REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA

SOLICITANTE (s): LINOSKA DEL MAYRE AGUILLON DE DAVILA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
JUEZA: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de abril de 2016 y mediante distribución realizada en ese mismo día le correspondió conocer a este Tribunal, por la ciudadana LINOSKA DEL MAYRE AGUILLON DE DAVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-19.319.896, domiciliada en el Sector La Pedregosa, Barrio 12 de Marzo, calle principal, casa Nº 0-18, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado ELIO RAFAEL LÒPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.419, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.869, de este domicilio y hábil, mediante el cual solicita que se declare el divorcio debido a que se encuentran separados de hecho de la vida en común con el ciudadano JOSÉ ORLANDO DAVILA LABASTIDAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.731.101, casado, domiciliado en el sector Caño Seco IV, torre 27, apartamento 01-02, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 02 de mayo 2016 (f.8) se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 1895-16 y se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ ORLANDO DAVILA LABASTIDAS y de la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se libró los correspondientes recaudos de citación.
A los folios 10 y 12, obran insertas diligencias suscritas por el ciudadano Cosme López, Alguacil del Tribunal, mediante la cual devuelve boletas de citación debidamente firmada.
Al folio 14, obra inserta acta de fecha treinta (30) de mayo de 2016, mediante la cual el ciudadano JOSÉ ORLANDO DAVILA LABASTIDAS, ya identificado, ratificó el escrito de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por su cónyuge ciudadana LINOSKA DEL MAYRE AGUILLON DE DAVILA.
En fecha catorce (14) de junio de 2016 (f.16) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana abogada MARIA MELIDA ALARCON, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgado hace las siguientes observaciones:
Primero:


La solicitante de autos ciudadana LINOSKA DEL MAYRE AGUILLON DE DAVILA, antes identificada, en su escrito de solicitud expuso: a) Que en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008) contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano JOSÉ ORLANDO DAVILA LABASTIDAS, ya identificado, como consta del Acta inserta bajo el Nº 60, del mencionado año 2008, según copia certificada que obra inserta a los folios 03 del expediente b) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Caño Seco IV, torre 27, apartamento 01-02, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. c) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. d) Que han permanecido separados desde hace más de 05 años. e) Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Segundo:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa.
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Son causales únicas de divorcio:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Tercero:
La solicitante de autos ciudadana LINOSKA DEL MAYRE AGUILLON DE DAVILA, antes identificada, en su escrito de solicitud expuso: Que en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil ocho (2008) contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano JOSÉ ORLANDO DAVILA LABASTIDAS, ya identificado, como consta del Acta inserta bajo el Nº 60, del mencionado año 2008, según copia certificada que obra inserta a los folios 03 del expediente. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Caño Seco IV, torre 27, apartamento 01-02, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que han permanecido separados desde hace más de 05 años. Que durante su unión matrimonial no adquieron bienes de fortuna. Que por las razones antes expuestas y con fundamento según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y previo cumplimiento de los requisitos de Ley, ocurre por ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha catorce (14) de junio de 2016 (f.16) la representante de la Fiscalia Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha manifestó no tener nada que objetar y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges LINOSKA DEL MAYRE AGUILLON DE DAVILA y JOSÉ ORLANDO DAVILA LABASTIDAS han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que ha traído como consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-

Cuarto:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, hecha por la ciudadana LINOSKA DEL MAYRE AGUILLON DE DAVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad V-19.319.896, domiciliada en el Sector La Pedregosa, Barrio 12 de Marzo, calle principal, casa Nº 0-18, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado ELIO RAFAEL LÒPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.235.419, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.869 y hábil.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LINOSKA DEL MAYRE AGUILLON DE DAVILA y JOSÉ ORLANDO DAVILA LABASTIDAS, suscrito por ante el Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Nº 60, de fecha 12 de diciembre del año dos mil ocho (2008) y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase.
Por cuanto los ciudadanos LINOSKA DEL MAYRE AGUILLON DE DAVILA y JOSÉ ORLANDO DAVILA LABASTIDAS, manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna es por lo que este Juzgado no hace ningún pronunciamiento al respecto.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, veintidós (22) de junio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 del medio día y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. ANA FERNANDEZ RANGEL
Exp. N° 1895-16
CERR/AFR/Ma.Eugenia