REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 403-16.
PARTES SOLICITANTES: GEGORI JOSE MOLINA ROJAS y EGLIS CARMIN ROPERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.939.757 y V-20.141.370 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: Abg. JOSE ANTONIO GARCIA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.344.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por el ciudadano Gregori José Molina Rojas, (ante identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistido por el Abogado José Antonio García Villasmil, (ya identificado), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente en concordancia con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nro.446 de fecha 15 de mayo de 2014, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los Gegori José Molina Rojas y Eglis Carmin Ropero Contreras.-
En fecha 18 de marzo del 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia de la cónyuge ciudadana Eglis Carmin Ropero Contreras (identificado en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de la cónyuge Eglis Carmin Ropero Contreras (identificado en autos).-
En fecha cuatro (04) de abril del dos mil dieciséis, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. Rita Velazco Uribe, Fiscal Principal del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha cuatro (04) de abril del dos mil dieciséis, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por la ciudadana Eglis Carmin Ropero Contreras, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha once (11) de abril del dos mil dieciséis, siendo las once de la mañana (11:00 AM) previa comparecencia, se hizo presente por ante este Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, presente la ciudadana Eglis Carmin Ropero Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.141.370 con domicilio en el sector Caño Jabón parte alta Parcelamiento Monte Feliz, al frente donde quedaba la vaquera, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el numero de solicitud 403-16”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman.
En fecha dos (02) de mayo del dos mil dieciséis, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por el ciudadano Gregori José Molina Rojas, Venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.939.757, obrero, con domicilio sector Caño Caimán parte alta Calle principal casa s/n, la del Pino Grande, adyacente de la cruz hacia arriba, a la vía panamericana, estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el Abogado José Antonio García Villasmil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.344, de este domicilio, ocurre para exponer:
Primero: Que el día 25 de Enero del 2013, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Eglis Carmin Ropero Contreras, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.141.370, ama de casa, con domicilio Sector Caño Jabón Parte Alta, Parcelamiento Monte Feliz, casa quinta grande, frente a la vaquera, calle principal casa s/n, vía panamericana hacia arriba, Estado Mérida y civilmente hábil, tal como consta en acta de matrimonio llevada por ante El Registro Civil y Electoral de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio No. 02, llevados por ese despacho, según consta en copia certificada, tal como consta en Acta de Matrimonio que es Copia certificada se acompaño con la letra “A”.
Segundo: Que de esa unión Matrimonial no se procrearon y no se adquirieron bienes de fortuna que repartir.
Tercero: Que el último domicilio conyugal fue en el Sector Caño Caimán parte alta, Calle principal, casa s/n, la del Pino Grande, adyacente de la cruz hacia arriba, a la vía panamericana, mas delante de Mucujepe, vía el Vigía Guayabones, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.
Cuarto: Que es el caso, que la convivencia como esposos se inicio en armonía y amor. Pero al trascurrir poco tiempo comenzaron a tener grandes diferencia las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se torno insoportable, por la incompatibilidad de caracteres y otros asuntos que no viene al caso mencionar.
Quinto: Que por tal motivo, desde hace diez (10) meses, específicamente desde el Diez (10) del mes de Mayo de 2015, de mutuo acuerdo y voluntario acuerdo se separaron de hecho y cada uno de ellos viven desde esa fecha por separados.
Sexto: Que en tal sentido, manifiesto libre y conscientemente que es mi deseo que se disuelva legalmente el vinculo matrimonial que les une, ello en virtud de que en la actualidad y desde hace unos meses, ha desaparecido entre ellos la affectivo maritales, es decir, el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente en unión matrimonial, que son algunos de los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano y conforme a que ya estamos separados de hecho, sin animo de reconciliación alguna.
Séptimo: Que tal como lo establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela: “Se protege el matrimonio, entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Establecidos en la Ley producirán los mis efectos que el matrimonio”.
Octavo: Que del análisis del Artículo antes transcrito puede afirmarse que el constituyente reconoció la importancia del matrimonio, motivo por el cual debe ser protegido, haciendo especial referencia a que el matrimonio debe estar fundado en el libre consentimiento. Al respecto la Sala Constitucional en el Sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, ha establecido: “El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia nadie puede estar obligado a permanecer casado, …Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento –la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (Artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (Artículo 140 eiusdem)”.
Noveno: Solicito se notifique al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Décimo: Finalmente pido que esta solicitud sea admitida y sustanciada y decidida conforme a derecho y se notifique de la presente solicitud de divorcio, a la ciudadana Eglis Carmin Ropero Contreras, Venezolana, Mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.370, ama de casa, con domicilio Sector Caño Jabón Parte Alta Parcelamiento Monte Feliz, casa quinta grande, frente a la vaquera, Calle principal casa s/n, vía panamericana hacia arriba, Estado Mérida y civilmente hábil.
Ahora bien: “En el día de hoy once (11) de abril del dos mil dieciséis, siendo las once de la mañana (11:00 AM) previa comparecencia, se hizo presente por ante este Tribunal por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, presente la ciudadana Eglis Carmin Ropero Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.141.370 con domicilio en el sector Caño Jabón parte alta Parcelamiento Monte Feliz, al frente donde quedaba la vaquera, del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el numero de solicitud 403-16”. Es todo. Se término, se leyó y conformes firman.”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada de Acta de matrimonio Nº 02, Año 2013, Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. –
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015 proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa, que de la argumentación realizada por el cónyuge, ciudadano Gregori José Molina Rojas, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.939.757, civilmente hábil, en el libelo de la demanda, expuso: “…Es el caso; ciudadano Juez, que nuestra convivencia como esposos se inicio en armonía y amor. Pero al trascurrir poco tiempo comenzamos a tener grandes diferencia las cuales a pesar de haber tratado de solventar, se fueron agudizando hasta el punto que el compartir familiar se torno insoportable, por la incompatibilidad de caracteres y otros asuntos que no viene al caso mencionar: Por tal motivo, desde hace diez (10) meses, específicamente desde el Diez (10) del mes de Mayo de 2015, de mutuo acuerdo y voluntario acuerdo nos separamos de hecho y cada uno de nosotros vive desde esa fecha por separados. En tal sentido, manifestó libre y conscientemente que es mi deseo que se disuelva legalmente el vinculo matrimonial que nos une, ello en virtud de que en la actualidad y desde hace unos meses, ha desaparecido entre nuestros la affectivo maritales, es decir, el deseo de cohabitar y socorrernos mutuamente en unión matrimonial, que son algunos de los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano y con conforme a nuestro ya estamos separados de hecho, sin animo de reconciliación alguna…” y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte de la ciudadana Eglis carmin Ropero Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.141.370, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la Sentencia Nº 1710 de fecha 18-12-2015, proferida con criterio vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece…”
Por consiguiente, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos GEGORI JOSE MOLINA ROJAS y EGLIS CARMIN ROPERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.939.757 y V-20.141.370 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil trece (2.013), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del Acta Nº 2 Año 2013.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, en el décimo tercero (13º) día del mes de junio del Año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ;
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once de la mañana (9:00 a.m.).-
EL SECRETARIO;
ABG. ANGEL BRAVO
|