente se evidencia






que el segundo nombre de la presentada aquí solicitante de la rectificación, está escrito de la forma invocada como correcta como ISABEL y como pretende le sea corregido en el duplicado llevado en el registro Principal en la cual aparece su segundo nombre escrito de manera errónea como TERESA; igualmente se evidencia el error en el segundo apellido de la presentada el cual está escrito de la forma invocada como incorrecta tanto en la llevada por el Registro Civil como en su duplicado llevado por el Registro Principal al identificarla como ZOTO con “Z”, y no de la forma correcta como SOTO, con “S” y como quiere la solicitante sea corregido en su Acta de nacimiento. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448, 466 y 467del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente el Segundo Nombre de la presentada en el duplicado llevada por el Registro Principal y la identificación precisa del segundo apellido de la presentada tanto en la levada por el registro Civil como en su duplicado llevada por el Registro Principal; igualmente la identificación precisa de la madre de la presentada en lo que respecta a su primer apellido Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserto al folio 09 con su respectivo vuelto marcada con la letra “B1” COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 367 del año 1946 perteneciente a la ciudadana MARIA ISABEL GUILLEN ZOTO, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 17-03-2014, donde se puede evidenciar que en el margen superior izquierdo del Acta de Nacimiento aparece el segundo nombre de la presentada aquí solicitante de la rectificación el segundo nombre escrito de la forma invocada como correcta como ISABEL y el segundo apellido escrito de la forma invocada como incorrecta como ZOTO con “Z”, pero en el contenido integro del Acta de Nacimiento se puede observa que el segundo nombre de la solicitante está escrito de la forma invocada como incorrecta como TERESA siendo su segundo nombre ISABEL y como pretende le sea corregido en el duplicado llevado en el registro Principal; igualmente se evidencia el error en el segundo apellido de la presentada tanto en la






identificación el margen superior izquierdo como en el contenido del acta el segundo apellido escrito de la forma invocada como incorrecta al identificarla como ZOTO con “Z”, y no de la forma correcta como SOTO, con “S” y como quiere la solicitante sea corregido en su Acta de nacimiento. En consecuencia, se evidencia, que no se cumplió en la referida Acta con los requisitos del artículo 448, 466 y 467del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, específicamente el Segundo Nombre de la presentada en el duplicado llevada por el Registro Principal y la identificación precisa del segundo apellido de la presentada tanto en la llevada por el registro Civil como en su duplicado llevada por el Registro Principal; igualmente la identificación precisa de la madre de la presentada en lo que respecta a su primer apellido Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con
el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
D.- Inserto al folio 10 marcada “C” COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD de la solicitante ciudadana MARIA ISABEL GUILLEN ZOTO, titular de las cédula de Identidad Nº V-5.202.205, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante, e igualmente se aprecia que el segundo nombre de la solicitante está escrito de la forma invocada como correcta como “ISABEL” y como quiere le sea corregido en su Acta de nacimiento donde erróneamente la identificaron como TERESA; igualmente se observa que el segundo apellido de la solicitante está escrito de la forma invocada como incorrecta como ZOTO con “Z”, y no de la forma correcta como SOTO, con “S”, y como quiere la solicitante sea corregido en su Acta de nacimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
E.- Inserto al folio 11 marcada “C1” COPIA DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la solicitante ciudadana MARIA ISABEL GUILLEN ZOTO, prueba ésta que ya fue valorada en el literal A. por lo que nada tiene este tribunal sobre que pronunciarse Y ASÍ SE DECLARA.-
F- Obra al folio 12, marcado con la letra “C2”, PLANILLA DE DATOS FILIATORIOS de la ciudadana MARIA ISABEL GUILLEN ZOTO expedida por el






Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia – Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central – Departamento de Datos Filiatorios – Oficina Metropolitana en fecha 24-04-2014, donde se aprecia que la identificación de la referida ciudadana es fidedigna e igualmente se aprecia que el segundo apellido de la solicitante está escrito de la forma invocada como incorrecta como ZOTO con “Z”, y no de la forma correcta como SOTO, con “S”, y como quiere la solicitante sea corregido en su Acta de nacimiento.- Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
G.- Inserto al folio 13 marcada “C3” COPIA DEL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la sucesión MARIA JULIA SOTO DE GUILLEN, donde se aprecia que es fidedigna la identificación, e igualmente se aprecia que el primer apellido de la madre de la solicitante está escrito de la forma invocada como correcta como “SOTO” y como quiere la solicitante le sea corregido en su Acta de nacimiento donde erróneamente la identificaron como ZOTO con “Z”, y no de la forma correcta como SOTO, con “S”. Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
H) Obra al folio 14, marcado con la letra “C4”, PLANILLA DE DATOS FILIATORIOS de la ciudadana MARIA JULIA SOTO DE GUILLEN expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia –






Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central – Departamento de Datos Filiatorios – Oficina Metropolitana en fecha 06-05-2014, donde se aprecia que es fidedigna la identificación, e igualmente se aprecia que el primer apellido de la madre de la solicitante está escrito de la forma invocada como correcta como “SOTO” con “S” y como quiere la solicitante le sea corregido en su Acta de nacimiento donde erróneamente la identificaron como ZOTO con “Z”, y no de la forma correcta como SOTO, con “S”. Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
I) Inserto al folio 15 con su respectivo vuelto marcada con la letra “D” COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO signada con el Número Nº 120 vuelto del folio 34 correspondiente al año 1924 perteneciente a la ciudadana MARIA JULIA SOTO DE GUILLEN, expedida por el Registro Civil de la parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 03-03-2016, donde se puede evidenciar que el primer apellido de la madre de la solicitante está escrito de la forma invocada como correcta como “SOTO” con “S” y como quiere la solicitante le sea corregido en su Acta de nacimiento donde erróneamente la identificaron como ZOTO con “Z”. Este Juzgador lo valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación del Acta de Nacimiento, ya que dicho cambio en el segundo nombre e identificación






precisa de las personas que figuran en la partida como partes o como declarantes, presentan omisiones, errores esenciales, al haberse identificado el segundo nombre de la presentada de manera errada como TERESA, siendo lo correcto “”ISABEL, asimismo se identifico el segundo apellido de la presentada de manera errada como ZOTO con “Z” siendo el segundo apellido correcto de la presentada como SOTO con “S” y en consecuencias siendo correctos sus nombres y apellidos como MARIA ISABEL GUILLEN SOTO, consistiendo en alteraciones sustanciales por existir omisión al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil y 467 del Código Civil, en concordancia con el artículo 235 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, bien como partes o como declarantes, observándose que la rectificación de los asientos de las Actas de Nacimiento es por errores esenciales, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil y 467 del Código Civil, errores esenciales, omisión que se evidencian en el Acta de Nacimiento Nº 367 del año 1946 perteneciente a la ciudadana MARIA TERESA GUILLEN ZOTO; tanto en la que reposa en los Libros de Nacimientos llevados por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO MÈRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la cual se observa el error en el segundo apellido de la presentada y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la cual se observa el error en el segundo nombre y en el segundo apellido de la presentada, por lo que en consecuencia, se ha demostrado la existencia de errores esenciales, suficientes a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su Rectificación, todo de conformidad con los artículos 448 y 467 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con lo pautado en los artículos 768, 769, 770, 771,772, y 774 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN






NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL GUILLEN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.202.205, soltera, domiciliados en la Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, representada por su Apoderada judicial abogada DORA LISA SOTO ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.137, divorciada, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.270 y jurídicamente hábil, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Mérida en fecha 26-11-2015, bajo el Nº 29, Tomo 185, folios 94 al 96.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica Acta de Nacimiento Nº 367 de fecha 15-12-1946 perteneciente a la ciudadana MARIA ISABEL GUILLEN SOTO, y en lo sucesivo debe aparecer como segundo apellido de la presentada como SOTO con “S” y no como aparece como “ZOTO” con “Z” en la que reposa en los Libros de Nacimiento llevados por la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO MÈRIDA HOY REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LAGUNILLAS, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en lo sucesivo debe aparecer como segundo nombre de la presentada como ISABEL y no como aparece como “TERESA”, y debe aparecer como segundo apellido de la presentada como SOTO con “S” y no como aparece como “ZOTO” con “Z”. Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y remítase con oficio al Registro Civil de la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS






DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis. (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta (10:300 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Quince (15) de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.

SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.

ABG. Reinoza.