REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 14 de junio de 2.016.-
206° y 157°
Por cuanto para las diez de la mañana del día de Despacho de hoy, se encuentra fijada la audiencia de mediación en la presente causa, este Tribunal suspende la misma por cuanto observa de autos, que se incurrió en un error procesal al haberse nombrado defensor ad litem a la parte demandada, nombramiento éste que recayó en la persona del abogado Antonio Ramón Peñaloza, quien compareció por ante este Tribunal a aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley.
Ahora bien, establece el artículo 28 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, Sección Tercera “De la Defensa Pública con competencia en materia Civil y administración especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda”, lo siguiente:
“La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defensoras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma. La máxima autoridad de la Defensa Pública designará defensores públicos y defensoras públicas con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los cuales podrán tener competencias en el ámbito local, regional o plena, a nivel nacional. En el ejercicio de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, y para la defensa del derecho a la vivienda, será preeminente la defensa de los derechos humanos de las personas que lo requieran”

De la norma transcrita se evidencia que en el presente proceso se debió nombrar un defensor público a la parte demandada conforme lo establece la mencionada norma y al haberse nombrado un abogado común para la defensa de los derechos de la parte demandada, este Tribunal incurrió en un error, por tal motivo, no le queda otra alternativa que reponer la presente causa al estado de nombrar defensor nuevamente a la parte demandada, recayendo ésta en defensores públicos conforme lo prevé la mencionada norma, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, derechos éstos previstos en nuestra Carta Magna. Y así se decide.-
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
Expediente Nº 2472-15.
CERR/Afdem.