REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°

SOLICITUD NRO. 343-16

SOLICITANTES: WILLIAM NEON GARCIA SEQUERA y AMBARROSS GUTIERREZ HERRERA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ADMISIÓN: 27 DE ENERO DE 2016


N A R R A T I V A:

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por el ciudadano WILLIAM NEON GARCIA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.208, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RIGO ESTEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.392, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.987, en la cual manifiesta que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AMBARROSS GUTIERREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.060.595, domiciliada en Caño Seco II, calle 13, casa Nº 02, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de agosto de 1998, por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del estado Bolivariano de Mérida, y acude a este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano e indicó que fijaron el último domicilio conyugal Caño Seco II, calle 13, casa Nº 02 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 21 de enero de 2016, por auto de fecha 26 de enero de 2016, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de La Ley; en consecuencia se ordenó la citación de la ciudadana AMBARROSS GUTIERREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.060.595, domiciliada en Caño Seco II, calle 13, casa Nº 02 Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal en el tercer (03) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a exponer lo que creyera conveniente en relación a la solicitud formulada por su cónyuge ciudadano WILLIAM NEON GARCIA SEQUERA. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de la cónyuge citada a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 10 de marzo 2016, fue citada la ciudadana AMBARROSS GUTIERREZ HERRERA y en la misma fecha, fue agregada por el Alguacil de este Tribunal a la presente solicitud, la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 14 de abril de 2016, compareció por ante este Tribunal la cónyuge citada ciudadana: AMBARROSS GUTIERREZ HERRERA y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio hecho por su cónyuge ciudadano WILLIAM NEON GARCIA SEQUERA, en consecuencia ratificó la separación de hecho desde hace mas de tres (03) años y manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
En fecha 03 de mayo de 2016, fue notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, abogada MARIA MELIDA ALARCON, y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 13 de mayo de 2016, se hizo presente la Abogada MARIA MELIDA ALARCON, con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quienes manifestaron que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que el cónyuge solicitante expuso lo siguiente: Que en fecha 08 de agosto de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana AMBARROSS GUTIERREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.060.595, domiciliada en Caño Seco II, calle 13, casa Nº 02, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por ante la Prefectura Civil hoy día Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de tres (03) años, lo cual encuadra en lo previsto en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2015, en la cual se señaló lo siguiente:
“…De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento”.
En consecuencia, visto que en el presente caso, los cónyuges han manifestado su voluntad de disolver el vinculo matrimonial, por el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que han permanecido separados de hecho por tres (03) años, este Tribunal aplicando el criterio vinculante establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, declara procedente dicha solicitud.
La cónyuge ciudadana AMBARROSS GUTIERREZ HERRERA, compareció por ante la sede de este Tribunal, el día 14 de abril de 2016, día fijado para su comparecencia, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud hecho por su cónyuge ciudadano WILLIAM NEON GARCIA SEQUERA.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Esta Juzgadora en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y aplicando los criterios establecidos conforme a las sentencias Nros 446, 693 y 1710, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014, 02 de junio de 2015 y 18 de diciembre de 2015, formuladas por el ciudadano: WILLIAM NEON GARCIA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.708.208, domiciliado en la cuidad de El Vigía Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RIGO ESTEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.241.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.987 y hábiles, ratificada por la ciudadana AMBARROSS GUTIERREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.060.595, domiciliada en Caño Seco II, calle 13, casa Nº 02, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILLIAM NEON GARCIA SEQUERA y AMBARROSS GUTIERREZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-8.708.208 y V- 11.060.595, respectivamente, contraído en fecha 08 de agosto de 1998, por ante la Prefectura Civil hoy día, Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud.
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no procrearon hijos, durante la unión conyugal, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que no adquirieron bienes durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dieciséis.

LA JUEZA,


ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 1:20 minutos de la tarde.
LA SRIA,