REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
_______________________________
206º y 157º
SOLICITUD Nº 4.144.-
I
SOLICITANTES:
ÁNGEL ALCIDES SEMPRUN TORRES y MARÍA ROSINA ARAUJO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, farmacéuticos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.829.454 y V-14.982.610, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Centenario, Urbanización Omar Sulbarán, casa N° 4-A, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida Bolívar, casa N° 296, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSA ISELA UZCATEGUI CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.504, domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.---------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.---------------------------------------------------------------
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud presentada por los ciudadanos los ciudadanos ÁNGEL ALCIDES SEMPRUN TORRES y MARÍA ROSINA ARAUJO FERNÁNDEZ, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSA ISELA UZCATEGUI CHÁVEZ, todos plenamente identificados en autos, solicitando se les declare extinguido el vínculo matrimonial que los une.-
Por auto de fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2.016), e inserto al folio siete (7), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil. Así mismo se exhortó a los solicitantes a consignar por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia la ciudadana MARÍA ROSINA ARAUJO FERNÁNDEZ, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSA ISELA UZCATEGUI CHÁVEZ, plenamente identificadas, consignó por ante la secretaría de este Tribunal las copias necesarias con el objeto de librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folio 8).
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto el Tribunal ordenó librar la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (folios 9 y 10).
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia la Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Familia y Protección de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada (folios 11 y 12).
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2.016), mediante diligencia el abogado FREDDY JOSÉ LUCENA RUIZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a través de diligencia la cual cursa la folio (13) expuso lo siguiente:
“…Analizadas como han sido las actas que conforman la presente Solicitud de DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos ÁNGEL ALCIDES SEMPRUN TORRES y MARÍA ROSINA ARAUJO FERNÁNDEZ, esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observa que dicho pedimento cumple con los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no tiene observaciones que realizar para su procedencia…”.
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA.
i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
ii.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos ÁNGEL ALCIDES SEMPRUN TORRES y MARÍA ROSINA ARAUJO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, farmacéuticos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.829.454 y V-14.982.610, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Centenario, Urbanización Omar Sulbarán, casa N° 4-A, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida Bolívar, casa N° 296, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSA ISELA UZCATEGUI CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.175.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.504, domiciliada en Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil diez (2.010), por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia José Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 09, folio N° 9.
Señalan los solicitantes que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal por convivencia mutua en la avenida Centenario, casa N° 4-A, de la urbanización Omar Sulbaran de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la parroquia civil Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Indican además que por razones que no son del caso analizar, a partir del mismo año de casados en el mes de noviembre del año 2.010, se encuentran separados de hecho de manera ininterrumpida y sin que existiera hasta la presente fecha reconciliación alguna, y desde la mencionada fecha no han tenido vida conyugal de ninguna especie, permaneciendo cada uno de ellos en domicilios distintos.
Por ultimo indican los solicitantes, que por las razones antes expuestas es que ocurren por ante este Tribunal, a los fines de solicitar como en efecto así lo solicitan formalmente previo el cumplimiento de las formalidades de la Ley, se decrete la disolución del vinculo matrimonial que los une y en consecuencia opere entre ellos el divorcio, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual han decidido de mutuo y común acuerdo poner fin a su unión matrimonial condicionado el presente procedimiento judicial a las siguientes cláusulas:
“…PRIMERA: ciudadana Jueza cabe hacer mención que durante el lapso de tiempo que duro nuestra unión conyugal no procreamos hijos. SEGUNDA: No se fomento Comunidad de Gananciales durante la Unión Matrimonial…”.
iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio (185-A), presentado por los cónyuges (folios 1 su vuelto y 2), al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.
SEGUNDO: ACTA DE MATRIMONIO Nº 09, folio N° 9, correspondiente al año 2.010, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia José Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, la cual obra inserta al folio (3) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos ÁNGEL ALCIDES SEMPRUN TORRES y MARÍA ROSINA ARAUJO FERNÁNDEZ,. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedigno. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos: ÁNGEL ALCIDES SEMPRUN TORRES y MARÍA ROSINA ARAUJO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuge entre sí, farmacéuticos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.829.454 y V-14.982.610, respectivamente, en su orden, (cónyuges), las cuales obran insertas a los folios ocho y nueve (4 y 5). Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto las misma demuestran la identidad de los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende se tienen como fidedignos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide
Dadas las condiciones que anteceden, y una vez visto por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los solicitantes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida a la misma, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia resulta forzoso concluir, que la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ÁNGEL ALCIDES SEMPRUN TORRES y MARÍA ROSINA ARAUJO FERNÁNDEZ, plenamente identificados, debe ser declarada disuelta, y por ende con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil la solicitud formulada y consecuencialmente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ÁNGEL ALCIDES SEMPRUN TORRES y MARÍA ROSINA ARAUJO FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, farmacéuticos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.829.454 y V-14.982.610, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Centenario, Urbanización Omar Sulbarán, casa N° 4-A, Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Avenida Bolívar, casa N° 296, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, según Matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2.010), por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia José Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, según acta de Matrimonio Nº 09, folio 9.--------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.---------------------------------------------------
Publíquese, y cópiese. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis. (2.016).- 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SÁNCHEZ MOLINA. SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
Sol. Nº 4.144.-
|