REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Siete (07) de Junio de Dos Mil Dieciséis.-
206º Y 157°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONINA VERA De ACOSTA, FABIO ACOSTA VERA, y LEOCARDIO ACOSTA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 3.764.519, 3.992.246, y 8.003.179, respectivamente en su orden, comerciantes, viuda la primera de las nombradas, divorciado el segundo de los nombrados y soltero el último, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO o LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.992..735 y V-8.032.097, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.109 y 38.038, con domicilio procesal en la Calle El Almacén, casa Nº 07 de la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO VERA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.109.681, domiciliado en el sector Milla, Avenida Bolívar, Casa Nº 173 A, de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Expediente Nº 2009-447.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA -EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN POR PERDIDA DE INTERÉS-
II
NARRATIVA
En fecha 17-03-2009 presento demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO los ciudadanos MARIA ANTONIA VERA DE ACOSTA, FABIO ACOSTA VERA y LEOCADIO ACOSTA VERA, asistidos por el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, plenamente identificados en autos, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO VERA, plenamente identificada en autos
(folios 1 al 6).-
En fecha 20-03-2009 el Tribunal Admitió la demanda, y se ordenó la citación de la demandada, librándose los recaudos de Citación y por auto separado negó la medida preventiva de secuestro (folios 7 al 11 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 23-03-2009 diligenciaron los ciudadanos MARIA ANTONIA VERA DE ACOSTA, FABIO ACOSTA VERA y LEOCADIO ACOSTA VERA, asistidos por el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, otorgando Poder Apud-Acta al referido abogado y a la abogada LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO (folios 12 y 13).-
En fecha 03-04-2009 el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, diligenció consignando Reforma de la Demanda (folios 16 y 17).-
En fecha 06-04-2009 el Tribunal Admitió la Reforma de la demanda, y se ordenó la citación de la demandada, librándose los recaudos de Citación (folios 18 y 19 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 24-04-2009, el Alguacil del Tribunal devolvió debidamente firmada la boleta de citación librada a la demandada ciudadana NANCY COROMOTO VERA (folios 20 y 21).-
En fecha 29-04-2009 la secretaría del Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda (folio 22).-
En fecha 06-05-2009 diligenció el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, consignando Escrito de promoción de Pruebas (folios 23 al 25).-
En fecha 11-05-2009 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 26).-
En fecha 25-05-2009 el Tribunal acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia definitiva dentro de los 15 días de despacho siguiente (folio 27).-
En fecha 17-06-2009 el Tribunal dictó Sentencia Definitiva Declarando Con Lugar la Demanda incoada (folios 28 al 35 con sus respectivos vueltos).-
En fecha 30-06-2009 el Tribunal Declaró Firme la Sentencia Definitiva (folios 36 y 37).-
En fecha 14-07-2009 diligenció el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, solicitando la Ejecución Forzosa de la sentencia visto que la demandada de autos no cumplió de manera voluntaria (folios 38 y 39).-
En fecha 16-07-2009 el Tribunal acordó la Ejecución Forzosa de la sentencia y libró el mandamiento de ejecución respectivo y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio Nº 2750-314 (folios 40 al 42).- En fecha 01-10-2009 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le dio entrada al mandamiento Ejecutivo (folio 03 del Cuaderno Separado – mandamiento ejecutivo).-
En fecha 06-10-2009 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó para el día 08-10-2009 a fin de dar cumplimiento al mandamiento Ejecutivo (folio 05 del Cuaderno Separado- mandamiento ejecutivo).-
En fecha 08-10-2009 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida procedió a practicar el Mandamiento Ejecutivo que comprendía la entrega del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el sector Milla, Avenida Bolívar, casa Nº 173 A, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, totalmente desocupado, libre de bienes y personas por parte de la demandada ciudadana NANCY COROMOTO VERA, y al embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.600,00) que comprendía el doble del capital adeudado por canones de arrendamiento y las costas del juicio (folios 6, 7 y 8 del- Cuaderno Separado- mandamiento ejecutivo).-
En fecha 09-10-2009 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto que cumplió con la comisión, acordó remitir a este Tribunal el Cuaderno con el mandamiento ejecutivo (folio 9 del Cuaderno Separado- mandamiento ejecutivo); en fecha 21-10-2009 el tribunal dejó constancia de haber recibido el Cuaderno con el mandamiento Ejecutivo (folio 43 y 44 del Cuaderno principal);
En fecha 14-03-2016 auto del Tribunal visto que la presente causa se encontraba en Paralizada en Ejecución de Sentencia, y por cuanto se observó que la sentencia fue ejecutada parcialmente en fecha 08-10-2009, y que el mandamiento de ejecución comprendía la entrega del inmueble, totalmente desocupado, libre de bienes y personas por parte de la demandada ciudadana NANCY COROMOTO VERA, y el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.600,00) que comprendía el doble del capital adeudado por canones de arrendamiento y las costas del juicio, pero evidenciándose en la referida acta que se dejo constancia que al momento de la practica del mandamiento ejecutivo, se encontraba presente la parte demandada NANCY COROMOTO VERA, quien al momento de ingresar el Tribunal Ejecutor al inmueble, manifestó desocupar el inmueble de manera voluntaria y el Tribunal procedió a hacer formal entrega del mismo a la parte demandante y en cuanto a la medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, y se dejó constancia, que por no encontrarse nada en el inmueble la parte demandante se reservaba el derecho a embargar en cualquier sitio donde ubicara bienes propiedad de la parte demandada; Cabe destacar, que desde el día 08-10-2009 fecha en que
se practico parcialmente el Mandamiento Ejecutivo, y hasta la presente fecha (24-05-2016), la parte demandante no prosiguió en la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, han transcurrido SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, así cómo tampoco desde esa fecha hasta la presente, la parte demandante ha mostrado un interés en la prosecución de la Ejecución de la sentencia, se acordó reanudar la causa y notificar a la parte Demandante, haciéndole saber que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que expresara las causas de su inactividad en la ejecución de la sentencia en la presente causa y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procedería conforme a las resultas que consten en autos (folio 45 al 47)
En fecha 24-05-2016 auto del Tribunal ordenando realizar computo desde el día 12-04-2016 exclusive (fecha en que el Alguacil del Tribunal agregó Boleta de Notificación de la Parte Demandante) exclusive, hasta el día 24-05-2016 inclusive fecha del presente auto, a los fines de verificar si transcurrieron los diez (10) días de despacho que se le concedieron a la parte demandante para que expresara las causas de su inactividad en la Ejecución de la Sentencia en la presente causa (folio 48).-
. III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PRIMERO: Consta de las actas procesales en la presente causa por RESOLUCIN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que en fecha 17-06-2009 el Tribunal dictó Sentencia Definitiva Declarando Con Lugar la Demanda incoada y en fecha 30-06-2009 el Tribunal Declaró Firme la Sentencia Definitiva; que en fecha 14-07-2009 diligenció el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, con el carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, solicitando la Ejecución Forzosa de la sentencia y en fecha 16-07-2009 el Tribunal acordó la Ejecución Forzosa de la sentencia y libró el mandamiento de ejecución respectivo y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; y en fecha 08-10-2009 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida procedió a practicar el Mandamiento Ejecutivo que comprendía la entrega del inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el sector Milla, Avenida Bolívar, casa Nº 173 A, Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, totalmente desocupado, libre de bienes y personas por parte de la demandada ciudadana NANCY COROMOTO VERA, y al embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.600,00) que comprendía el doble del capital adeudado por canones de arrendamiento y las costas del juicio, pero evidenciándose en la referida acta que se dejo constancia que al momento de la practica del mandamiento ejecutivo, se encontraba presente la parte demandada
NANCY COROMOTO VERA, quien al momento de ingresar el Tribunal Ejecutor al inmueble, manifestó desocupar el inmueble de manera voluntaria y el Tribunal procedió a hacer formal entrega del mismo a la parte demandante y en cuanto a la medida de embargo sobre bienes de la parte demandada se dejó constancia, que por no encontrarse nada en el inmueble la parte demandante se reservaba el derecho a embargar en cualquier sitio donde ubicara bienes propiedad de la parte demandada; observándose que la última actuación procesal realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, en fecha ocho (08) de Octubre de 2009, quien firmó el acta que levantó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la practica del Mandamiento Ejecutivo, transcurriendo desde esa fecha y hasta la presente SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS sin que se hubiere realizado acto alguno en la continuidad de la Ejecución de la Sentencia, evidenciándose el abandono, una absoluta inactividad de la parte gananciosa en la fase de ejecución de la sentencia, y por tal motivo este Tribunal, por auto de fecha Catorce (14) de Marzo de 2016 y con fundamento en las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias de fechas 01 de junio de 2001 y 19 de diciembre de 2001, acordó Notificar a la parte Demandante, haciéndoles saber que se le concedía un lapso de diez (10) días de despacho, para que expresaran las causas de su inactividad n la ejecución de la sentencia y que una vez precluido dicho lapso, el Tribunal procedería conforme a las resultas que consten en autos.-
SEGUNDO: El Tribunal evidenciada la inactividad de la parte gananciosa en la fase de ejecución de la sentencia, a los fines de pronunciarse sobre dicha inercia, se hace ineludible realizar las siguientes precisiones doctrinales y jurisprudenciales: cabe destacar que para ser parte en un proceso judicial es necesario que la parte tenga un interés jurídico actual, haciendo valer en juicio ese interés poniendo en moviendo al órgano jurisdiccional para que resuelva el conflicto planteado, dándose inicio al procedimiento respectivo según el caso, así pues, la parte pone de manifiesto en cada actuación el interés procesal de continuar con el procedimiento, pero que sucede cuando la parte se aleja y se hace notoria su actitud indiferente en la causa que intenta, el juez puede castigar dicha conducta procesal con la perención de la instancia, pero como a continuación precisaremos, que sucede con la inactividad luego de obtenida una sentencia definitivamente firme. Nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes salas ha establecido que la ejecución de una sentencia definitivamente firme no es parte del proceso, (Cfs. Sentencia Nº 814 - Exp. Nº 12-0437. Fecha 18-6-12. Sala Constitucional. “…La etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso…” (resaltado del Tribunal) por lo que la aplicación de instituciones
procesales como el de la perención de la instancia, no es aplicable al caso de abandono o la inercia en la Ejecución de la Sentencia. Sobre la inactividad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia dictada el 01 de junio de 2001, en el expediente 00-1491, en lo que respecta a la consecuencia procesal a la inactividad luego de “vistos” para sentenciar estableció: “Omissis……Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención
Omissis… Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. …Omissis. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia
o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. …Omississ…En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor…”(Resaltado del Tribunal). Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma, y el criterio por el cual se determinó el Decaimiento de la Acción por Falta de Interés, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal se entenderá como una Pérdida del Interés Procesal de dicha causa, lo cual, puede advertirse incluso en la etapa de ejecución de sentencia, al existir la inercia o el abandono por parte del demandante en solicitar la ejecución de la sentencia dictada
TERCERO: Atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito el cual éste Tribunal comparte y hace suya la Sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicada al caso bajo análisis se evidencia 1) de manera fehaciente la Falta de Interés en el proceso, la inercia en proseguir en la ejecución del fallo por parte del demandante. Evidenciando que el juicio se encuentra paralizado en Ejecución de Sentencia y que la última actuación realizada por la parte demandante fue en fecha ocho (08) de Octubre de 2009 en el acto llevado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se procedió a la practica del Mandamiento Ejecutivo pero la parte demandada NANCY COROMOTO VERA, quien al momento de ingresar el Tribunal Ejecutor al inmueble, manifestó desocupar el inmueble de manera voluntaria y el Tribunal procedió a hacer formal entrega del mismo a la parte demandante y en cuanto a la medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, y se dejó constancia, que por no encontrarse nada en el inmueble la parte demandante se reservaba el derecho a embargar en cualquier sitio donde ubicara bienes propiedad de la parte demandada; 2) se evidencia que el demandante no ha instado al tribunal o ha solicitado el mandamiento ejecutivo para proseguir al embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada ciudadana NANCY COROMOTO VERA, hasta cubrir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.600,00) que comprendía el doble del capital adeudado por canones de arrendamiento; 3) se evidencia que la presente acción es de resolución de Contrato de Arrendamiento y se sobrepasó el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión; y 4) se le notificó al actor para que explicara los motivos de su inactividad en la Ejecución de la Sentencia , y éste no expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad. Así las cosas puede observar este Juzgador, que se evidencia una total y absoluta inercia, una perdida de interés en ejecutar una causa después de dictada sentencia definitiva, lo cual también es motivo de extinción de la acción, por cuanto se hace necesaria la actuación del actor que inste al Tribunal para la prosecución del proceso, y en el presente caso es necesario que el actor inste al Tribunal a la Ejecución Forzosa del fallo y de una revisión exhaustiva de los autos no se evidencia ese impulso. Este Juzgador puede evidenciar que desde el día ocho (08) de Octubre de 2009 que se practicó parcialmente la sentencia que conllevó a la entrega del inmueble por la parte demandada a la parte demandante, hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS de una pasividad o inercia por parte del accionante en solicitar la ejecución de la sentencia, por lo que es indiscutible que el actor no quiere la ejecución de una sentencia firme. No entiende este Juzgador, cómo la parte
accionante, al haber ejecutado parcialmente el fallo que fue lograr la
entrega del inmueble, pero no siendo posible el embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada ciudadana NANCY COROMOTO VERA, hasta cubrir la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.600,00) que comprendía el doble del capital adeudado por canones de arrendamiento, por no encontrarse nada en el inmueble, reservándose la parte demandante el derecho a embargar en cualquier sitio donde ubicara bienes propiedad de la parte demandada, haya dejado transcurrir un tiempo que sobrepasa el término señalado por ley para la prescripción, y en razón de lo señalado se considere vivo el interés del actor, cuando es evidente la absoluta inactividad del actor que denota lo contrario. En consecuencia, es por lo que debe concluirse, que esa inacción o falta de interés en Ejecutar la Sentencia, no es más que una renuncia a la justicia oportuna, es el abandono, una absoluta falta de interés de la parte de continuar con la ejecución de una sentencia que si bien le favoreció no ha querido puntualizar su fin durante el período señalado, sobre todo, después de haber transcurrido el lapso legal de prescripción. En el presente caso la acción propuesta es por RESOLUCIÓN DE C ONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en el caso del cobro de los alquileres que quedó pendiente en la ejecución de la sentencia, la norma que regula los mismos (Código Civil) establece en su artículo 1.980 “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos…” (Resaltado del Tribunal), y al haber transcurrido en exceso el lapso legal de caducidad de la acción, y la paralización de la causa en Ejecución de Sentencia Definitiva data de más de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, e igualmente visto que precluyó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente fijado por este Tribunal para que la parte demandante expresara los alegatos en defensa de su inactividad, sin que los hubiese presentado, es por lo que, con fundamento en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, 19 de diciembre de 2001, 18 de febrero de 2003 mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de la parte, es por lo que este Tribunal deberá declarar el Decaimiento de la Acción y en consecuencia Extinguida la Acción por el Abandono del Trámite en Ejecución de Sentencia y terminado el procedimiento de ejecución de sentencia, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión Y ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO POR EL ABANDONO DEL TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en la demandada de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguida por los ciudadanos MARIA ANTONINA VERA De ACOSTA, FABIO ACOSTA VERA, y LEOCARDIO ACOSTA VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 3.764.519, 3.992.246, y 8.003.179, respectivamente en su orden, comerciantes, viuda la primera de las nombradas, divorciado el segundo de los nombrados y soltero el último, domiciliados en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábiles, representados por sus Apoderado Judiciales abogados HUGO JOSÈ DÀVILA ANGULO o LOURDES IRAMA DAVILA ANGULO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.992..735 y V-8.032.097, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.109 y 38.038, con domicilio procesal en la Calle El Almacén, casa Nº 07 de la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles, en contra de la ciudadana NANCY COROMOTO VERA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.109.681, domiciliado en el sector Milla, Avenida Bolívar, Casa Nº 173 A, de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, por falta de interés y abandono del tramite en Ejecución de Sentencia por parte del Demandante. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido.
TERCERO: Notifíquese a la parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.. En Mérida, a los Siete (07) del mes de Junio del año dos mil dieciséis.-
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
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