REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


El Vigía, 20 de junio de 2016.-
206° y 157°

PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 25/01/2013, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y al realizar la respectiva distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, intentada la demanda por la ciudadana CRUZ YAMILET RIVAS DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.0625, quien demanda por PARTICION y LIQUIDACION DE HERENCIA a los ciudadanos MARIA LUCRESIA BLANCO DE RIVAS, GERARDO ANTONIO RIVAS BLANCO, WILMER ENRIQUE RIVAS BLANCO, ROMEL YOVANI RIVAS BLANCO, DAICI COROMOTO RIVAS DE BRICEÑO Y DAMARIS JOSEFINA RIVAS DE CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.003.140, V-9.028.491, V-10.236.558, V-16.307.883, V-11.222.768 y V-9.395.451, en su orden, viuda la primera, divorciado el segundo y casados los cuatro restantes, de profesión u ocupación de oficios del hogar la primera, latonero el segundo, chofer el tercero, comerciante el cuarto, educadora la quinta y contador público la sexta, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que convenga en la Partición de la herencia 0 en su defecto sea condenado mediante sentencia firme con todos los pronunciamientos de ley, en que sea partida dicha comunidad constituida por:, y que según documento reza así: Una casa propia para habitación, techada con zinc, paredes de madera, piso de cemento, un pozo séptimo, con árboles frutales y demás adherencias y pertenencias, que abarcaban una extensión de seiscientos sesenta y un metros con noventa y siete centímetros cuadrados (661.97 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: : POR EL FRENTE: En una extensión se veintiséis metros con sesenta y cinco centímetros (26,65 Mts), divide paredes propias, con la calle principal del barrio 23 de enero; POR EL FONDO: En una extensión de veintitrés metros con setenta centímetros (26,70 Mts) divide pared propia con inmueble y mejoras propiedad de Susana Anaya; POR EL COSTADO DERECHO: Antes con mejoras separadas de los ciudadanos Carlos Rodríguez, Cristóbal Reyes y José Gregorio Guillén, hoy en día Sucesión Hidalgo Parra, divide paredes propias en una extensión de veintitrés metros con sesenta centímetros lineales; POR EL COSTADO IZQUIERDO: antes con mejoras del ciudadano José Merchán, hoy de Luís Ramírez, en una extensión de veintinueve metros (29 mts). Estas mejoras adquiridas mediante documento de fecha 30 de noviembre de 1964, según documento inserto bajo el Nº 60, folio 123 al 125 del Protocolo primero, Tomo segundo Principal, por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Tovar del Estado Mérida, radicadas en el Barrio 23 de enero, antes conocido como Barrio La Polar, calle principal, distinguido con el Nº 0-58, inscritas por ante la Oficina de Catastro Municipal bajo el Nº 3572, de fecha 25 de febrero de 1991.

Admitida la demanda en fecha 30 de enero de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada, librándose las correspondientes compulsa, siendo consignada por el Alguacil mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2013, corriente a los folios 24, 26, 28 y 30, debidamente firmada. Y las citaciones de los codemandados Gerardo Antonio Rivas Blanco consta al folio 36 y de la ciudadana Daici Coromoto Rivas de Briceño a los folios 39 y 40.-

Igualmente, se observa de las actas procesales, que en fecha 6 de junio de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda rechazando y negando de manera contundente la partición incoada en su contra y a su vez oponiéndose a la misma.

Se procedió a la evacuación de las pruebas presentadas por las partes en el juicio y se absolvió posiciones juradas a las partes contendientes en el juicio.

Las partes presentaron los correspondientes informes.
Mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado declaró con lugar la partición de los bienes hereditarios intentada por la ciudadana Cruz Yamilet Rivas de Ardila, en su carácter de hija coheredera contra los ciudadanos MARIA LUCRESIA BLANCO DE RIVAS, GERARDO ANTONIO RIVAS BLANCO, WILMER ENRIQUE RIVAS BLANCO, ROMEL YOVANI RIVAS BLANCO, DAICI COROMOTO RIVAS DE BRICEÑO Y DAMARIS JOSEFINA RIVAS DE CASTRO, como coherederos del de cujus ciudadano Antonio José Rivas y se acordó una vez quedara firme la sentencia emplazar a las partes para el décimo día de despacho siguiente para el nombramiento del partidor.

En fecha 18 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, designándose como Partidor a la ciudadana SARA LINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.021.002, Ingeniero Civil, quien en su oportunidad se juramentó y aceptó el cargo al cual fue designada jurando cumplirlo bien y fielmente, siendo consignado el informe de Partición en fecha 16 de mayo de 2016. –

SEGUNDO: Estando el Tribunal para decidir sobre lo correspondiente en el presente procedimiento, realiza previamente las siguientes consideraciones:

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; 2) Que los interesados realicen oposición a la partición la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o en parte de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.-

El presente procedimiento de partición, se encuentra circunscrito dentro del segundo de los supuestos, es decir, que en juicio se produjo oposición a la partición, por lo que se prosiguieron los trámites del procedimiento ordinario, llegando hasta sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la partición demandada y se ordenó el nombramiento de partidor.

Ahora bien, por su parte el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, textualmente reza:

“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiese menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal, previo un detenido examen de la partición.”.

De la citada norma se colige, que una vez presentada la partición ante el Tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación, y que no habiendo rechazo u objeción válidamente interpuesta al nombramiento del partidor, objeción alguna al informe, ni existiendo en el proceso que tengan interés menores ni entredichos, y estando comprobada la cualidad de comuneros de las partes, la cuota que corresponde a cada uno de ellos y fijada la existencia del bien inmueble objeto de la partición corresponde al Tribunal declarar concluida la partición.

En el caso que nos ocupa, se observa que el partidor consignó su informe en fecha 16 de mayo de 2016, y de acuerdo al calendario judicial que lleva este Tribunal, los días concedidos para realizar objeción a la partición, precluyeron.-

Así las cosas, se evidencia de autos, tal y como fuera establecido, que la parte demandada no hizo objeciones en la oportunidad legal para ello, a la partición presentada por el partidor designado, por lo que la dicha partición debe tenerse como realizada en los mismos términos expresados en el informe respectivo.

Ahora bien, el Tribunal observa de dicho informe, que el partidor consignó el mismo bajo los siguientes términos:

1.- El inmueble es una edificación tipo: dos áreas de viviendas de una planta, un área tipo galpón, con sus áreas comunes internas compartidas, se le realizó avalúo independiente a cada una de las áreas en estudio, ya que son construcciones aisladas internamente, aunque queden dentro del mismo terreno y formen parte de la propiedad. Las edificaciones tienen buena ubicación, en el Barrio 23 de enero, calle principal Nº 0-58 de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, de El Vigía, Estado Mérida, el cual mide setecientos cinco metros con cincuenta y nueve centímetros cuadrados de superficie (705,59 M2), catatralmente signada con el Nº PRGU14363 y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos:
FRENTE, con la calle principal, de 26,65 MT; FONDO, con las mejoras de Susana Amaya, de 28,62 MT; COSTADO IZQUIERDO, con mejoras de Sucesión Hidalgo de 21,97 MT y COSTADO DERECHO, con mejoras de Gerson Barrera de 30,42 MT, tomando en cuenta el partidor el método de Costos y precios de Mercado debido a su ubicación, así como la calidad y deterioro del mismo, servicios públicos, vías de comunicación, seguridad, protección social y demás elementos atribuibles al inmueble en cuestión, llegando al siguiente resultado : el valor de dicho inmueble objeto de partición en la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.407.415,58).- En éste sentido, el Tribunal estando determinada y delimitado el bien, pasa a adjudicarlos de la siguiente manera:
El valor del Inmueble (Bienhechurias) objeto de Partición es de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.407.415,58, correspondiéndole a cada uno de los comuneros los ciudadanos: MARIA LUCRESIA BLANCO DE RIVAS, cónyuge del de cujus Antonio Rivas, 50% que corresponde a dos millones doscientos tres mil setecientos siete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 2.203.707,79) y restante 50% será distribuido en 50%/7, en los ciudadanos MARIA LUCRESIA BLANCO DE RIVAS, GERARDO ANTONIO RIVAS BLANCO, WILMER ENRIQUE RIVAS BLANCO, ROMEL YOVANI RIVAS BLANCO, DAICI COROMOTO RIVAS DE BRICEÑO Y DAMARIS JOSEFINA RIVAS DE CASTRO y CRUZ YAMILET RIVAS DE ARDILA, correspondiéndole a cada uno una séptima parte, o sea la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.314.815,40).-

Ahora bien, por tratarse de un inmueble, que no puede dividirse, pues de partirse dejaría de servir para el uso al que esta destinado, todo a tenor de lo establecido en el articulo 768 del Código Civil, visto asimismo, que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, es por que a objeto de que cada comunero obtenga la porción de la cuota que le corresponde, ordena la Subasta de dicho Inmueble, sin perjuicio a que alguno de los comuneros, atendiendo al derecho de preferencial que les asiste, pueda adquirir la propiedad total del Inmueble, satisfaciendo al resto de los comuneros, con la cuota que a cada uno de ellos les corresponde, según informe de partición.-

En este sentido, y en virtud que durante el lapso concedido por el artículo anteriormente trascrito, se evidencia que las partes del presente litigio no formularon objeción alguna a la partición y adjudicación presentada por la ciudadana SARA LINA PEREZ, en su carácter de partidor, este tribunal debe declarar concluida la presente partición, como en efecto lo hace, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA, LA PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que intentara la ciudadana CRUZ YAMILET RIVAS DE ARDILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.022.0625, contra los ciudadanos MARIA LUCRESIA BLANCO DE RIVAS, GERARDO ANTONIO RIVAS BLANCO, WILMER ENRIQUE RIVAS BLANCO, ROMEL YOVANI RIVAS BLANCO, DAICI COROMOTO RIVAS DE BRICEÑO Y DAMARIS JOSEFINA RIVAS DE CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.003.140, V-9.028.491, V-10.236.558, V-16.307.883, V-11.222.768 y V-9.395.451, en su orden de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, procédase de la forma como quedó establecida en el informe de partición.

Dada, la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; a los veinte (20) días del mes de junio del año 2016, 206 º años de Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,



ABG. CARMEN E. RINCON RUBIO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
Expediente N° 2418-13.-
CERR/afdem.