REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Dieciséis.-
206º Y 157°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Identidad N° V-5.200.764, domiciliado en San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ OSCAR VILLASMIL o DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.197.777 y V-8.049.755, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.616 y 46.292, respectivamente en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Nº 58, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ELVIS ADELMO DÁVILA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.042, domiciliado y residenciado en la casa Nº 13, ubicada en el Sector San Juan Rodríguez Suárez, de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Expediente Nº 2009-446.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA - EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR EL ABANDONO DEL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA-
II
NARRATIVA
En fecha 11-03-2009 presento demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados en autos, en contra del al ciudadano ELVIS ADELMO DÁVILA UZCATEGUI, plenamente identificado en autos (folios 1 al 5 Cuaderno Principal).-
En fecha 16-03-2009 el Tribunal Admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado, librándose los recaudos de Citación (folio 6 y vuelto Cuaderno principal).-
En fecha 16-04-2009, el Alguacil del Tribunal devolvió debidamente firmada la





boleta de citación librada al demandado ciudadano ELVIS ADELMO DÁVILA UZCATEGUI (folios 7 y 8).-
En fecha 22-04-2009 la secretaría del Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 22).-
En fecha 19-03-2009 el Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia definitiva dentro de los 5 días de despacho siguiente (folio 10).-
En fecha 26-05-2009 el Tribunal dictó Sentencia Definitiva Declarando parcialmente Con Lugar la Demanda incoada (folios 11 al 16 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 03-07-2009 el Tribunal Declaró Firme la Sentencia Definitiva (folios 17 y 18).-
En fecha 17-09-2009 diligenció el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, otorgando poder Apud Acta a los abogados JOSÉ OSCAR VILLASMIL y DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES (folios 19 y 20).-
En fecha 30-09-2009 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de autos, solicitando se notificara a la parte demandada a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia (folios 21 y 22).-
En fecha 14-10-2009 el Tribunal acordó la Ejecución voluntaria y concedió a la parte demandada un termino de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia (folio 23).-
En fecha 01-12-2009, el Alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación librada al demandado ciudadano ELVIS ADELMO DÁVILA UZCATEGUI la cual fue recibida por el referido ciudadano (folios 24 y 25).-
En fecha 12-01-2010 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de autos, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia (folios 26 y 27).- En fecha 27-01-2010 el Tribunal acordó la Ejecución Forzosa de la sentencia y libró el mandamiento de ejecución respectivo (folios 28 al 30).-
En fecha 05-02-2010 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de autos, retirando el mandamiento Ejecutivo (folios 31 y3 2).-
En fecha 08-02-2010 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le dio entrada al mandamiento Ejecutivo (folio 03 del Cuaderno Separado – mandamiento ejecutivo).-
En fecha 04-03-2010 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó para el día 09-03-2010 a fin de dar cumplimiento al mandamiento Ejecutivo (folio 05 del Cuaderno Separado- mandamiento ejecutivo).-
En fecha 09-03-2010 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida procedió a practicar el Mandamiento Ejecutivo que comprendía la entrega del inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar distinguida con el Nº 13, ubicada en el Sector Juan Rodríguez Suárez, de San Juan Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, por parte del Demandado ELVIS ADELMO DÀVILA





UZCÁTEGUI, ya identificado, al demandante ciudadano JOSÉ RAMÒN HERNÀNDEZ, ya identificado, y al embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 476,00) que comprendía el doble del capital adeudado por canones de arrendamiento e intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago a los canones de arrendamiento, y si el embargo reacia sobre cantidad de dinero el mismo sólo debería ejecutarse hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 238,00) que comprendía el capital adeudado por canones de arrendamiento e intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago a los canones de arrendamiento (folios 6, 7 y 8 del- Cuaderno Separado- mandamiento ejecutivo).-
En fecha 10-03-2010 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto que cumplió con la comisión, acordó remitir a este Tribunal el Cuaderno con el mandamiento ejecutivo (folio 9 del Cuaderno Separado- mandamiento ejecutivo).- En fecha 15-03-2010 el tribunal dejó constancia de haber recibido el Cuaderno con el mandamiento Ejecutivo (folio 33 del Cuaderno principal).-
En fecha 23/05/2011 este Tribunal vista la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 en fecha 06 de Mayo de 2011 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acordó SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA en el estado en que se encontraba hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley (folio 34 Cuaderno Principal).-
En fecha 18-03-2016 auto del Tribunal visto que la presente causa para el momento de la suspensión se encontraba en Paralizada en Ejecución de Sentencia, y por cuanto se observó que la sentencia fue ejecutada parcialmente en fecha 09-04-2010, y que el mandamiento de ejecución comprendía la entrega del inmueble por parte del demandado y le fuera entregado a la parte demandante, pero que por encontrarse desocupado el inmueble el Tribunal Ejecutor procedió a hacer formal entrega del mismo a la parte demandante, quedando pendiente por ejecutar la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 476,00) que comprendía el doble del capital adeudado por canones de arrendamiento e intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago a los canones de arrendamiento, y si el embargo recaía sobre cantidad de dinero el mismo sólo debería ejecutarse hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 238,00) que comprendía el capital adeudado por canones de arrendamiento e intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago a los canones de arrendamiento, y que hasta la presente fecha de las mismas, han transcurrido SEIS (6) AÑOS y NUEVE (9) DÍAS de haberse practicado parcialmente con la





ejecución de la sentencia, la cual se encontraba paralizada, y observándose que desde esa fecha la parte demandante no se ha presentado a revisar el expediente, sin realizar ninguna actuación que permita a este tribunal demostrar el interés del demandante continuar en la ejecución de la sentencia, se acordó reanudar la causa concediendo un lapso de diez (10) días de despacho y vencido ese lapso se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que expresara las causas de su inactividad en la ejecución de la sentencia en la presente causa y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procedería conforme a las resultas que consten en autos y se libró Boleta de Notificación (folio 35 al 37)
En fecha 01-04-2016, el Alguacil del Tribunal devolvió Boleta de Notificación recibida y debidamente firmada por la abogada DEXY ENRIQUETA MORENO FLORES, apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ (folios 38 y 39).-
En fecha 16-06-2016 auto del Tribunal ordenando realizar computo desde el día 01-04-2016 exclusive (fecha en que el Alguacil del Tribunal agregó Boleta de Notificación de la Parte Demandante) exclusive, hasta transcurridos diez (10) días de despacho, a los fines de verificar cuando vencieron los diez (10) días de despacho que se concedieron para Reanudar la presente causa, y en esta misma fecha la Secretaría del Tribunal dejó constancia que los diez (10) días de despacho concedidos para Reanudar la causa vencieron el día jueves veintiuno (21) de Abril de 2016; y en esta misma fecha visto el computo por auto separado el Tribunal ordenó realizar por secretaría un computo de los días de Despacho transcurridos desde el día 21-04-2016 exclusive (fecha en que vencieron los once (11) días calendarios consecutivos), hasta el día 17-06-2016 inclusive fecha del presente auto, a los fines de verificar si transcurrieron los diez (10) días de despacho que se le concedieron a la parte demandante para que expresara las causas de su inactividad en la Ejecución de la Sentencia en la presente causa; y en esta misma fecha la Secretaría del Tribunal dejó constancia que transcurrieron DIECINUEVE (19) DIAS DE DESPACHO (folio 40 y vuelto).-
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Consta de las actas procesales en la presente causa por RESOLUCIN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que en fecha 26-05-2009 el Tribunal dictó Sentencia Definitiva Declarando Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada y en fecha 03-06-2009 el Tribunal Declaró Firme la Sentencia Definitiva; consta de actas que en fecha 30-09-2009 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, solicitando el cumplimiento voluntario de la sentencia y en fecha 14-10-2009 el Tribunal acordó la Ejecución Voluntaria; consta de actas que en fecha 12-01-2010 diligenció el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, con el carácter de Apoderado Judicial del demandante, solicitando la Ejecución Forzosa de la





sentencia en virtud de no haber cumplido el demandado, y en fecha 27-01-2010 el Tribunal acordó la Ejecución Forzosa de la sentencia y libró el mandamiento de ejecución respectivo y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y en fecha 09-03-2010 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida procedió a practicar el Mandamiento Ejecutivo que comprendía la entrega del inmueble consistente en una casa para habitación identificada con el Nº 13, ubicada en el sector Juan Rodríguez Suárez, Parroquia San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida por parte del demandado ELVIS ADELMO DAVILA UZCATEGUI y le fuera entregado a la parte demandante JOSÉ RAMON HERNANDEZ totalmente desocupado, libre de bienes y personas y al embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 476,00) que comprendía el doble del capital adeudado por canones de arrendamiento e intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago a los canones de arrendamiento, y si el embargo recaía sobre cantidad de dinero el mismo sólo debería ejecutarse hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 238,00) que comprendía el capital adeudado por canones de arrendamiento e intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago a los canones de arrendamiento, pero dejando constancia que al momento de practicar el mandamiento ejecutivo se encontraron con el inmueble desocupado y procedieron a hacer formal entrega del mismo a la parte demandante y en cuanto a la medida de embargo sobre bienes de la parte demandada se dejó constancia, que el apoderado judicial de la parte demandante señaló que se reservaba a practicar la medida de embargo ejecutivo en otra oportunidad donde ubicara bienes propiedad de la parte demandada ni dinero para cancelar la obligación pendiente, y en razón de ello el Juzgado Ejecutor procedió a remitir el cuaderno de embargo ejecutivo a este tribunal en fecha 10-03-2010 con oficio Nº 2010-39; observándose que la última actuación procesal realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, fue en fecha cinco (05) de febrero de 2010 a través de la cual retiró el Mandamiento Ejecutivo, quien firmó el acta que levantó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la practica del Mandamiento Ejecutivo, transcurriendo desde esa fecha y hasta la presente SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DIAS sin que se hubiere realizado acto alguno en la continuidad de la Ejecución de la Sentencia, evidenciándose el abandono, una absoluta inactividad de la parte gananciosa en la fase de ejecución de la sentencia, y por tal motivo este Tribunal, por auto de fecha Dieciocho






(18) de Marzo de 2016 y con fundamento en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fechas 01 de junio de 2001 y 19 de diciembre de 2001, acordó Notificar a la parte Demandante, haciéndoles saber que se reanudaba la causa concediendo un lapso de diez (10) días de despacho y vencido ese lapso se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que expresara las causas de su inactividad en la ejecución de la sentencia en la presente causa.-
SEGUNDO: El Tribunal evidenciada la inactividad de la parte gananciosa en la fase de ejecución de la sentencia, a los fines de pronunciarse sobre dicha inercia, se hace ineludible realizar las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales: cabe destacar que para ser parte en un proceso judicial es necesario que la parte tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés poniendo en moviendo al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso, así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento, pero que sucede cuando la parte se aleja y se hace notoria su actitud indiferente en la causa que intenta, el juez puede castigar dicha conducta procesal con la perención de la instancia, pero como a continuación precisaremos, que sucede con la inactividad luego de obtenida una sentencia definitivamente firme. Nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes salas ha establecido que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no es parte del proceso, (Cfs. Sentencia Nº 814 - Exp. Nº 12-0437. Fecha 18-6-12. Sala Constitucional. “…La etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso…” (resaltado del Tribunal) por lo que la aplicación de instituciones procesales como el de la perención de la instancia, no es aplicable al caso de abandono o la inercia en la Ejecución de la Sentencia. Sobre la inactividad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia dictada el 01 de junio de 2001, en el expediente 00-1491, en lo que respecta a la consecuencia procesal a la inactividad luego de “vistos” para sentenciar estableció: “Omissis……Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal






extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. …Omissis. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para






conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. …Omississ…En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…”(Resaltado del Tribunal). Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, sin que la parte actora realice ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa, lo cual, puede advertirse incluso en la etapa de ejecución de sentencia, al existir la inercia o el abandono por parte del demandante en solicitar la ejecución de la sentencia dictada
TERCERO: Atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito el cual éste Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis se evidencia 1) de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso, la inercia en proseguir en la ejecución del fallo por parte del demandante. Evidenciando que el juicio se encuentra paralizado en Ejecución de Sentencia y que la última actuación realizada por la parte demandante fue en fecha 09-03-2010 en la practica del mandamiento ejecutivo por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se procedió a la practica del Mandamiento Ejecutivo y encontrándose con el inmueble desocupado y procedieron a hacer formal entrega del mismo a la parte demandante y en cuanto a la medida de embargo sobre bienes de la parte demandada se dejó constancia, que el apoderado judicial de la parte demandante señaló que se reservaba a practicar la medida de embargo ejecutivo en otra oportunidad donde ubicara bienes propiedad de la parte demandada ni dinero para cancelar la obligación






pendiente; 2) se evidencia que el demandante no ha instado al tribunal o ha solicitado el mandamiento ejecutivo para proseguir al embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 476,00) que comprendía el doble del capital adeudado por canones de arrendamiento e intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago a los canones de arrendamiento, y si el embargo recaía sobre cantidad de dinero el mismo sólo debería ejecutarse hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 238,00) que comprendía el capital adeudado por canones de arrendamiento e intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago a los canones de arrendamiento; 3) se evidencia que la presente acción es de resolución de Contrato de Arrendamiento y se sobrepasó el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión; y 4) se le notificó al actor para que explicara los motivos de su inactividad en la Ejecución de la Sentencia, y éste no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad. Así las cosas puede observar este Juzgador, que se evidencia una total y absoluta inercia, una perdida de interés en ejecutar la causa después de dictada la sentencia definitiva, lo cual también es motivo de extinción de la acción, por cuanto se hace necesaria la actuación del actor que inste al Tribunal para la prosecución del proceso, y en el presente caso es necesario que el actor inste al Tribunal a la Ejecución Forzosa del fallo y de una revisión exhaustiva de los autos no se evidencia ese impulso. Este Juzgador puede evidenciar que desde el día nueve (09) de Marzo de 2010, fecha en la cual se practicó parcialmente la sentencia que conllevó a la entrega del inmueble a la parte demandante, y hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DIAS de una pasividad o inercia por parte del accionante en solicitar la ejecución de la sentencia, por lo que es indiscutible que el actor no quiere la ejecución de una sentencia firme. No entiende este Juzgador, cómo la parte accionante, al haber ejecutado parcialmente el fallo que fue lograr la entrega del inmueble, pero no siendo posible el embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos hasta cubrir la cantidad de hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 476,00) que comprendía el doble del capital adeudado por canones de arrendamiento e intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago a los canones de arrendamiento, y si el embargo recaía sobre cantidad de dinero el mismo sólo debería ejecutarse hasta por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 238,00) que comprendía el capital adeudado por canones de arrendamiento e intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago a los canones de arrendamiento, por no encontrarse nada en el inmueble, reservándose la parte demandante el






derecho a embargar en cualquier sitio donde ubicara bienes propiedad de la parte demandada, haya dejado transcurrir un tiempo que sobrepasa el término señalado por ley para la prescripción, y en razón de lo señalado se considere vivo el interés del actor, cuando es evidente la absoluta inactividad del actor que denota lo contrario. En consecuencia, es por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés en Ejecutar la Sentencia, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, es el abandono, una absoluta falta de interés de la parte de continuar con la ejecución de una sentencia que si bien le favoreció no ha querido puntualizar su fin durante el período señalado, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de prescripción. En el presente caso la acción propuesta es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en el caso del cobro de los alquileres que quedó pendiente en la ejecución de la sentencia, la norma que regula los mismos (Código Civil) establece en su artículo 1.980 “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…” (Resaltado del Tribunal), y al haber transcurrido en exceso el lapso legal de caducidad de la acción, y la paralización de la causa en Ejecución de Sentencia Definitiva data de más SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DOCE (12) DIAS, e igualmente visto que precluyó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente fijado por este Tribunal para que la parte demandante expresara los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiese presentado, es por lo que, con fundamento en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, 19 de diciembre de 2001, 18 de febrero de 2003 mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte, es por lo que este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia Extinguida la Acción por el Abandono del Trámite en Ejecución de Sentencia y terminado el procedimiento de ejecución de sentencia, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO POR EL ABANDONO DEL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE






SENTENCIA, en la demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por el ciudadano JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de Identidad N° V-5.200.764, domiciliado en San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, asistido por el abogado JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar Nº 58, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano ELVIS ADELMO DÁVILA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.042, domiciliado y residenciado en la casa Nº 13, ubicada en el Sector San Juan Rodríguez Suárez, de San Juan, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, por falta de interés y abandono del tramite en Ejecución de Sentencia por parte del Demandante. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Notifíquese a la parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.. En Mérida, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis.-
EL JUEZ TITULAR,

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU







TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Dieciséis.-
206° y 157°
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha se certifico la copia para su archivo
Srio.

Reinoza