REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. -

Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE BARRIOS CASTILLO Y YOLY RAQUEL MARQUEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V- 6.592.525 y V- 12.452.210, respectivamente, domiciliados En la población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.508.108, e inscrito en el Inpreabogado Nº 76.062, con domicilio procesal en el Sector El Carmen, calle principal Nº 3-9 al fondo de la Iglesia de la población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual manifiestan que a partir del mes de diciembre del año 2000, hubo un enfrentamiento en sus relaciones conyugales y decidieron separarse. Es por lo que ocurrieron para solicitar que se declare el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código de Civil.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2016, folio 12 se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1882-16 y se ordenó notificar a la representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libró la correspondiente boleta de notificación. Igualmente se ordenó librar boleta de citación a los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE BARRIOS CASTILLO Y YOLY RAQUEL MARQUEZ RANGEL, a fin de que ratifiquen la solicitud de divorcio realizada por ellos.
A los folios 14, 16 y 18, obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 17 de mayo 2016 (f. 20) se realizo acto de comparecencia de los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE BARRIOS CASTILLO Y YOLY RAQUEL MARQUEZ RANGEL, ya identificados, quienes ratificaron el libelo de demanda de divorcio.
En fecha 14 de junio de 2016 (f. 21) la representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:
Los solicitantes en su escrito expusieron entre otras cosas lo siguiente: 1) Que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de abril del año 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, Hoy Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 3, Año 1991.- 2) Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres YOHANDY ENRIQUE Y YOHANDER JAVIER BARRIOS MARQUEZ, mayores de edad.- 3) Que tienen más de cinco (05) años separados sin lugar a reconciliarse, exactamente desde el mes de diciembre de 2000.- 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Tucani, Sector El Carmen, calle principal detrás de la Iglesia, casa Nº 1-27, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. - 5) Que no adquirieron bienes de fortuna que conforme la sociedad conyugal.-
SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
TERCERO:
En el presente caso, los cónyuges solicitantes han alegado en su escrito: - Que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de abril del año 1991, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, Hoy Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 3, Año 1991. - Que de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres YOHANDY ENRIQUE Y YOHANDER JAVIER BARRIOS MARQUEZ, mayores de edad. - Que tienen más de cinco (05) años separados sin lugar a reconciliarse, exactamente desde el mes de diciembre de 2000. - Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Tucani, Sector El Carmen, calle principal detrás de la Iglesia, casa Nº 1-27, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida. - Que no adquirieron bienes de fortuna que conforme la sociedad conyugal.
En fecha 14 de junio de 2016 (f. 21) la representante de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges, han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE BARRIOS CASTILLO Y YOLY RAQUEL MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números V- 6.592.525 y V- 12.452.210, respectivamente, domiciliados En la población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.508.108, e inscrito en el Inpreabogado Nº 76.062, con domicilio procesal en el Sector El Carmen, calle principal Nº 3-9 al fondo de la Iglesia de la población de Tucani, Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE BARRIOS CASTILLO Y YOLY RAQUEL MARQUEZ, contraído por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, Hoy Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 3, Año 1991. Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil Venezolano, se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, Hoy Registro Civil de la Parroquia Monseñor Álvarez Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 3, Año 1991, al Registro Principal del Estado Zulia, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines de que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de las normas para regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Zulia, Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la sentencia, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con finalidad de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres YOHANDY ENRIQUE Y YOHANDER JAVIER BARRIOS MARQUEZ, quienes son mayores de edad, por tal motivo este Tribunal no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Cuarto: Por cuanto los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE BARRIOS CASTILLO Y YOLY RAQUEL MARQUEZ RANGEL, manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que conforme la sociedad conyugal; el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON R.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
Siendo 10:00 minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO

Expediente Nº 1882-16.-
CERR/ixvd.-