REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 13 de junio de 2016.-
206° y 157°

Visto el escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana abogada Dunia Chirinos Laguna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, actuando como apoderada judicial de la Sociedad mercantil COMERCIAL LA TORRE, C. A., identificada en autos, representada por los ciudadanos José Cefirio Vergara y José Oscar Vergara, en su carácter de Gerente General y Gerente Administrativo, en su orden, plenamente identificado en autos, mediante el cual reconviene a la ciudadana ELSA CARMEN MARQUEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° v-7.692.845, este Tribunal antes de proceder a la admisión o no de dicha reconvención, hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: EL artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas expresa:
“En los casos de reconvención, el Tribunal se abstendrá de fijar la audiencia preliminar a que se refiere el artículo anterior, hasta que la demanda y la reconvención puedan continuar en un solo procedimiento conforme al artículo 369….”
Igualmente el artículo 366 ejusdem, señala:
“El juez a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario….”
Ahora bien, revisados los presupuestos legales antes citados así como la reconvención propuesta, este Tribunal considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en los artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, aunados con lo establecido en el artículo 340 ejusdem por tal motivo, pasa a admitir la reconvención por la parte demandada reconvincente.
En relación al escrito de oposición a la reconvención presentado por la parte demandante reconvenida, corriente a los folios 138 al 140 de este expediente, este Tribunal considera que los puntos en los cuales versa la inadmisibilidad de la reconvención planteada, son hechos que deben ser discutidos en el fondo de la controversia, por tal motivo, este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
SEGUNDO: Vista la RECONVENCION propuesta por la ciudadana abogada Dunia Chirinos Laguna, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la demandada reconviniente, Sociedad Mercantil Comercial La Torre C. A., contra la ciudadana ELSA CARMEN MARQUEZ ROMERO, ya identificada, parte demandante reconvenida, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por no existir causa de inadmisibilidad y ser competente por la materia y la cuantía. En consecuencia, la demandante reconvenida ciudadana ELSA CARMEN MARQUEZ ROMERO, ya identificado, se entenderá citada para dar contestación a la reconvención, en el QUINTO día de Despacho siguiente al día de hoy, en horas de Despacho, apercibido de que si no comparece en el término señalado se producirá el efecto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se suspende el curso de la causa principal hasta tanto la parte demandante reconvenida dé contestación a la reconvención propuesta en su contra y habida o no la contestación tanto la reconvención planteada como la causa principal continuarán en un sólo procedimiento hasta la sentencia definitiva. Cúmplase.
LA JUEZ,



ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
Expediente N° 2481-16.-
CERR/afdem.