REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
Años 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 052-15
DEMANDANTE: GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL
DEMANDADO: LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA Y AL REPRESENTANTE LEGAL DEL SEGURO PRINSEGUROS R.L.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
FECHA DE ADMISION: 15 DE JULIO DE 2015.
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.545, domiciliado en la urbanización Ciudadela Camino Real, casa Nº 21, Sector La Motosa, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriánì del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada YECENIA ELIZABETH HERNANDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.048, y civilmente hábiles, según la cual interpuso formal demanda de cobro de bolívares por accidente de tránsito, contra el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.571.649, domiciliado en El Barrio El Paraíso casa Nº 9, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, y con domicilio laboral en Línea de Taxi Elite, socio identificado con el Nº 12, Primero de Mayo, El Vigía estado Bolivariano de Mérida, en su condición de conductor y propietario del vehículo y al Representante legal del SEGURO PRINSEGUROS, R.L Cooperativa de Seguros de vehículos, inscrita en el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Valencia, bajo el Nº 6, Tomo 72, ante SUNACOOP, inscrita bajo el expediente Nº 164.693, con sucursal Agencia El Vigía, en la Avenida Bolívar, con Avenida 13, Centro Comercial Calfas, primer nivel, local 1, por cuanto señaló que en fecha 27 de febrero de 2015, se produjo una colisión en la ciudad de El Vigía, entre el vehículo que conducía y el vehículo conducido por el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA.
SINTESIS PROCESAL
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, se admitió por el procedimiento oral, y se ordenó la citación del ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA y al Representante Legal del Seguro Prinseguros, R.L Cooperativa de seguros de vehículos, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones, en horas de despacho a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 04 de agosto de 2015, diligenció el ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, asistido por la abogada YECENIA ELIZABETH HERNANDEZ FLORES, para consignar los emolumentos para el fotocopiado y gastos de traslado para la citación.
En fecha 04 de agosto de 2015, el ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, confirió Poder Judicial a la abogada YECENIA ELIZABETH HERNANDEZ FLORES.
En fecha 12 de agosto de 2015, el ciudadano: JOSE GREGORIO DUGARTE FLORES en su carácter de Alguacil Titular, consignó boleta de CITACION de la sociedad mercantil SEGURO PRINSEGURO, debidamente firmada por la ciudadana JOSEFA GUTIERREZ.
En fecha 07 de octubre de 2015 el ciudadano: JOSE GREGORIO DUGARTE FLORES en su carácter de Alguacil Titular, devolvió boleta de citación sin firmar, del ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, quien al imponerlo del motivo de su presencia manifestó no querer firmar.
En fecha 08 de octubre de 2015 la abogada en ejercicio YECENIA ELIZABETH HERNANDEZ FLORES, le solicitó al Tribunal librar boleta de notificación del demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2015.
En fecha 20 de octubre de 2015 se hizo presente ante este Tribunal el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, asistido por el Abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, quien se dio por citado en la presente causa.
En fecha 28 de octubre de 2015, el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, asistido por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, quien a su vez actuó asumiendo la representación sin poder de la codemandada COOPERATIVA DE SEGUROS DE VEHICULOS PRINSEGUROS R.L., conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con cuestiones previas.
En fecha 27 de enero de 2016, fue dictada sentencia interlocutoria de cuestiones previas declarando sin lugar las cuestiones opuestas.
En fecha 11 de febrero de 2016, fue celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2016, se establecieron los límites de la controversia.
En fecha 25 de febrero de 2016, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado en la misma oportunidad.
En fecha 03 de marzo de 2016, el Tribunal procedió a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de abril de 2016, fue fijado el trigésimo día siguiente para la celebración de la audiencia oral.
En fecha 17 de mayo de 2016, fue acordado por el Tribunal fijar la audiencia oral para el quinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, motivado al racionamiento eléctrico.
En fecha 21 de junio de 2016, fue celebrada la audiencia oral y declarada parcialmente con lugar la presente demanda, ordenándose la publicación en extenso de la sentencia dentro de los diez días continuos contados a partir del día siguiente de la citada fecha, lo cual procede este Tribunal a realizar en los siguientes términos:
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:
Que en fecha 27 de febrero de 2015, aproximadamente las dos de la tarde (2:00 pm), se encontraba conduciendo un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA: AG389NG; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA SINC; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1998; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: BJAAWP13609; SERIAL DE MOTOR: 14 CIL; SERIAL N.I.V.: BJAAWP13609; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; vehículo que le pertenece según se evidencia en certificado de Registro de vehículo Nº BJAAWP13609-3-1, de fecha 30 de diciembre de 2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y que aproximadamente a tantos metros después de la construcción del Hospital General El Vigía, venía específicamente de Vista Hermosa y justo en la entrada frente a MAKRO Y TRAKI, carretera panamericana, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriáni, Estado Bolivariano de Mérida, fue impactado de manera sorpresiva y en forma violenta por otro vehículo sufriendo una colisión de daños materiales de su vehículo, ocasionando desperfectos y destrucción de piezas y partes del lado lateral izquierdo, tal como se evidencia en el acta de avalúo Nº 0224, informe signado con el Expediente (Estación Policial El Vigía Nº 116-2015).
Que en la vía por donde el conducía imprevistamente fue interceptado por un vehículo con las siguientes características: PLACA: 7A2A6BL; MODELO: SYMBOL 1.6/ TAXI; MARCA: RENAULT; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R0D8M001982; SERIAL DE MOTOR: P743Q081649; USO: TRANSPORTE PUBLICO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIVICIO: TAXI; vehículo este conducido para el momento del accidente por su propietario ciudadano: LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, cédula de identidad Nº V-21.571.649, domiciliado en el Barrio El Paraíso, casa Nº 09, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, El Vigía Municipio Alberto Adriáni, estado Bolivariano de Mérida, conductor que no tomó la mínima precaución o medidas de seguridad para incorporarse a una vía de mayor circulación, interceptando su ruta.
Que por el impacto resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Abolladuras en la parte lateral izquierda, abolladuras del guardafangos lateral izquierdo, partido el faro principal delantero lado izquierdo y desprendimiento del parachoques delantero, daños que ameritan reparación del capo, marco frontal lado izquierdo, panel delantero izquierdo y defensa del parachoques, así mismo deberá latonear, cuadrar y pintar.
Que ha realizado una serie de gestiones a fin de tratar de lograr un arreglo amistoso y que ha realizado todos los trámites con la empresa de seguros donde el propietario tiene asegurado el vehículo, tal como consta en el contrato de Responsabilidad Civil de Vehículos vigente para el momento del siniestro, pero que dichas gestiones han sido infructuosas.
Que por los hechos expuestos acude al Tribunal para demandar, a fin de que convengan en pagarle la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) y las costas y costos del presente juicio, solicitando así mismo la indexación monetaria correspondiente.
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA debidamente asistido por el abogado en ejercicio, quien a su vez asumió la representación sin poder de la codemandada COOPERATIVA DE SEGUROS DE VEHICULOS PRINSEGUROS R.L., de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda en el cual alegaron lo siguiente:
Que rechazan los hechos y el derecho que se pretenden deducir en el presente juicio.
Que es falso que el vehículo amparado por la responsabilidad civil impactara sorpresivamente y en forma violenta al vehículo contrario.
Que es falso que se hayan causado los presuntos daños establecidos en el avalúo.
Que rechazan el avalúo presentado por la empresa Servicios Tecni Autos, por cuanto esa empresa es inexistente, que en el libelo de la demanda no se señala la persona que representa la empresa ni tampoco se le cita como tercero para que lo reconozca en su contenido y firma.
Que se desprende del capítulo relativo a las pruebas donde no se señala para que se citan a los testigos JUAN JOSE FRANCO y JESUS DARIO GUILLEN.
Que desconocen e impugnan la inspección judicial practicada extra litem por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas.
Que desconocen los documentos que se acompañan con la letra C, por cuanto no es emanado de la Cooperativa de Seguros de Vehículos Prinseguros R.L. , como tampoco el escrito marcado con la letra E y F e impugnan las fotografías acompañadas al libelo marcadas con la letra D.
Que en cuanto a la prueba de exhibición del documento de responsabilidad civil, se debe considerar innecesaria por cuanto ya existe en el expediente copia del referido contrato.
Que los hechos ocurrieron de la forma siguiente: El vehículo Nº 1 salía de Makro El Vigía, para incorporarse a la vía San Cristóbal y ya incorporado el vehículo signado con el Nº 2 impactó por la parte lateral derecha trasera al vehículo Nº 1 lo que indica que quien impactó y produjo el accidente fue el vehículo Nº 2, ya que los daños ocurrieron en la parte delantera izquierda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 27 de enero de 2016, fueron resueltas por este Tribunal las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 2º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en dicha oportunidad resolver las defensas de fondo opuestas por la parte demandada.
1.- En relación a la defensa opuesta por la parte demandada referente a que el demandante exige la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA BOLIVARES (94.080,00) según un avalúo de una empresa denominada SERVICIOS TECNI AUTOS, C.A. sin determinar los daños para que se corresponda con la suma exigida, este Tribunal indicó que lo alegado por la parte demandada se refiere al monto de un avalúo acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda y no a la especificación de los daños y perjuicios como lo prevé el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo cual no corresponde a una cuestión previa, sino de fondo, la cual procederá a resolver este Tribunal con posterioridad a la valoración de los medios probatorios.
2.- En relación a la defensa opuesta por la parte demandada referente a la falta de cualidad e interés de la empresa PRINSEGUROS R.L., relativo a la suma exigida ya que de conformidad con la póliza que consta en el expediente se puede observar en el titulo relativo a la COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL VEHÍCULO que PRISEGUROS R.L. responde o suma garantizada hasta VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (28.500,00), es decir que de producirse alguna sentencia que condene a pagar la suma demandada el límite por la cual responde PRINSEGUROS R.L es por la suma antes señalada, este Tribunal indicó que lo alegado por la parte demandada referente al monto de la cobertura de responsabilidad civil, no corresponde a una cuestión previa que deba ser resuelta con anterioridad a la audiencia preliminar, sino a una cuestión de fondo que será resuelta en la sentencia definitiva, la cual procederá a resolver este Tribunal con posterioridad a la valoración de los medios probatorios.
3.- En relación a la defensa opuesta por la parte demandada referente a la falta de cualidad e interés del demandante por cuanto no es propietario del vehículo descrito en la demanda y no consta en el expediente ningún documento que acredite su propiedad, en consecuencia carece de legitimidad para ejercer esta acción, este Tribunal indicó que el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil hace referencia a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, que la falta de cualidad o legitimación a la causa, es una cuestión de fondo que debe ser resuelta en la sentencia definitiva, lo cual procede a resolver este Tribunal en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que los co-demandados, oponen la falta de cualidad del actor para intentar el presente juicio, indicando que el demandante no es propietario del vehículo, observando quien suscribe que en el Expediente Administrativo número 116-2015 emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el folio dieciséis (16), consta agregado Certificado de Registro de Vehículo Nº 31145261, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 30 de diciembre de 2013, del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Año: 1998; Color: Blanco; Marca: Ford; Modelo: Fiesta Sinc; Serial de Carrocería: BJAAWP136609; Placa: AG389NG, propiedad del ciudadano GERARDO ALFONSO RANGEL, por lo cual evidencia esta Juzgadora, que dicho vehículo es propiedad de la parte demandante en la presente causa, en consecuencia se declara sin lugar la defensa opuesta por los codemandados. Así se decide.
Ahora bien, procede esta Juzgadora a la resolución de los límites de la controversia establecidos por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2016, en los siguientes términos:
En relación al primer límite de la controversia:
.- Verificar la procedencia o no de la acción de cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito solicitada por la parte demandante, con el objeto de que la parte demandada cubra el monto de las reparaciones ocasionadas al vehículo de su propiedad, identificado en autos, solicitando el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), mas la indexación; alegando la parte demandada que es falso que el vehículo amparado por la responsabilidad civil impactara sorpresivamente y en forma violenta al vehículo contrario. Corresponde a esta Juzgadora la valoración de los medios probatorios cursantes a los autos, en tal sentido se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1.- Consta agregado a los autos copia fotostática certificada del Expediente Administrativo Nº 116-2015, de fecha 19 de marzo de 2015, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial El Vigía, cursante a los folios 06 al 21 del presente expediente, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial extra litem, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de marzo de 2.015, cursante a los folios 26 al 52 ambos inclusive, este Tribunal negó la admisión de la misma, al considerar que dicha inspección fue evacuada sin cumplir con lo previsto en el artículo 1.429 del Código Civil.
3.- .- En cuanto a los documentos privados acompañados por la parte demandante al libelo de la demanda, identificados con la letra “C”, cursantes a los folios 53 y 54 del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Consta en el folio 53 del presente expediente documento privado emanado de la empresa PRINSEGUROS R.L., identificado por la parte demandante como “Lista de Requisitos solicitados por la empresa aseguradora”, desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo cual correspondía a la parte demandante probar su autenticidad, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se produjo en la presente causa, por lo cual se desecha el mencionado documento privado. Así se decide.
Consta en el folio 54 del presente expediente documento privado emanado de la firma personal Servicio Tecni Autos, c.a., de Dagoberto Vega, identificado por la parte demandante como Proforma solicitada al Taller de Latonería y Pintura SERVICIO TECNI AUTOS, la cual fue rechazada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por cuanto en el libelo de la demanda no se señala la persona que representa a la empresa ni tampoco se le cita como tercero para que lo reconozca en su contenido y firma.
Conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, situación que no se produjo en la presente causa, por lo cual se desecha el citado documento privado, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.
4.- En cuanto a las fotografías acompañadas por la parte demandante al libelo de la demanda, cursantes al folio 55 del presente expediente, identificadas con la letra D, las cuales fueron desconocidas por la parte demandada en la contestación de la demanda, este Tribunal observa que conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se trata de medios de prueba innominados y al carecer de normas sobre la sustanciación, se aplica sobre ellas la sustanciación de la prueba por escrito, observando quien suscribe que en el presente caso las mencionadas fotografías no fueron ratificadas a través de la promoción de la prueba de experticia, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha la mencionada prueba. Así se decide.
5.- En cuanto al documento privado acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda, identificado con la letra “E”, cursante al folio 56 y su vuelto del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Consta en el folio 56 del presente expediente documento privado dirigido al representante de la empresa aseguradora de vehículos PRINSEGUROS R.L., desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo cual correspondía a la parte demandante probar su autenticidad, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se produjo en la presente causa, por lo cual se desecha el mencionado documento privado. Así se decide.
6.- En cuanto al documento privado acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda, identificado con la letra “F”, cursante al folio 22 y su vuelto del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Consta en el folio 22 del presente expediente documento privado emanado de Iris Pizzani, Siniestro Agencia El Vigía, el cual fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo cual correspondía a la parte demandante probar su autenticidad, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se produjo en la presente causa, por lo cual se desecha el mencionado documento privado. Así se decide.
7.- En cuanto a los documentos acompañados por la parte demandante al libelo de la demanda, identificados con la letra “F”, cursantes a los folios 23 y 24 del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Consta en los folios 23 y 24 acta de Corrección emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de fecha 18 de mayo de 2015, en los cuales hace constar el error involuntario que se produjo en el expediente Nº 116-2015, existiendo corrección en la placa del vehículo número 02 y en la fecha del accidente, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8.- En cuanto al documento privado acompañado por la parte demandante al libelo de la demanda, identificado con la letra “F”, cursante al folio 25 y su vuelto del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Consta en el folio 25 del presente expediente documento privado dirigido a PRINSEGUROS R.L., el cual fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo cual correspondía a la parte demandante probar su autenticidad, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se produjo en la presente causa, por lo cual se desecha el mencionado documento privado. Así se decide.
9.- Copias de las cédulas de identidad y Registro de Información Fiscal de los ciudadanos JUAN JOSE FRANCO PAREDES y JESUS DARIO GUILLEN GUILLEN. Las mencionadas copias se tratan de copias simples de documentos públicos administrativos, por lo cual se le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Sin embargo con las mencionadas pruebas no se demuestran los hechos controvertidos en la presente causa.
TESTIMONIALES:
En la oportunidad de admisión de las pruebas, este Tribunal admitió la prueba de testigos promovida por la parte demandante, acordando su evacuación en la audiencia o debate oral, debiendo la parte demandante presentar para su declaración a los ciudadanos JUAN JOSE FRANCO PAREDES y JESUS DARIO GUILLEN GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, 23.727.168 y 24.551.446, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, sin necesidad de citación, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; los cuales no fueron presentados en la oportunidad legal, por lo cual se desecha la mencionada prueba.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante, a los fines de que se exhortara al ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, para que exhibiera el original del Certificado de Registro de Vehículo y el contrato de Responsabilidad Civil de Vehículos a los fines de probar que el demandado es el propietario del vehículo identificado con el Nº 01.
El Tribunal admitió la prueba y fijó para el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA en su condición de parte demandada exhibiera el documento original del Certificado de Registro de Vehículo y Contrato de Responsabilidad Civil de vehículos.
El día y hora fijado para la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante, se declaró desierto el acto, por cuanto no se hizo presente la parte demandada.
Según lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a la solicitud de exhibición la parte que deba servirse del documento deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
La exhibición de documentos es una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental que se encuentra en poder del adversario.
Los requisitos para su promoción son los siguientes:
.- El solicitante debe acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido; debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En el presente caso la parte solicitante consignó copia de los documentos que pide sean exhibidos. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la mencionada prueba cumple con los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, este Tribunal tiene como ciertos los datos afirmados por la parte demandante acerca del contenido de los mencionados documentos. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Junto con la contestación de la demanda la parte demandada acompañó las siguientes pruebas documentales:
1.- Contrato de responsabilidad civil de vehículo, emanado de la empresa PRINSEGUROS R.L., signado con el Nº de Póliza 018-14-02067-01-001, con una vigencia desde el día 28/03/2014 hasta el día 28/03/2015, del asegurado LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes:
PLACA: 7A2A6BL; MODELO: SYMBOL 1.6/ TAXI; MARCA: RENAULT; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBLB1R0D8M001982; SERIAL DE MOTOR: P743Q081649; USO: TRANSPORTE PUBLICO; TIPO: SEDAN; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIVICIO: TRANSPORTE PUBLICO; verificándose una discriminación de las coberturas de los daños, así como de las sumas garantizadas de la siguiente manera: Por daños a cosas: 28.500,00; Por daños a personas: 41.952,00; Asistencia Legal: 10.000,00.
Se trata de un documento privado que fue reconocido por la parte demandante, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y para esta Juzgadora dicho documento es elemento demostrativo de las obligaciones a que están sujetas las partes con respecto al vehículo asegurado por el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA con la ASOCIACION COOPERATIVA PRINSEGUROS R.L. Así se decide.
2.- Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa de PRINSEGUROS R.L., debidamente inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 01 de abril de 2013, bajo el Nº 32, folio 217 del tomo 28, protocolo de transcripción del citado año. El mencionado documento se trata de una copia simple de documento público, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la acción de cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito solicitada por la parte demandante, con el objeto de que la parte demandada cubra el monto de las reparaciones ocasionadas al vehículo de su propiedad, observa esta Juzgadora de las pruebas cursantes a los autos, específicamente del Expediente Administrativo Nº 116-2015, de fecha 19 de marzo de 2015, emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial El Vigía, cursante a los folios 06 al 21 del presente expediente, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en el Acta de Investigación Policial, se dejó constancia del accidente tipificado como colisión entre vehículos con daños materiales, entre los siguientes vehículos: Vehículo conducido por el ciudadano LUIS EMIRO ARELLANO AVELLANEDA, cuyas características son las siguientes: placas: 7A2A6BL; marca: RENAULT; modelo: SYMBOL; color: BLANCO; año: 2006; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: TRANSPORTE PUBLICO; serial de carrocería: 9FBLB1R0D8M001982, identificado como Conductor Nº 01 y el vehículo conducido por el ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, cuyas características son las siguientes: placas: AG389N6; marca: FORD; modelo: FIESTA; color: BLANCO; año: 1998; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: BJAAWP13609, identificado como Conductor Nº 02, indicando el funcionario que el hecho vial se originó cuando el conductor del vehículo numero uno (01) no tomó las medidas de seguridad para incorporarse a una vía de mayor circulación, interceptándole la ruta al vehículo número 02, resultando solo daños materiales, resultando afectadas según acta de avalúo anexa al citado expediente, las siguientes piezas y partes: Impacto en la parte lateral izquierda, reemplazar el guardafango delantero izquierdo, faro principal delantero izquierdo y el parachoques delantero y daños en reparación: Capo, marco frontal lado izquierdo, panel delantero izquierdo y defensa del parachoques, latonear, cuadrar y pintar, concluyendo el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la citada fecha ascendían a la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.200,00).
El ordinal 3 del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece:
Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:
… Omisis …
3.- Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.
El artículo 238 del citado Reglamento establece:
“En todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos …”
El artículo 241 del citado Reglamento establece:
“Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento, o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de peatones o vehículos en tránsito”.
A juicio de quien suscribe, el accidente de tránsito se produjo en virtud que el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, conductor del vehículo identificado con el Nº 01, no tomó las medidas de seguridad para incorporarse a una vía de mayor circulación, interceptándole la ruta al vehículo número 02 conducido por la parte demandante ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, resultando daños materiales al vehículo propiedad de la parte demandante, infringiendo el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, lo establecido en los artículos 237 ordinal 3º, 238 y 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en consecuencia, corresponde a la parte demandada según lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil la reparación del daño.
Ahora bien, la parte demandante solicita el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) más la indexación, acompañando como medios probatorios la copia certificada del expediente administrativo, en el cual se evidencia en el folio 20 del presente expediente que existe un acta en la que se indica que resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Impacto en la parte lateral izquierda, reemplazar el guardafango delantero izquierdo, faro principal delantero izquierdo y el parachoques delantero y daños en reparación: Capo, marco frontal lado izquierdo, panel delantero izquierdo y defensa del parachoques, latonear, cuadrar y pintar, concluyendo el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre ciudadano RAMON ANTONIO RINCON, que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la citada fecha ascendían a la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.200,00); documento al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio.
Observa quien suscribe, que la parte demandante solicitó el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), por concepto de daños ocasionados en el accidente de tránsito, acompañando junto con el expediente administrativo, un documento privado para confrontar los costos de los precios, documento emanado de la firma personal Servicio Tecni Autos, c.a., de Dagoberto Vega, identificado por la parte demandante como Proforma solicitada al Taller de Latonería y Pintura SERVICIO TECNI AUTOS, el cual fue desechado por este Tribunal, por cuanto al haber emanado de un tercero debía ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, situación que no se produjo en la presente causa, por lo cual solo quedó demostrado en autos que los daños al vehículo ascienden a la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.200,00), los cuales deberán ser pagados por los codemandados, mas la indexación que fue debidamente solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda. Así se decide.
En relación al segundo límite de la controversia: Tal como se señaló anteriormente quedó desechada la solicitud formulada por la parte demandante relacionada con la Proforma emitida por el Taller de Latonería y Pintura SERVICIO TECNI AUTOS. Así se decide.
En relación al tercer límite de la controversia, es decir, a la verificación del alegato opuesto por la parte demandada relativo a la suma exigida por la cobertura de responsabilidad civil de vehículos de la empresa PRINSEGUROS R.L; es decir, que la ASOCIACION COOPERATIVA PRINSEGUROS R.L., en su contestación a la demanda indicó que la suma garantizada alcanza la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00) y que de producirse alguna sentencia que condene a pagar la suma demandada el límite por el cual debe responder es por la suma señalada, todo de conformidad con el contrato de Responsabilidad Civil de vehículo.
La Ley de Seguros indica que la actividad aseguradora puede ser definida como aquella que se ejerce por un sujeto a cambio de una prima, asumiendo éste las consecuencia de riesgos ajenos, mientras que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose así tal sujeto a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo ello subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
En el presente caso, se observa en la póliza emanada de la ASOCIACION COOPERATIVA PRINSEGUROS R.L., signado con el Nº de Póliza 018-14-02067-01-001, que las coberturas de los daños, así como de las sumas garantizadas son las siguientes: Por daños a cosas: 28.500,00; Por daños a personas: 41.952,00; Asistencia Legal: 10.000,00, en consecuencia la ASOCIACION COOPERATIVA PRINSEGUROS, R.L inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo el Nº 6, folios 1 al 8, Pto 4, tomo 72, con sucursal Agencia El Vigía, en la Avenida Bolívar, con Avenida 13, Centro Comercial Calfas, primer nivel, local 1 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, como garante del vehículo cuyas características son las siguientes: placas: 7A2A6BL; marca: RENAULT; modelo: SYMBOL; color: BLANCO; año: 2006; clase: AUTOMOVIL; tipo: SEDAN; uso: TRANSPORTE PUBLICO; serial de carrocería: 9FBLB1R0D8M001982, identificado como Conductor Nº 01 conducido por el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, deberá pagar a la parte actora ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, ya identificado la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00), cantidad ésta que corresponde a la suma asegurada en la mencionada póliza y se ordena al ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, al pago de la cantidad restante condenada por este Tribunal, en su condición de propietario y conductor del vehículo.
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de bolívares ocasionados por accidente de tránsito intentó el ciudadano GERARDO ALFONSO CHACON RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.397.545, domiciliado en la urbanización Ciudadela Camino Real, casa Nº 21, Sector La Motosa, El Vigía, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adrianì del estado Bolivariano de Mérida, asistido por la abogada YECENIA ELIZABETH HERNANDEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.794.029, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 225.048, y civilmente hábiles, contra el ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.571.649, domiciliado en El Barrio El Paraíso casa Nº 9, Parroquia Presidente Rómulo Gallegos El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, en su condición de conductor y propietario del vehículo y contra la ASOCIACION COOPERATIVA PRINSEGUROS, R.L., Cooperativa de Seguros de vehículos, inscrita en el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio Valencia, bajo el Nº 6, Tomo 72, de fecha 12 de septiembre de 2006 e inscrita ante SUNACOOP bajo el expediente Nº 164.693, con sucursal Agencia El Vigía, en la Avenida Bolívar, con Avenida 13, Centro Comercial Calfas, primer nivel.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena el pago de los daños materiales ocasionados al vehículo del demandante de autos hasta por la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.200,00); debiendo ser pagados por la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA PRINSEGUROS R.L., hasta el límite de la cobertura de la póliza de seguro contratada; y la diferencia restante deberá ser pagada por el codemandado ciudadano LUIS EMIRO AVELLANEDA BARRERA, en su condición de conductor y propietario del vehículo antes identificado.
TERCERO: Se acuerda la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; desde la admisión del libelo de demanda ºhasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en El Vigía, a los treinta días del mes de junio de dos mil dieciséis.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo el pregón de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).
SRIA,
|