REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


206º y 157º

SOLICITUD Nº 4.173.-

I

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2.016), fue recibida por distribución constante de tres (3) folios útiles y ocho (08) anexos, una solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.720.705, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.476, con domicilio procesal en la calle 24, avenidas 4 y 5, edificio La Viejita, oficina 41 del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RUEDA BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, Nro. E- 81.152.666, domiciliado en la calle principal San José, urbanización Antonio Gómez, casa N° 47-44 de la parroquia Flor de Patria del municipio Pampan del estado Trujillo y civilmente hábil, representación que se evidencia según poder otorgado en la Notaría Pública de Trujillo, estado Trujillo, bajo el N° 28, Tomo 10, folios del 99 hasta 101, de fecha 25 de febrero del año 2.016, en contra de la ciudadana MARÍA ESPERANZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.063, domiciliada en el Barrio San Martín, vía principal, casa sin numero, referencia cuatro casas abajo de la escuela Hermas Almarsa del municipio Campo Elías, de la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,

Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo libro de entrada de solicitudes.
II

Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera prudente realizar un análisis ab initio del escrito de la misma y de los recaudos consignados, todo lo cual se hace a los fines de determinar si la ésta, cumple con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico para que sea admitida, lo cual se hace de seguidas:

En el marco de algunos doctrinarios se ha señalado que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la Ley, a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la solicitud en la oportunidad respectiva, y en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

Ahora bien, visto por cuanto nos encontramos frente a una solicitud de DIVORCIO 185-A, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual refiriere a la admisión de la misma, en donde se establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. .” (Negrita, subrayado de este Tribunal).

En ese mismo sentido, el autor Emilio Calvo Baca, en el comentario que hace en alusión al articulo 185-A del Código Civil, en lo referente al procedimiento que se debe seguir, específicamente en el punto “4.” Señala lo siguiente:

“…4. Organo competente, Juez de Primera Instancia en lo Civil correspondiente al domicilio conyugal, lo cual se determina según las normas que ya hemos comentado; a excepción de cuando hay menores nacidos bajo el matrimonio que, por mandamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente será competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la jurisdicción del domicilio conyugal…” (Negrita, subrayado de este Tribunal).


En virtud de los precedentes jurisprudenciales y legales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez, para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la solicitud, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva de la misma.

En este propósito, se requiere que los solicitantes, diluciden la pretensión contenida en su acción, conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez presentada la solicitud, y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 340 y 341 eiusdem, el órgano judicial observará que se cumplan los requisitos en el contenidos, respecto a: (i) Si no es contraria al orden público, (ii) A las buenas costumbres o (iii) A alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, es de indicar que después de una revisión exhaustiva de la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RUEDA BARCENAS, ya identificados, y subsumiendo dicha solicitud en el articulado anteriormente señalado, se puede observar que del escrito cabeza de autos, primeramente el solicitante señala como parte de fundamentos de derecho el artículo 185-A del Código Civil, siendo que este artículo se refiere al “Capitulo XII De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos”.

Por otra parte, es de indicar que, el solicitante en su escrito cabeza de autos, señaló lo siguiente:

”…En fecha 10 de Noviembre de 1978, contraje matrimonio por ante la Prefectura Civil municipio el llano distrito libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, municipio libertador del estado Mérida, según consta de acta de matrimonio N° 281,con la ciudadana , MARÍA ESPERANZA PEÑA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 8.006.063, domiciliada en el Barrio San Martín, vía principal, casa sin numero, referencia cuatro casas debajo de la escuela Hermas Almarsa del municipio Campo Elías, Ejido, estado Bolivariano de Mérida Teléfono N° 0274-2452749, y hábil; según se evidencia de acta de matrimonio que marcado con la Letra “A”, que anexo al presente escrito, fijando nuestro último domicilio conyugal en el Barrios San Martín, vía principal, casa sin numero, referencia cuatro casas abajo Escuela Hermas Almarsa, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida. En dicha unión conyugal se proceso (04) hijos quines son mayores de edad: JESÚS ALBERTO RUEDA PEÑA, YAMILEY CAROLINA RUEDA PEÑA, DEISY LILIANA RUEDA PEÑA, HEYMER JOSÉ RUEDA PEÑA…”.



Visto que de lo antes transcrito, se desprende que si bien es cierto el solicitante abogado en ejercicio GERARDO RAFAEL PACHECO ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RUEDA BARCENAS, ya identificados, expresamente señala en su escrito de solicitud, que: “…desde hace aproximadamente mas de cinco (5) años específicamente desde el día 10 de Diciembre del año 1997, y por razones que son obvias señalar, estamos separados de hecho, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación conyugal y, sin que se haya realzado vida en común bajo ninguna circunstancia…”. No es menos cierto que, el solicitante, a todo lo largo del escrito en ninguna de sus partes hacen expreso señalamiento, de que consignan copias debidamente certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal, así como tampoco las copias de las cédulas de identidad de los mismos, y de igual forma no consta en los anexos contentivos de dicho escrito, que se encuentren lo documentos mencionados anteriormente. Situación ésta, que no permite tanto a esta Juzgadora como al Ministerio Público, específicamente la Fiscalía competente en la materia, determinar la mayoría de edad o no de los hijos (as) dentro de esa unión conyugal, lo cual es relevante a lo fines de establecer la competencia de este órgano jurisdiccional.


En consecuencia, es obligante para quien aquí suscribe, ordenarle al solicitante por vía del DESPACHO SANEADOR, a consignar por ante la Secretaría de este Tribunal, lo relativo a: las partidas certificadas de nacimiento de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RUEDA PEÑA, YAMILEY CAROLINA RUEDA PEÑA, DEISY LILIANA RUEDA PEÑA, HEYMER JOSÉ RUEDA PEÑA, en su carácter de hijos, así como sus respectivas copias de cédulas de identidad, para así poder determinar si son mayores de edad. Y así debe decidirse.-

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad que le confiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 899 eiusdem; DECLARA, ÚNICO: Se ordena al solicitante consignar por ante la Secretaría de este Tribunal, lo relativo a: las partidas certificadas de nacimiento de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RUEDA PEÑA, YAMILEY CAROLINA RUEDA PEÑA, DEISY LILIANA RUEDA PEÑA, HEYMER JOSÉ RUEDA PEÑA, en su carácter de hijos, así como sus respectivas copias de cedulas de identidad, para así poder determinar si son mayores de edad.----------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016).-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,



ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, y se le dio entrada en los libros de solicitudes bajo el Nº 4.173. Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO











SOL. Nº 4.173.-
MMUR/Jlsm/Jm.-