REPUBLICA BO LIVARIANA DE VENEZUELA. PODER JUDICIAL. DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA. TRIBUNAL 1° DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA.

DEMANDANTE: DILMO DE JESUS OCHOA RODRIGUEZ

DEMANDADA: GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO

MOTIVO: DESALOJO

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCÓN RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de junio de 2015 y recibido por ante este Tribunal en fecha 25 de junio de 2015, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, la cual fue presentado por el ciudadano DILMO DE JESÚS OCHOA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10441.018, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado GERMAN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.391.849, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.397, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.204.340, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, por DESALOJO.
Mediante auto de fecha 26 de junio de 2015 (f.12 y su vuelto), se admitió la demanda, se le dio entrada y se forma expediente bajo el Nº 2470-15, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadano GUSTAVO ALONSO MONSALVE, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente al día en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Al folio 32, obra inserta diligencia de fecha 15 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez, asistido por los abogados German Alfredo Castellanos García, le confirió Poder Apud Acta a los abogados Germán Alfredo Castellanos García y Cesar Edoardo Moreno Vielma.
Al folio 15 obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal devolviendo boleta de citación firmada por el ciudadano Gustavo Alonso Monsalve Rivero.
Al folio 17, obra inserta diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano Gustavo Alonso Monsalve Rivero, asistido por la abogada Domenica Sciortino Finol, le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada Domenica Sciortino Finol.
Al folio, (f. 18 al 41) la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, con el carácter de autos, presentó escrito de contestación de la demanda y por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, se agrego al expediente.
Al folio (f. 43 al 44) el Abogado GERMAN CASTELLANOS, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas y por auto de fecha 01 de octubre de 2015, se agregó al expediente.

Al folio 45, obra inserta diligencia suscrita por la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, presento escrito de pruebas.
Al folio 46 al 47 el abogado CESAR EDOARDO MORENO VIELMA, presentó escrito de contestación a las contradicciones de cuestiones previas y por auto de fecha 14 de octubre de 2015, se ordenó agregar al expediente.
A los folios 49 al 53 obra inserto escrito de de experticia, presentado por los ciudadanos GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, LUIS ALBERTO URBINA Y DARIO VARGAS FLORES.
A los folios 54 al 56, obra inserta decisión dictada por este Tribunal.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2015 (vto. f. 57), se fija la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar el quinto día de Despacho siguiente al día de hoy a las 10:00 de la mañana.
A los folios 58 al 60, obra inserta acta de la Audiencia Preliminar.
A los folios 62 al 64 obra inserta decisión del tribunal, de fecha 18 de noviembre de 2015, pronunciándose sobre la fijación de los hechos y limites de controversia.
Al folio 65 obra inserto escrito de pruebas presentado por la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL y por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se ordenó agregar al expediente.
Al folio 67 obra inserto escrito de pruebas presentado por el abogado GERMAN CASTELLANOS y por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, se ordenó agregar al expediente.
Al folio 75 obra inserto escrito de pruebas presentado por el abogado GERMAN CASTELLANOS y por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, folio 77 y su vuelto se admiten las pruebas promovidas por las partes.
Al folio 78 obra inserta acta de fecha tres de diciembre de 2015, para el nombramiento de los expertos.
A los folios 95 al 101, corre inserto informe de experticia (pruebas de cotejo) presentado por la ciudadana Olga Guillen Saavedra y por auto se ordenó agregar al expediente.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2016 (f. 103 se fijó la Audiencia Oral que tendrá lugar el vigésimos día de Despacho siguiente al día de hoy a las 10:00 de la mañana.
Al folio 105, obra inserta acata de la Audiencia Oral de fecha 20 de abril de 2016.
A los folios 113 al 117 obra inserta actas de audiencia oral, de fecha 23 de mayo y 07 de junio de 2016.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS
Que desde el 13 de mayo de del año 2005, celebró un contrato de arrendamiento por vía privada de fecha 13 de mayo del año 2005, con el ciudadano Gustavo Alonso Monsalve Rivero,…… sobre un inmueble constituido por un galpón de su propiedad, ubicado y con los siguientes linderos: Frente; Con carretera vía Santa Bárbara, Fondo: Con mejoras de Luis María Monsalve, Costado Izquierdo: Con mejoras de Antonio Dávila, Costado Derecho; Con camellón que conduce a Caño Frío, según consta de documento protocolizado, bajo el Nº 33, Protocolo Primero; Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 20 de enero de 2010, ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, ….ubicado en el sector Los Pozones, vía Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani estado Mérida, con el objeto de que en dicha propiedad funciona una vente de partes de vehículos denominada Chivera Venezuela, en el inmueble consta de un contrato de arrendamiento privado de fecha 13 de mayo del año 2005,……, que el contrato de arrendamiento ya antes señalado en este libelo, se venció y no existe un acuerdo de renovación de contrato entre las partes, por cuanto el arrendatario a incumplido con la cancelación del canon de arrendamiento el cual es de la cantidad de Bs. 100, mensuales desde hace 4 años, no cancela el canon de arrendamiento, y en estos momentos adeuda la cantidad de cuatro mil ochocientos (Bs. 4.800,oo) y en reiteradas ocasiones me he dirigido a el para que le entregue su propiedad pero ha sido victima de amenazas por parte del ciudadano Gustavo Alonso Monsalve Rivero, ya identificado anteriormente, por lo que solicitó a este honorable Tribunal el desalojo para que le haga entrega del mismo en las condiciones convenidas, con la correspondiente condenatoria en costas procesales y en caso contrario para que a ello sea condenado por el Tribunal al que le corresponda el conocimiento de esta causa, fundada en la acción en los laterales “A”, “C”, “G”, “I” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y las cláusulas segunda, sexta y novena del contrato de arrendamiento, indicó como domicilio procesal del ciudadano GUSTAVO ALONSO MOSALVE RIVERO sector Los Pozones, vía Santa Bárbara del Zulia, Chivera Venezuela, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conforme a lo previsto en el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la mencionada Ley….., que estimo el valor de la acción incoada en este proceso, en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,oo) equivalente a TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (32, U,T) que es el equivalente a la suma de los cuatro años de cánones de arrendamiento adeudados. Pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho sea declarada con lugar la sentencia definitiva a dictarse en este proceso y que la citación del demandado se practique en el sector los Pozones, Vía Santa Bárbara del Zulia, Chivera Venezuela, Parroquia Betancourt, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida………..

Siendo la oportunidad legal la parte demandada dio contestación a la demanda y mediante escrito señalo lo siguiente:
Que como punto previo le opone al actor la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa un juicio incoado por la ciudadana María Juana Rivero de Monsalve…., titular de la cédula de identidad Nº 9.023.903…., actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos conocidos Luis Alfonso Monsalve Rivero, Ana Zenaida Monsalve de Maya, Ana Gertrudis Monsalve Rivero, José Joaquín Monsalve Rivero, Ytalo Monsalve Rivero, Jhonny Monsalve Rivero, Nancy Judith Monsalve Rivera, Omaira Josefina Monsalve Rivero, Américo Monsalve Rivero y María Hilda Monsalve Rivera, ….., titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.025.513, 9.199.883, 8.037.792, 9.394.359, 10.235.247, 10.236.383, 10.239.896, 10.239.895, 7.224.525 y 5.202.948, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de la parte actora en este proceso Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez y de su mandante Gustavo Alfonso Monsalve Rivero, por falsedad de las declaraciones contenidas en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el Nº 33, protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre, con el cual se acredito la condición de propietario del inmueble objeto de la acción de Desalojo, expediente Nº 10.645……… Que a todo evento negó rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, por ser falsos los hechos alegados en el libelo…… Que en efecto curso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio incoado por el actor Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez, en contra de las ciudadanas María Juana Rivero de Monsalve y María Hilda Monsalve Rivera, arriba identificadas y de su mandante Gustavo Alonso Monsalve Rivero, por Reivindicación del inmueble objeto de la acción de Desalojo en este proceso, expediente signado con el Nº 10.478, en donde se produjo el contrato de arrendamiento fundamento de la acción…….. Que ratifico los efectos del desconocimiento del Instrumento fundamental de la acción en el proceso que cursó ante el mencionado Juzgado bajo el Nº 10.478…………….

S E G U N D O:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandada ciudadana abogada Domenica Sciortino Finol, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gustavo Alonso Monsalve y mediante escrito que obra al folio 65 y su vuelto señala lo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: PRUEBAS DE INFORMES: Que conforme a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Que solicitó al Tribunal se sirva oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de que informe a este Tribunal los siguiente: 1º) Que si cursó ante ese Tribunal a su digno cargo juicio incoado por el actor, Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez, en contra de las ciudadanas María Juana Rivero de Monsalve y María Hilda Monsalve Rivera, identificados en autos y de su mandante Gustavo Alonso Monsalve Rivero, por Reivindicación, expediente signado con el Nº 10478. 2º) Que si el inmueble objeto de la acción de Reivindicación esta constituido por un galpón situado en el sector Los Pozones, vía Santa Bárbara de Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde funciona la Chivera Venezuela, comprendido dentro de los siguientes linderos; Frente, carretera vía Santa Bárbara; fondo, con mejoras de Luís María Monsalve; costado izquierdo, con mejoras de Antonio Dávila y por el costado derecho, con camellón que conduce a Caño Frío. 3º) Que si el mencionado proceso se produjo un contrato de arrendamiento privado, sobre el descrito inmueble, de fecha 13 de mayo de 2005. 4º) Que si su mandante, desconoció la firma estampada en el instrumento antes mencionado. 4º) Que si el ciudadano Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez promovió la Prueba de Cotejo en el mencionado proceso.
Esta prueba no fue tomada en consideración por esta sentenciadora en virtud de que la misma la constituye la prueba de inspección judicial que fue promovida por la parte demandada por ser los mismos particulares. Por consiguiente, sólo se admitió la prueba de inspección judicial. Por tal motivo, se desecha la presente prueba. Y así se declara.

SEGUNDO: La prueba de Inspección Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó al Tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, situado en la Av. 14, Edifico Don Efigenio, Segundo Piso, para dejar constancia de lo siguiente: 1º) Que si cursó ante ese Tribunal a su digno cargo juicio incoado por el actor, DILMO DE JESUS OCHOA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARIA HUANA RIVERO DE MONSALVE Y MARIA HILDA MONSALVE RIVERA………….titulares de la cedulas de identidad Nº 9.023.903. y 5.202.948……. y de su mandante, GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, por REIVINDICACIÓN, expediente signado con el Nº 10.478. 2º) Que si el inmueble objeto de la acción de Reivindicación está constituido por un galpón situado en el sector Los Pozones, vía Santa Bárbara del Zulia, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, donde funciona la Chivera Venezuela, comprendido dentro de los siguientes linderos; Frente, carretera vía Santa Bárbara; fondo, con mejoras de Luís María Monsalve; costado Izquierdo, con mejoras de Antonio Dávila y por el costado derecho, con camellón que conduce a Caño Frío. 3º Que si el mencionado proceso se produjo un contrato de arrendamiento privado, sobre el descrito inmueble, de fecha 13 de mayo de 2005. 4º) Que si su mandante, desconoció la firma estampada en el instrumento antes mencionado. 4º) Que si el ciudadano DILMO DE JESÚS OCHOA RODRIGUEZ, promovió la prueba de cotejo en el mencionado proceso.
Esta prueba fue admitida por este Tribunal, sin embargo la parte promovente no impulsó la práctica de la misma, toda vez que en la oportunidad fijada la parte no compareció y se declaró desierto el acto, no habiéndose evacuado la misma en el lapso de evacuación legal. Por tal motivo, se desecha dicha prueba.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante ciudadano abogado GERMAN CASTELLANOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DILMO DE JESUS OCHOA RODRIGUEZ y mediante escrito que obra al folio 67 y señala lo siguiente:
Que ratificó y promovió el contenido del libelo, es de recordar que el objeto de la presente demanda es por incumplimiento de contrato de arrendamiento de canon de arrendamiento.
Primero: La Prueba Documental. Documento de propiedad de bienhechurias, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del Año 2010: fecha 20/012010, dicha prueba demuestra que su mandante es el único y exclusivo propietario de las bienhechurias en cuestión de esta relación arrendaticia, la cual se encuentra inserto en el folio 6 al 9 con su respectivos vueltos.
Esta prueba documental es tomada en consideración por esta Sentenciadora y valorada en todo su aspecto probatorio, toda vez que la parte demandada no impugnó el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Segundo: Prueba documental contrato de arrendamiento de fecha 13/05/2005, la cual queda demostrado la relación arrendaticia entre su mandante y el demandado ciudadano Gustavo Alonso Monsalve Rivero, identificado en auto en la presente causa, dicha prueba se encuentra inserta en la presente causa en el folio 4 y su vuelto.
Esta prueba es valorada por esta sentenciadora toda vez que sobre dicho documento fue practicada la experticia por expertos grafotécnicos y se comprobó que la firma del ciudadano Gustavo Alonso Monsalve Rivero, es una de las que suscribe el mismo. Por tal motivo, dicho documento queda reconocido y se le otorga el pleno valor probatorio, por ser el documento fundamental de la presente acción.
Tercero: Consigno copia certificada de la sentencia del juicio de la cual la parte demandada alego como cuestión previa en el presente juicio, como es el expediente 10.645 Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción del Estado Mérida, constante de seis (06) folios útiles con sus respectivos vueltos, con la cual se extingue la causa y la existencia prejudicial alegada por el demandado.
Esta prueba documental es tomada en consideración y se le aporta el valor probatorio por cuanto con la misma se pudo verificar que la cuestión previa alegada por la parte demandada aún cuando fue declarada con lugar por este Tribunal mediante sentencia, ya no existe por haberse declarado la perención de la instancia y no existe la cuestión prejudicial alegada. Y así se decide.


TERCERO

Celebrada la audiencia oral en fecha 7 de junio de 2016, con presencia de las partes involucradas en el presente juicio, ciudadanos DILMO DE JESUS OCHOA RODRIGUEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.441.018, de este mismo domicilio, como parte demandante asistido por su coapoderado judicial Abogado CESAR EDOARDO MORENO VIELMA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Números: V-14.104.342, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 199.030, domiciliado en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano Mérida, actuando como apoderado judicial del ciudadano, representación que se desprende de poder apud acta que obra al folio 14 de este expediente, y por la otra parte funge como demandado el ciudadano GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Números: V-9.204.340, domiciliado en jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, representado mediante poder Apud-acta por la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-8.016.930, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 24.195, quien se encuentra presente en este acto. Igualmente se encuentra presente la ciudadana OLGA DEL SOCORRO GUILLEN SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.995.409, de profesión Experto Grafotécnico, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, quien fue designado como Experto por la parte demandante en la presente causa. Se deja constancia que no se encuentran presentes los expertos DARIO VARGAS Y MIREYA MORENO.
Las partes y los experto grafotécnicos hicieron sus respectivas exposiciones Siendo las 10:30 de la mañana, el Tribunal suspendió la audiencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza se retiró por un tiempo perentorio para pronunciar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 876 ejusdem. Siendo las 11:30, se continuó el acto de la audiencia oral y en Tribunal dictó el dispositivo del fallo.
Llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal, declara con Lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por los abogados German Alfredo Castellanos y César Edoardo Moreno Vielma, identificados en autos, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez, contra el ciudadano Gustavo Alonso Monsalve Rivero, por lo que se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, por lo que encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:

CUARTO:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”

Así las cosas, planteados los términos como ha quedado la litis y debidamente analizado el acervo probatorio aportado por las partes, pasa este Sentenciadora al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
El presente caso tiene su origen en demanda que por desalojo incoara el ciudadano DILMO DE JESUS OCHOA RODRIGUEZ, identificado en autos, asistido por sus apoderados judiciales German Alfredo Castellanos y César Edoardo Moreno Vielma, donde en su escrito libelar manifestaron que tienen suscrito un contrato de arrendamiento por la vía privada con el ciudadano GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, desde el 13 de mayo de 2005, sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en el sector Los Pozones, vía a Santa Bárbara, del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida. Que el periodo de dicho contrato de arrendamiento fue de seis (6) meses, contados a partir del trece (13) de mayo del año dos mil cinco (2006), estableciéndose en dicho contrato como canon de arrendamiento mensual la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) los cuales serian pagaderos el día 13 de cada mes.
Ahora bien, llamado a juicio al demandado ciudadano GUSTAVO ALONSO MONSALVE, en su escrito de contestación a la demanda OPUSO LA CUESTIO PREVIA contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa un juicio incoado por la ciudadana María Juana Rivero de Monsalve…., titular de la cédula de identidad Nº 9.023.903…., actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos conocidos Luis Alfonso Monsalve Rivero, Ana Zenaida Monsalve de Maya, Ana Gertrudis Monsalve Rivero, José Joaquín Monsalve Rivero, Ytalo Monsalve Rivero, Jhonny Monsalve Rivero, Nancy Judith Monsalve Rivera, Omaira Josefina Monsalve Rivero, Américo Monsalve Rivero y María Hilda Monsalve Rivera, ….., titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.025.513, 9.199.883, 8.037.792, 9.394.359, 10.235.247, 10.236.383, 10.239.896, 10.239.895, 7.224.525 y 5.202.948, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de la parte actora en este proceso Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez y de su mandante Gustavo Alfonso Monsalve Rivero, por falsedad de las declaraciones contenidas en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el Nº 33, protocolo Primero, Tomo Primero del Primer Trimestre, con el cual se acredito la condición de propietario del inmueble objeto de la acción de Desalojo, expediente Nº 10.645.- cuestión previa que en su oportunidad este Tribunal DECLARO CON LUGAR, y acordó continuar el presente juicio hasta llegar al estado de dictarse la correspondiente sentencia. Sin embargo, obra en autos copia fotostática certificada de la sentencia dictada en el Expediente Nº 10.645, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, considerando este Tribunal que por cuanto ya no existe dicha cuestión prejudicial, la cuestión previa opuesta no existe, por lo que este Tribunal procede a dictar la presente sentencia. Y ASI SE DECLARA
Que a todo evento negó rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su mandante, por ser falsos los hechos alegados en el libelo, ante este hecho la parte demandada no promovió en juicio prueba alguna que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, por cuanto no probó su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y que le están siendo reclamados por la parte actora. Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…
Que en efecto curso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, juicio incoado por el actor Dilmo de Jesús Ochoa Rodríguez, en contra de las ciudadanas María Juana Rivero de Monsalve y María Hilda Monsalve Rivera, arriba identificadas y de su mandante Gustavo Alonso Monsalve Rivero, por Reivindicación del inmueble objeto de la acción de Desalojo en este proceso, expediente signado con el Nº 10.478, en donde se produjo el contrato de arrendamiento fundamento de la acción …
Ahora bien, en la etapa probatoria, la parte demandante promovió pruebas documentales entre ellas el documento contentivo del contrato de arrendamiento y el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, observándose que las mismas fueron ratificadas en el debate oral. Sin embargo, la parte demandada, promovió pruebas y con ellas la inspección judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, sin embargo, dicha prueba no fue evacuada en el lapso establecido para ello, por tal motivo, no se aprecia la misma y se desecha como prueba.
Así, la parte actora a promover la prueba de cotejo sobre el documento contentivo del contrato de arrendamiento privado para comprobar la firma del ciudadano Gustavo Alonso Monsalve. Admitida la prueba de cotejo se nombraron los expertos quienes desarrollaron el informe pericial.
Consignado el informe pericial que obra del folio 95 al 101, con sus respectivos vueltos, donde se evidencia la conclusión a la cual llegaron los expertos, que entre otras cosas expresaron:
“…En base de las observaciones y análisis realizadas por cada uno de los expertos, tanto sobre las firmas indubitadas señaladas por la parte demandante, así como también, sobre la firma debitada, que aparece en el contrato de arrendamiento, específicamente, en la parte final del mismo, la cual riela al folio 4 vuelto del expediente 2470-15, de acuerdo a nuestro real saber y entender la ciencia de la criminilística, específicamente en lo relacionado con la documentoscopia o grafotécnica concluimos: UNICO: Que la firma dubitada que corre inserta al folio cuatro vuelto del expediente 2470-15, y que fue objeto del presente estudio, así como también, la firma indubitada señalada por la parte actora, en virtud del cúmulo de semejanzas encontradas, nos permite concluir y afianzar de manera objetiva, cierta, veraz y categórica, que tiene una misma fuente común de origen, es decir fueron elaborada por una misma persona, quien responde al nombre de GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO. Tal es nuestro informe pericial, en cual ratificamos en todas y cada una de sus partes…”

Ahora bien, en la oportunidad de celebrarse el debate oral, los expertos expusieron el análisis de sus conclusiones, las cuales entre otras cosas expusieron:
“..Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe pericial presentado y suscrito por los tres expertos que fueron debidamente designados y juramentados por este Tribunal en la que se dio como conclusión luego de un exhaustivo análisis macroscópico y microscópico a objeto de individualizar la fuente común de origen de la firma dubitada concluyendo que procede de la misma fuente común de origen es decir, que fue elaborada por Gustavo Alonso Monsalve Rivero. Es todo…”.

En cuanto a la prueba de cotejo realizada en la presente causa, esta Sentenciadora se remite a las normas legales que establecen la prueba de experticia, y en tal sentido, el artículo 1.422 del Código Civil, establece: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”
Y el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 451, 463 y 467, señala:
Artículo 451: La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. Artículo 463 Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos. Artículo 467 El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y debe contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos.

Según las normas en comento, mediante la experticia se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción necesita instrumentos especiales o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente. Los expertos verifican los hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos. Se trata de la actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas. (Ricardo Henríquez La Roche. Tomo III. Código de Procedimiento Civil)
Así tenemos que Dominici, dice que también “…puede tener por objeto la percepción de esos hechos, si a tal fin se hace necesario una pericia o instrumentos especiales que solo sabe manejar un experto…”
Con respecto a la norma transcrita (1427 del Código Civil), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada el 14 de junio de 2000, por la Sala de Casación civil Del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…que una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado o contenido de la prueba evacuada, en la que el juez podrá o no, según su criterio, aceptarla como demostración o evidencia de los hechos que el promovente pretende acreditar como verdad procesal, como son la prueba testimonial, la de confesión o posiciones juradas, inspección u otras pruebas tradicionales, incluyendo en éstas específicamente la de experticia respecto de la cual el legislador facultó expresamente al juez para poder apartarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a sus conclusiones, como lo establece el artículo 1427 del Código Civil."

Existen algunos tipos de experticias que son fundamentales y exclusivas para la demostración de determinados hechos, como es en el caso de autos, ya que la parte demandante se enfocó en el desconocimiento de la firma del documento privado traído a los autos como prueba por la parte demandada y la prueba de cotejo fue promovida por el demandado para determinar la validez o no del documento que promueve para probar que ocupa dicho inmueble como propietario del mismo y no como arrendatario, razón por la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio a la experticia grafo técnica y dactilar consignada en informe de fecha 20 de noviembre de 2015 que corre agregada los folios (128 al 150). Por lo que le es forzoso a este juzgador declarar legalmente reconocido en todas y cada y una de las partes el contenido y firma del Instrumento Privado que riela al folio veintinueve (29) de este expediente. Así se decide.
De tal manera, que esta Sentenciadora concluye que la parte demandada en la etapa probatoria no logró desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, toda vez, que no aportó pruebas que trataran de demostrar su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que no produjo en autos, pruebas que demostraran lo contrario.
Así las cosas, el artículo 506, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
Asimismo, alegó la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral la incompetencia del Tribunal para continuar conociendo de esta causa en virtud de que existe una carta agraria que fue consignada por la ciudadana María de Monsalve quien intentó una tercería la cual fue declarada por este Tribunal extemporánea por tardía. Ahora bien, alega la parte demanda que por existir dicha carta agraria el conocimiento de la presente causa debe declinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras, este Tribunal considera que el presente juicio versa sobre el desalojo de un local comercial por falta de pago de cánones de arrendamiento y en ningún momento se está discutiendo propiedad o posesión del inmueble, sino el desalojo de un local comercial como ya se indicó, y de la lectura del contrato de arrendamiento corriente al folio 4 y su vuelto, documento éste fundamental de la presente acción, se observa que en ninguna de sus cláusulas se haya dejado determinado que el uso de dicho local sea de actividad agraria alguna. Ahora bien, el procedimiento de desalojo está enmarcado dentro del proceso oral previsto en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aunado al hecho que si bien es cierto, se observa de autos, en los folios 29 al 31, un Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, el cual fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a los ciudadanos Luís Monsalve Fernández y María Rivero de Monsalve, quienes no son partes en el presente juicio, considera este Tribunal que dicha carta agraria o Título Agrario no fue adjudicada a ninguna de las partes contendientes en este proceso. Por tales motivos, es que este Tribunal niega la declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, por los motivos expresados y analizados anteriormente, no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la presente acción. Y así se decide.

QUINTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Con lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano DILMO DE JESÚS OCHOA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10441.018, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado GERMAN CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.391.849, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.397, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano GUSTAVO ALONSO MONSALVE RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.204.340, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil, por DESALOJO.
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda el desalojo del inmueble local comercial identificado en autos y la entrega del mismo a la parte demandante libre de personas y cosas.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento vencidos a partir del 13 de mayo de 2011 hasta la presente fecha, a razón de cien bolívares por mes vencido.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 minutos de la mañana y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO
Exp. N° 2470-15
CERR/AFDM/ixvd.-