REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
206º y 157º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): LUIS ALBERTO CORONADO MEDINA Y ROMELYS DEL ROSARIO RONDÒN MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.662.413 y V-11.901.196, domiciliados en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.955.333, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 112.373, domiciliado en Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 21-04-2016, se recibió por distribución bajo el Nº 852 por ante éste TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO CORONADO MEDINA Y ROMELYS DEL ROSARIO RONDÒN MEJIAS, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, y en ésta misma fecha realizada la distribución le correspondió conocer a este a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR) (folios del 01 al 06)
Por auto de fecha 02-05-2016, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A; admitiéndose la misma; librando Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO





BOLIVARIANO DE MÉRIDA con su debida certificación y entregándola al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva; a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez(10) días de despacho siguiente aquel en que conste en auto las resultas de dicha notificación, a fin de que haga o no las observaciones de que crea pertinentes en relación a la presente solicitud (folio 07 y vuelto)
El Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 30-05-2016, inserta a los folios 08 y 09 del Expediente, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinto de Guardia de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: LUIS ALBERTO CORONADO MEDINA Y ROMELYS DEL ROSARIO RONDÒN MEJIAS, ya identificados, expone:
“…En fecha Veintinueve (29) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por esa oficina, correspondiente al año 1993, inserto bajo el Nº 63, la cual acompañamos a este escrito con la letra “A”; la cual acompañamos a este escrito con la letra “A”; y una vez celebrado el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la parte Alta de la Urbanización Llano Seco casa sin numero, de esta Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este nuestro último domicilio conyugal. Producto de nuestra unión matrimonial procreamos un (1) hijo de nombre: RAMÓN ALBERTO CORONADO RONDÒN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-21.392.825, de Veintiún años de edad, conforme Acta de Nacimiento y fotocopia de la cedula de identidad que agregamos, marcadas con las letras “B” y “C”. En cuanto a los bienes de la sociedad de gananciales, manifestamos al Tribunal que en la actualidad no poseemos bienes por lo que no hay bienes que liquidar. Pero el caso es ciudadano Juez que desde el 09 de Mayo del 2005, por razones que no vienen al caso señalar, nos separamos de hecho de nuestra vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada por más de 10 años, razón por la cual acudimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia el vinculo matrimonial que nos une, de conformidad a lo







establecido en el articulo 185-A del Código Civil. A los efectos de la presente solicitud señalamos como domicilio procesal la ciudad de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…” (Resaltado del Tribunal)
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 02 con su respectivo vuelto del presente expediente marcada con la letra “A” Copia Mecanografiada Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges ciudadano: LUIS ALBERTO CORONADO MEDINA Y ROMELYS DEL ROSARIO RONDÒN MEJIAS, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida Hoy Unidad de Registro Civil Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 63 folio 73 y 74 en fecha veintinueve (29) de junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993). Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. ). Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 03 con su respectivo vuelto, marcada con la letra “B”, Copia Mecanografiada Certificada de ACTA DE NACIMIENTO signada con el Nº 141, folio Nº 071, correspondiente al Año 1994, perteneciente al ciudadano: RAMÒN ALBERTO CORONADO MEDINA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 06-10-2015, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionados como hijo de los accionante de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra a los folios 04 y 05 del presente expediente copia fotostática






simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos RAMÒN ALBERTO CORONADO MEDINA, ROMELYS DEL ROSARIO RONDÒN MEJIAS y LUIS ALBERTO CORONADO MEDINA; titulares de las cédulas de identidad Números V-21.392.825, V-11.901.196 y V- 8.662.413, respectivamente en su orden. Este Juzgador valora los anteriores documentos como públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas por los ciudadanos LUIS ALBERTO CORONADO MEDINA Y ROMELYS DEL ROSARIO RONDÒN MEJIAS, ya identificados y por cuanto observa este Juzgador que el Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificado no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los folios 08 y 09 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por Diez (10) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los Cinco (05) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO CORONADO MEDINA Y ROMELYS DEL ROSARIO RONDÒN MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.662.413 y V-11.901.196, domiciliados en la Ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; respectivamente en su orden y civilmente hábiles Y ASÍ SE DECLARA.-






SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina Principal del Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,

ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DOCE DE LA TARDE (12:00 p.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.















TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Lagunillas, Veintiocho (28) de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR

ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,

ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.

Srio.

ABG. REINOZA.