REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LAGUNILLAS, VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
206º y 157º
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE(S): PEDRO RAMON FLORES y MARIA ZULAY PUENTES DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.440.913 y V-8.046.406, obrero y oficios del hogar, domiciliados el cónyuge en la Calle Las Acacias, casa S/N, Sector El Corozo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y la cónyuge en el Sector Mucumi, Casa S/N, Vía Lagunillas, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; respectivamente en su orden y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIDA ESTHER MORA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.073.590, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el Nº 25.714, domiciliada en la Residencia Los Girasoles, casa Nº 11, Casco Central de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 22-06-2015, se recibió por distribución bajo el Nº 656 por ante el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), Solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: PEDRO RAMON FLORES y MARIA ZULAY PUENTES DE FLORES, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIDA ESTHER MORA VARELA; y en ésta misma fecha realizada la distribución le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ( folios del 01 al 15)
Por auto de fecha 01-07-2015, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio 185-A; admitiéndose la misma; y no se libró Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por no constar con los fotostatos para su certificación (folio 16 con su respectivo vuelto).
En fecha 01-03-2016 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana MARIA PUENTES, asistida por el abogado RICHARD A. URANGA RIVERO, consignando los emolumentos necesarios para los fotostatos con su certificación para librar la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal de Guardia de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folios 17 y 18).
En fecha 04-03-2016 Auto del Tribunal vista la diligencia de fecha 01-03-2016 suscrita por la ciudadana: MARIA PUENTES, asistida por el abogado RICHARD A. URANGA RIVERO, plenamente identificados, acordó librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal en el DÉCIMO (10) DIA DE DESPACHO siguiente, aquel en que constara en autos las resultas de dicha notificación, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud y se entregó al Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva (folio 19).
El Alguacil Titular de este Tribunal mediante diligencia de fecha 30-05-2016, inserta a los folios 20 y 21 del Expediente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Décimo Quinta de la Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, este Juzgador entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: PEDRO RAMÒN FLORES Y MARIA ZULAY PUENTES DE FLORES, ya identificados, expone:
“…En fecha tres (03) de marzo de mil novecientos setenta y nueve de (1979) contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicha Prefectura Civil, hoy Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al año 1979, inserta bajo el Nº 08, folio 23 al vto 25, la cual acompañamos a este escrito, marcada con la letra “A”; y una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en: Calle Las Acacias, casa S/N, Sector El Corozo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este nuestro único y último domicilio conyugal. Producto de nuestra unión matrimonial procreamos siete (07) hijos, todos actualmente son mayores de edad, en consecuencia no procedemos a señalar reglamentación alguna en cuanto al Régimen Familiar. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. Pero es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente veintidós (22) años por
razones que no vienen al caso señalar, nos separamos de hecho de nuestra vida en común, separación esta que ha permanecido en forma invariable y prolongada durante estos veintidós años hasta la presente fecha, motivo por el, cual acudimos a su competente autoridad para solicitar, como en efecto formalmente solicitamos se declare al Divorcio del vinculo matrimonial que nos une, por la ruptura prolongada de nuestra vida en común, de conformidad a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano...”.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato este Juez a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Obra al folio 03 con su respectivo vuelto del presente expediente marcada con la letra “A” Copia Mecanografiada Certificada del ACTA DE MATRIMONIO CIVIL de los cónyuges ciudadanos PEDRO RAMON FLORES y MARIA ZULAY PUENTES PUENTES, por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida Hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 08 folio 23 al vuelto del folio 25 en fecha Tres (03) de Marzo del Año Mil Novecientos Setenta y Nueve (03-03-1979). Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. ). Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Este Juzgador valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Obra al folio 04 del presente expediente copia fotostática simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos: PEDRO RAMON FLORES y MARIA ZULAY PUENTES DE FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.440.913 y V-8.046.406, respectivamente en su orden. Este Juzgador valora el anterior documento como público, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Obra a los folios 05 y 06 con sus respectivos vueltos del presente expediente, Copias Certificadas Fotostáticas de ACTA DE NACIMIENTO Nº 740, folio Nº 325, correspondiente al Año 1986, perteneciente a la ciudadana MARIA ZULAY FLORES PUENTES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 04-06-2009, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos,
verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Obra al folio 07 del presente expediente, Copia Certificada Mecanografiada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 352, Folio Nº 354, correspondiente al Año 1980, perteneciente a la ciudadana: MIRIAN SUREIMA FLORES PUENTES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18-09-2013, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Obra al folio 08 con su respectivo vuelto del presente expediente, Copia Certificada Mecanografiada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 49, folio Nº 51, correspondiente al Año 1981, perteneciente al ciudadano PEDRO RAMÒN FLORES PUENTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 13-08-2013, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTO: Obra al folio 09 con su respectivo vuelto del presente expediente, Copia Certificada Mecanografiada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 08, folio Nº 9, correspondiente al Año 1983, perteneciente al ciudadano VICTOR JOSÈ FLORES PUENTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12-08-2013, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEPTIMO: Obra al folio 10 con su respectivo vuelto del presente
expediente; Copia Certificada Mecanografiada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 344, folio Nº 38 al vuelto 379, correspondiente al Año 1984, perteneciente a la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN FLORES PUENTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Andrés Bello Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13-08-2013, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVO: Obra al folio 11 con su respectivo vuelto del presente expediente, Copia Certificada Mecanografiada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 160, Folio Nº 284, correspondiente al Año 1991, perteneciente a la ciudadana. MARY ISABEL FLORES PUENTES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 14-10-2013, donde se aprecia el nacimiento de la ciudadana antes mencionada como hija de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENO: Obra al folio 12 con su respectivo vuelto del presente expediente, Copia Certificada Mecanografiada de ACTA DE NACIMIENTO Nº 157, correspondiente al Año 1990, perteneciente al ciudadano: JOSÈ ANTONIO FLORES PUENTES, expedida por el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 16-01-2014, donde se aprecia el nacimiento del ciudadano antes mencionado como hijo de los accionantes de autos, verificándose que en la actualidad es mayor de edad. Este Juzgador valora este documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con él artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas por los ciudadanos PEDRO RAMON FLORES y MARIA ZULAY PUENTES DE FLORES, ya identificados y por cuanto observa este Juzgador que el Fiscal Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente notificado no hizo objeción alguna a la misma a pesar de habérsele notificado, tal como obra de Boleta de Notificación inserta a los
folios 20 y 21 del presente expediente, y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por Veintidós (22) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal, declarará el Divorcio en virtud de la separación de hecho por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los Cinco (05) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas..
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos: PEDRO RAMÒN FLORES Y MARIA ZULAY PUENTES DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.440.913 y V-8.046.406, obrero y oficios del hogar, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Las Acacias, casa S/N, Sector El Corozo, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo de los nombrados en el Sector Mucumi, Casa S/N, Vía Lagunillas, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; respectivamente en su orden y civilmente hábiles. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese a la Unidad de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA MISMA.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los Artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,
ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA. Lagunillas, Veintinueve (29) de Junio del Año Dos Mil Dieciséis.
206º y 157º
Certifíquese por Secretaria para su archivo, copia de la decisión Dictada en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto. Agréguese a los autos.
JUEZ TITULAR
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VÀSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,
ABG.WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se certifico la copia para su archivo.
Srio.
ABG. REINOZA.
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