REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EXPEDIENTE Nro. 3.106 -

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión odontólogo, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.715.521, domiciliada en el Sector Manzano Bajo, Calle El Espino, casa N° 2, Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida y hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.296,603, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43-445, domiciliado en la Urbanización Los Educadores, Calle Hugo Méndez Pimentel, Quinta Lisa Marie, N° 5-37, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida y jurídicamente hábil.-------------------------------------------------

DEMANDADO: OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.504.002, domiciliado en el Edificio 2-E del Conjunto Residencias El Trapiche, Apartamento N° 2E-5-1, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.917.591, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 97.869, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.--------------------------------------------

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN.----------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la norma adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2.014), fue recibida por distribución la presente causa y se hicieron las anotaciones correspondientes.-

En fecha tres (03) de abril del año dos mil catorce (2.014), fue recibida por ante este Tribunal la presente demanda, proveniente del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, interpuesta por la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión odontólogo, titular de la cédula de identidad No. V-10.715.521, domiciliada en el sector Manzano Bajo, calle El Espino, casa N° 2, Municipio Campo Elías, Ejido estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V- 3.296,603, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43-445, domiciliado en la Urbanización Los Educadores, Calle Hugo Méndez Pimentel, Quinta Lisa Marie, N° 5-37, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.504.002, domiciliado en el edificio 2-E del Conjunto Residencial El Trapiche, apartamento N° 2E-5-1, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en razón de admitirse la demanda cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, anotándose en el libro de registro de causas civiles bajo el N° 3.106.

En la misma fecha tres (03) de abril de 2.014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, la cual riela a los folios del ciento nueve (109) al ciento trece (118), en donde se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda y en consecuencia, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71, eiusdem, lo cual corre inserto a los autos a los folios ciento nueve (109) al ciento dieciocho (118).
Una vez cumplidas las respectivas notificaciones de las partes en controversia respecto a la sentencia interlocutoria y una vez precluido el lapso para que las partes ejercieran los recursos pertinentes este Tribunal en fecha veintidós (22) abril del año dos mil catorce (2.014), ordenó la remisión de las copias debidamente certificadas, contentivas de la caratula y los folios (Del 1 al 123 y sus respectivos vueltos), todos pertenecientes al presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por distribución correspondiera, a fin de que decidiera sobre el conflicto, lo cual corre inserto a los autos a los folios ( 122 y 123). Al respecto, en fecha ocho (08) de julio de 2015, se recibieron por ante este Tribunal las respectivas resultas, en donde el Juzgado Superior ut supra, mediante sentencia declaró que este Tribunal era competente tanto por la cuantía como por el territorio, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios (Del 149 al 312) y sus respectivos vueltos, perteneciente al expediente principal primera pieza.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.014, compareció ante el Secretario Titular de este Despacho, la abogada MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal, quien presentó diligencia la cual quedo agregada a los autos a los folios del ciento veinticuatro (124) y ciento veinticinco (125) y sus respectivos vueltos, en donde procedió a INHIBIRSE en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con los trámites respectivos, lo cual corre inserto a los autos a los folios (Del 124 al 129 y sus respectivos vueltos) correspondiente al expediente principal primera pieza.

Una vez cumplidas con las notificaciones de las partes en controversia respecto a dicha INHIBICIÓN, folios (Del 142 al 147) del expediente principal, en fecha 20 de noviembre de 2.014 este Tribunal ordenó abrir Cuaderno Separado de Inhibición, y que el mismo, fuera remitido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (folio (148) expediente principal), y (folios (10 y 11) del Cuaderno Separado). Una vez abocado el referido Tribunal al conocimiento de la incidencia de Inhibición planteada, y cumplidos con los trámites pertinentes al respecto, procedió a dictar sentencia declarando SIN LUGAR, la INHIBICIÓN propuesta por quien aquí suscribe respecto al presente juicio por acción por NULIDAD DE TRANSACCIÓN, por considerar el referido Tribunal que esta Juzgadora debía seguir conociendo de dicho asunto por no haber causa que se lo impidiera, todo lo cual corre inserto en autos a los folios (13 al 32 y sus respectivos vueltos) del cuaderno separado.

En fecha catorce (14 de julio del año dos mil quince (2.015), este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en donde vista su competencia por la cuantía y por el territorio ORDENA DAR CONTINUIDAD O PROSEGUIR el presente juicio, todo lo cual corre inserto en autos a los folios (Del 315 al 318 y sus respectivos vueltos) del expediente principal segunda pieza.

Ahora bien, luego de expuestos todos los actos acaecidos y antes señalados, se entra a realizar una relación sucinta del LIBELO DE DEMANDA, en tal sentido, en el Capítulo I DE LOS HECHOS, se señala lo siguiente:

“…Consta en Solicitud identificada con el Nº 3.147, que cursó por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Concubinaria constituida con el ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-1.504.002, del mismo domicilio y hábil, partición que fue transada y homologada dicha transacción mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 29 de enero del año 2.010 (f.141 al 147 del expediente 3.147) quedando definitivamente firme dicha sentencia interlocutoria mediante auto de fecha 08 de Febrero del año 2.010 (f.148): sentencia que fue registrada ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de Abril del año 2.011, inscrito bajo el N°.22, folios 140, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2.011,… … 1.- Ahora bien, en el Capitulo V (Dispositivo) de la sentencia el tribunal acordó en el Punto Primero, Homologar la Partición y Liquidación Amistosa de la comunidad de bienes de la unión concubinaria existentes entre FELIDA MIRIAN NAVA FLORES,… …titular de la cédula de identidad N°.V-10.715.521… … y ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO,… …titular de la cédula de identidad N°.V-1.504.002, … …En el Punto Segundo, numeral 1.- Acuerda la partición y adjudicación en plena propiedad a la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, antes identificada, de los bienes descritos en las letras A,B,C y D de la sentencia, asumiendo el ex concubino ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, antes identificado, la obligación de pagar el saldo deudor y liberar la Hipoteca Convencional de Primer Grado que grava el inmueble (lote de terreno de mi propiedad) según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 28 de Enero del año 2.004, inscrito bajo el N°.22,Tomo 3, Protocolo 1 Trimestre 1 del año 2.004; descrito en el Literal "B" de la sentencia, como consecuencia del crédito otorgado por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE) y constituida a su favor según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito bajo el N°. 03, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de fecha 20 de Marzo del año 2.007; siendo la obligación pendiente -al momento de la partición- de Quince Mil Doscientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs.15.213,12) La Transacción celebrada y ejecutoriada, antes citada, contempla cláusulas traslativas y constitutivas de derechos; especialmente, es este caso (Literal A numeral segundo del Dispositivo de la sentencia), traslativa y constitutiva de la plena propiedad sobre las mejoras gravadas con Hipoteca Convencional de Primer Grado como consecuencia del crédito otorgado por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE) y constituida a su favor según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrito bajo el N°.03, Folios 16 al 24, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Primer Trimestre de fecha 20 de Marzo del año 2.007; la cual debió pagar el ciudadano Oscar Amaldo Quijada Saldo, quien se negó a hacerlo, como estaba obligado por la sentencia de partición amistosa, -procediendo a hacerlo mi representada, -para evitar la ejecución de la hipoteca-, Félida Mirian Nava Flores, según consta en N°. de Depósito 023462765, Banco Bicentenario, por la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.11.553,36) a favor de INMUVIMCE y documento de Liberación y cancelación de Hipoteca registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 02 de Agosto del año 2.012, inscrito bajo el N°.14, Folios 80 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.012; lo cual da lugar a solicitar la Nulidad del Contrato de Transacción (Resolver), por falta de transmisión de la plena propiedad sobre el inmueble antes referido, por parte del ciudadano Oscar Arnaldo Quijada Saldo, como estaba obligado según sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Concubinaria; de fecha 29 de Enero del año 2.010, registrada ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de Abril del año 2.011, inscrito bajo el N*.22,folios 140, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2.011, así mismo, quedó inscrita bajo el N°.2.011.317, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N°,371.12.4.5.1965 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011; N°. 2.011.318 Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N°.371.12.4.6.1447 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011 y N°.2.011.319 Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N*.371.12.4.6.1.696 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.011. 2.-
En relación con el inmueble descrito en el Numeral Segundo, Literal "A"(local comercial) ubicado en el Edificio Carlos, Local N*.6, signado con la nomenclatura 29-A-L6 de la Segunda Planta, situado en la calle Ayacucho Na.29-A, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y Registrado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías, de fecha 04 de diciembre del año 2.007, bajo el N*.49, Folio 411 al 419, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre; no debió haber sido objeto de partición porque era de mi única y exclusiva propiedad, pues lo había adquirido con el dinero obtenido por pago de prestaciones sociales del servicio prestado -por más de 20 años-como músico en la banda del Estado Mérida y adquirido con el dinero producto de dicho pago por parte de la Gobernación. El Ex.Concubino, junto con su abogado me indujo al error de derecho, señalándome que como tenía una relación concubinaria establecida con él, todos los bienes que eran de mi propiedad tenían que incluirse en el contrato y si no incluía el local dentro de la partición no realizaban ninguna partición. Está manifestación arrancada con error excusable, es objeto de NULIDAD DEL CONTRATO de Transacción realizada de la Partición Amistosa que se Impugna con este escrito; porque se constituyó en la causa única o principal para celebrar el contrato de transacción conforme a lo establecido en e/ Artículo 1.147 del Código Civil.
3.- En el numeral Segundo, Punto 2, la sentencia acuerda la partición y adjudicación en plena propiedad al ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, antes identificado, un inmueble consistente en un Apartamento, signado con el N*.2E-5-1 integrante del Edificio 2-E Conjunto Residencial El Trapiche, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, cuya propiedad consta en documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Ellas del Estado Mérida, en techa 13 de mano del año 2006, anotado bajo el N°. 12, Folios 97 al 106, Protocolo Primero, Tomo 12, del Primer Trimestre; cuya obligación por pagar al Banco del Sur, es la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Treinta Tres Céntimos (Bs.51.470,33), al momento de esa partición; obligándose el adjudicatario a pagar ante el Banco del Sur, el saldo deudor y liberar la Hipoteca Convencional de Primer Grado que grava el inmueble. Ahora bien, es el caso ciudadano (a) juez, que el crédito solicitado y otorgado para la adquisición del inmueble ante la Institución financiera Banco del Sur, fue conjunto entre mi representada (Félida Mirian Nava Flores y Osear Arnaldo Quijada Saldo), mi representada como propietario y el ciudadano Osear Arnaldo Quijada Saldo, como copropietario, utilizando mi derecho para obtener créditos hipotecarios contenidos en mi Ley de Política Habitacional. La Obligación del pago dé la cuota mensual establecida es de Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.586.86), que el ciudadano Osear Arnaldo Quijada Saldé paga irregularmente, con mucho retardo, lo cual me ha perjudicado en mis actividades comerciales, pues debido a ese récord de mora, se me han cerrado las posibilidades de créditos bancarios, tarjetas de crédito y créditos hipotecarios a través de la Ley de Política Habitacional ya que está ocupada en el crédito referido. Por otra parte, se procedió en este caso a celebrar la transacción con base al documento de adquisición, pero a base de error, porque conforme a la Cláusula Vigésima del documento de adquisición del inmueble objeto de partición, antes citado, cuando los “Deudores Hipotecarios”, está constituido por dos personas, propietario y copropietario que sean detentadores del mismo crédito, si podrán cederse el crédito hipotecario entre ellos, previa verificación por parte del “Acreedor Institucional" que el cesionario pueda seguir cancelando el crédito Hipotecario. En el caso de marras, que se impugna, el tribunal previamente, antes de homologar la transacción propuesta debió haber solicitado a la Institución Financiera Banco el Sur, si el ciudadano Oscar Arnaldo Quijada Saldo, cumplía con los requisitos para pagar el crédito otorgado, cuestión que no tomó en cuenta, por lo que partió de una base errónea al darle mérito a un documento no válido si no cumple con lo establecido en la Cláusula Vigésima del contrato de adquisición. Razón de hecho y de derecho por lo cual se pide la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN realizada y homologada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 29 de enero del año 2.010 (f. 141 al 147 del expediente 3.147), la cual agrego a los autos…”.

Señala igualmente, en el Capitulo II DE LA PRETENSIÓN O PETITORIO…”, lo siguiente:

“..Por lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO, por vía principal, la NULIDAD DE LA TRASACCIÓN sobre la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad concubinaria constituida entre FELIDA MIRIAN NAVA FLORES,… … titular de la cédula de identidad N°.V-10.715.521 y ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, … … titular de la cédula de identidad N°.V-1.504.002, mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 29 de enero del año 2.010 (f 141 al 147 del expediente 3.147).,… …1.-… con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.723 en concordancia con lo estatuido en el Artículo 1.147, por ser la causa única y principal de la celebración del Contrato de Transacción y porque el ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, no tenía ningún derecho sobre el inmueble señalado en el numeral segundo, literal A del dispositivo de la sentencia, y sobre el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes contratantes. (Artículo 1.719 C.C. V). … …2.- por no cumplir con la cláusula traslativa y constitutiva del derecho de„ propiedad (Pago de Hipoteca) sobre el inmueble señalado en el numeral segundo, literal B del dispositivo de la sentencia…. …3.- porque se transigió dando mérito a un documento no válido, a base de error, sobre el inmueble señalado en el literal segundo, ordinal 2 del dispositivo de la sentencia, pues se obvió la Cláusula Vigésima del contrato de adquisición de fecha 13 de Marzo del año 2.006, inscrito bajo el N°.12, Folios 97 al 106, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del citado año, aunado a ello, las partes no tenían capacidad para disponer sobre este inmueble, pues la Cláusula Vigésima del título de adquisición (antes citado), previene una verificación previa del Acreedor Institucional, para poder disponer, lo que al inicio la capacidad de las partes está restringida a la autorización del ente crediticio y no consta que en la sentencia impugnada que se hubiese cumplido con esa obligación previa; por lo que esta materia estaba indisponible como objeto de transacción. 4.- Por vía accesoria se demanda el pago de la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.11.553,36), por concepto de daños y perjuicios derivados del pago realizado por mi representada a INMUVIMCE para la Liberación y Cancelación de Hipoteca Convencional de Primer Grado registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 02 de Agosto del año 2.012, inscrito bajo el N°. 14, Folios 80 del Tomo 14 del Protocolo de I Transcripción del año 2.012; pago a lo cual estaba obligado el ciudadano Oscar Arnaldo Quijada Saldo, según sentencia de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Concubinaria proferida por el Juzgado de tos Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de Enero del año 2.010, la cual anexo en copia simple con este escrito.
5- Igualmente pido que declarada con lugar esta demanda de Nulidad de Transacción sobre la Partición y Liquidación Amistosa de la comunidad de bienes de la unión concubinaria constituida entre FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, … …titular de la cédula de identidad N°.V- 10.715.521, y ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO,… …titular de la cédula de identidad N*.V-1.504.002,… … se oficie al Registro Público del Municipio Campo Ellas del Estado Mérida…”.

Fundamentado su demanda en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 1, 714, 1.719, 1123 y 1.147 del Código Civil, estimando su demanda en la cantidad de Sesenta y Un Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Treinta Y Seis Céntimos (Bs.61.553,36), equivalentes a la cantidad de Quinientas Setenta y Cinco Unidades Tributarias Con Veintiséis Unidades Tributarias. (575,27 U. T).-

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2.015), se hizo presente la parte demandada ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.504.002, en la persona de su apoderado judicial el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.591 e inscrito en el Inpreabogado Nº 97.869, plenamente identificados a los autos, y mediante escrito procedió a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y planteó RECONVENCIÓN , lo cual corre inserto a los folios (Del (319) al (323)), de la segunda pieza del presente expediente, señalando:
“…CAPITULO I DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA… …ciudadano Juez, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda incoada en contra de mi representada:
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado se haya negado a pagar el crédito hipotecario constituido a través de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), el cual se obligó a pagar conforme a TRANSACCIÓN AMISTOSA celebrada entre los aquí justiciables y que fuera debidamente homologada por éste Juzgado mediante decisión dictada en el expediente numero 3.147, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), decretada firme en fecha ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010), transacción ésta que fuera debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de abril de dos mil once (2011), gravamen correspondiente al inmueble descrito en el literal "b", ordinal Io, particular segundo del dispositivo del fallo señalado.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado, conjuntamente con su Abogado, hayan inducido en error alguno a la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, al momento de celebrar la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, precisamente en lo que se refiere al inmueble descrito en el literal "a", ordinal 1o, particular segundo del dispositivo del fallo señalado.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado pague irregularmente y con retardo las cuotas mensuales y consecutivas del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble que le fuera adjudicado y que se encuentra identificado en el ordinal 2o, particular segundo del dispositivo del fallo que homologa la transacción celebrada; igualmente niego, rechazo y contradigo que el presunto y por demás falso incumplimiento argüido afecte el derecho de la demandante a obtener créditos hipotecarios por medio de la otrora Ley de Política Habitacional, hoy día F.A.O.V., pues tal como se desprende de autos, la accionante posee vivienda principal, la cual está indicada en el literal "b", ordinal 1o, particular segundo del dispositivo del fallo que homologa la transacción. Así mismo, niego y rechazo y contradigo que la cesión del crédito hipotecario entre los codeudores al momento de celebrarse la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, debiera contar con el aval del acreedor hipotecario y que tal solicitud debía efectuarla el tribunal antes de proceder a su homologación.
• Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba pagar la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.553,36), que por vía accesoria pretende la demandante…”.

Continúa señalado la parte demandada en su contestación de demanda:

“…CAPITULO II DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS… …Es el caso ciudadana Juez, que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), el hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió sentencia a través de la cual se HOMOLOGÓ la transacción celebrada por los aquí justiciables en la causa signada con la nomenclatura 3.147, referido a PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, decisión ésta que fuera declara firme en fecha ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010) y debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de abril de dos mil once (2011). Del texto de la referida sentencia, precisamente del ordinal primero, particular segundo del su parte dispositiva, se evidencia los bienes que fueron adjudicados en plena propiedad, posesión y dominio a la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES y las obligaciones asumidas por mi representado, ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, en ocasión de dicha transacción.
Ahora bien, pretende la accionante la NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN en cuestión en atención a presuntos hechos que en lo sucesivo procederé a desmentir, por ser falsos de toda falsedad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Es totalmente falso que mi representado se haya negado a pagar el crédito hipotecario constituido a través de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), y que se corresponde al inmueble descrito en el literal "b", ordinal 1o, particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia.
Ciudadana Juez, ciertamente mi representado asumió el pago de la obligación asumida con el acreedor hipotecario INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA (INMUVIMCE) tal como Usted puede evidenciar de la sentencia que homologa la transacción celebrada; ahora bien, tal como en dicha sentencia se indica, el saldo adeudado para la fecha de la transacción es la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.213,12), los cuales asumía pagar mi representado (a falta de indicación especial) en los mismo términos señalados en el documento constitutivo de hipoteca, a saber, mediante cuotas mensuales consecutivas cada una por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.139,27); ciudadana Juez, desde la fecha en que mi representado asumió tal obligación de pago (febrero 2010), hasta la fecha en que la demandante de autos tomó la decisión de pagar la totalidad del saldo del crédito otorgado el cual se debió efectuar con anterioridad al mes de agosto de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se registró liberación de hipoteca, transcurrieron aproximadamente veintiséis (26) meses, valga decir, veintiséis (26) cuotas mensuales consecutivas que fueron pagadas por mi representado, para un total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.659,76), lo cual queda plenamente demostrado con la confesión que hace la accionante al indicar en el libelo de demanda que el saldo restante que pagó para liberar el inmueble fue la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.553,36), lo cual demuestra plena y fehacientemente la solvencia que siempre demostró mi representado para con la obligación aquí asumida, por lo que es evidente la falsedad del argumento esgrimido por la accionante, no existiendo argumento válido que sustente la pretendida nulidad.
SEGUNDO: Ciudadana Juez, es totalmente falso que mi representado, conjuntamente con su Abogado, hayan inducido en error alguno a la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, al momento de celebrar la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, precisamente en lo que se refiere al inmueble descrito en el literal "a", ordinal 1o, particular segundo del dispositivo del fallo señalado.
Esgrime la accionante como argumento el error excusable, cuando indica que el inmueble señalado no debía incluirse dentro de la comunidad de bienes a liquidar, puesto que el mismo fue adquirido con dinero proveniente de sus prestaciones sociales y que fue coaccionada a incluirlo a los fines de materializar la partición de la totalidad de los bienes.
Ciudadana Juez, lo cierto de los hechos es que, primero, al momento de la adquisición del bien inmueble señalado, la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, ya sostenía una relación concubinaria con mi representado; segundo, el documento contentivo de la compra venta efectuada sobre el inmueble en cuestión, no contiene manifestación alguna por parte de mi representado de renunciar al derecho que le asistía como legítimo concubino de la aquí demandante y, tercero, se evidencia del mencionado documento que la aquí demandante compareció sola como compradora al momento de materializar el negocio jurídico y no manifestó de la unión concubinaria que mantenía con mi representado, expresando adicionalmente y de manera unilateral que el dinero empleado para tal adquisición fue habido producto de sus ahorros personales, con lo cual queda en evidencia la falta de probidad de dicha ciudadana al ocultar la realidad de los hechos con el ánimo de sorprender en la buena fe y voluntad, en ese momento al ciudadano Registrador y, en esta oportunidad a Usted ciudadana Juez.
En consecuencia, mal puede pretender la accionante la nulidad de la transacción celebrada, cuando de autos es evidente que el inmueble en cuestión ciertamente correspondía a la comunidad concubinaria y es la demandante quien pretende inducir en error al Tribunal. TERCERO: Es totalmente falso que mi representado pague irregularmente y con retardo las cuotas mensuales y consecutivas del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble que le fuera adjudicado y que se corresponde al inmueble descrito en el ordinal 2o, particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia contentiva de la transacción.
Así mismo ciudadana Juez, mal puede la accionante pretender la nulidad de la transacción por el hecho que la cesión del crédito hipotecario entre codeudores no fue avalada por el acreedor hipotecario; no se puede atacar a la transacción de nulidad por el un hecho que debió ser verificado por los justiciables al momento de pretender la partición y liquidación de la comunidad concubinaria; sin embargo, tal hecho hoy día no es vinculante ni repercute consecuencia alguna para quien fue en definitiva el deudor hipotecario en razón de la transacción celebrada, ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, puesto que el saldo del crédito hipotecario que pesaba sobre dicho inmueble FUE PAGADO EN SU TOTALIDAD por mi representado y liberado de su gravamen en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) tal y como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente….”.

Así mismo, indica la parte accionada de autos en su contestación de demanda:

“…CAPITULO III DE LA RECONVENCIÓN… …Ciudadana Juez, en nombre de mi representado, ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, suficientemente identificado en autos, procedo formal y respetuosamente a RECONVENIR, como formalmente lo hago a la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.715.521, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por SUBROGACIÓN EN El PAGO, en los siguientes términos: Es el caso ciudadana Juez, que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), el hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió sentencia a través de la cual se HOMOLOGÓ la transacción celebrada por los aquí justiciables en la causa signada con la nomenclatura 3.147, referido a PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, decisión ésta que fuera declara firme en fecha ocho (8) de febrero de dos mil diez (2010) y debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha ocho (8) de abril de dos mil once (2011).
Del texto de la referida sentencia, precisamente del literal "b" ordinal 1o, particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia, se desprende que mi representado asumió el pago de la obligación asumida con el acreedor hipotecario INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA (INMUVIMCE); ahora bien, tal como en dicha sentencia se indica, el saldo adeudado para la fecha de la transacción es la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.15.213,12), los cuales asumía pagar mi representado (a falta de indicación especial) en los mismos términos señalados en el documento constitutivo de hipoteca, a saber, mediante cuotas mensuales consecutivas cada una por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 139,27), cumpliendo mi poderdante fiel y cabalmente con el pago de las mismas. Ahora bien ciudadana Juez, la aquí accionante en reiteradas oportunidades impetró a mi representado para que pagara la totalidad del saldo adeudado para poder ella disponer libremente del inmueble que le fuera adjudicado y así registrar las bienhechurías que había construido, a lo cual mi poderdante le manifestó que no disponía de dicha cantidad de dinero y que si ella disponía hacerlo, él sólo podría pagarlo en las mismas condiciones y privilegios en que fue establecido en el documento constitutivo de hipoteca, tal como se obligó en la transacción celebrada; en razón de lo expuesto, la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, procedió a hacer el pago total del saldo adeudado, esto por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.553,36), pretendiendo ahora dicha ciudadana el pago inmediato y de dicha cantidad de dinero, valga decir, de una manera distinta a como originariamente fue contraída dicha obligación. En tal sentido, es preciso destacar la normativa que aplica al caso de marras: El encabezado del artículo 1.213 del Código Civil, señala:
"Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo."
Así mismo, el artículo 1.264 de la Norma Civil Sustantiva, establece:
"Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".
Igualmente, el artículo 1.283 ejusdem, prevé:
"El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor".
El artículo 1.298 del Código Civil, expresa:
"La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal".
Ahora bien ciudadana juez, siendo que la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, pagó espontáneamente el crédito hipotecarlo, subrogándose ésta en lugar del acreedor hipotecario, no puede exigir de mi representado el cumplimiento de la obligación distinta a la contraída.
Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que procedo en nombre de mí representado, ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, suficientemente identificado en autos, a RECONVENIR, como formalmente lo hago a la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.715.521, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por SUBROGACIÓN EN EL PAGO, para que convenga o así sea condenada por éste Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: Que el pago realizado voluntariamente por parte de la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES parte demandante aquí reconvenida, sea realizado a ésta por parte de mi representado en los mismos términos expuestos en el documento de constitución de hipoteca protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: En el pago de las costas y costos procesales. Se estima la presente reconvención en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.553,36), equivalente a SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (77 U.T.). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial La Trinidad, edificio 8, piso 4, apartamento 43, Municipio Libertador del Estado Mérida. Indico a la ciudadana Juez, la procedencia en Derecho de la presente RECONVENCIÓN, en razón de los siguientes hechos: Dada la presente acción, la misma no tiene procedimiento especial previsto, por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se debe tramitar bajo las reglas del procedimiento ordinario o breve en razón de la cuantía, tal y como se viene tramitando la acción cabeza de autos, cuya cuantía fue establecida en la cantidad de 575 unidades tributarias, por lo que no existe incompatibilidad procedimental.
Finalmente, solicito que la presente reconvención se admitida, sustanciada, tramitada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

Solicitando la parte demandada a través de su apoderado y judicial y ya mencionados, que la demanda interpuesta sea declarada SIN LUGAR, por ser falsos los hechos expresados; así mi mismo, se declare CON LUGAR la reconvención propuesta, procediendo a la condenatoria en el pago de las costas a la parte demandante reconvenida, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha treinta (30) de julio de 2015, la parte actora reconvenida, consigna escrito en donde procede a dar CONTESTACION A LA RECONVENCION, aludiendo que el señalamiento que hace el demandado reconviniente en cuanto a que él no estaba obligado a realizar el pago sino en la forma contraída en dicha obligación, fundamentándose en una serie de disposiciones legales contenidas en el Código Civil, olvidando que los contratos obligan a las partes a cumplirlos conforme a lo estipulados en los mismos, y que en el caso de marras, la parte demandada reconviniente no cumplió con la obligación asumida en la transacción, como es la obligación de pagar el saldo deudor ante el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE), tal como estaba estipulado en el contrato. Que al no dar cumplimiento al pago de las cuotas mensuales tal y como estaba establecido en dicho contrato, el acreedor activo el derecho establecido en dicho contrato, como es, el dejar de pagar más de tres cuotas mensuales, razón ésta y no otra, la que la llevó a pagar las cuotas en dicho instituto, tal y como consta en recibo de pago que procede a anexar folios (327) y (328), segunda pieza del expediente.

LAPSO PROBATORIO:
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), la parte accionante-reconvenida a través de su apoderado Judicial, ya identificado, mediante diligencia, procede a consignar escrito de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos, lo cual corre inserto a los autos al folio (329), y (335 al 341), procediendo este Tribunal, en la misma fecha a su respectivo resguardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil folio (330), segunda pieza del expediente.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), la parte accionada-reconviniente a través de su apoderado Judicial, ya identificado y mediante de diligencia, procede a consignar escrito de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, lo cual corre inserto a los autos al folio (329), y (342 al 349), procediendo este Tribunal, en la misma fecha a su respectivo resguardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil folio (332), segunda pieza.

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2.015), este Tribunal procedió a agregar de las pruebas aportadas por las partes en controversia, lo cual corre inserto al folio (334), segunda pieza.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), la parte accionada-reconviniente, a través de su apoderado Judicial, hace formal oposición a las pruebas promovidas por la arte accionante-reconvenida, folios (550 y 351 y sus vueltos), segunda pieza.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), la parte accionante-reconvenida a través de su apoderado Judicial, formuló impugnación a las pruebas promovidas por la arte accionada, folio (352 y su vuelto), segunda pieza.



ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

En fecha primero (1ro.) de octubre de dos mil quince (2.015), el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes en controversia, folio (353 al 356 y sus respectivos vueltos), asimismo, folios (357 al 365), segunda pieza.
En fecha doce (12) de diciembre de 2015, la parte accionada-reconviniente, consignó escrito de informes, lo cual corre inserto a los autos a los folios (367 y 368 y sus vueltos), segunda pieza del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, este Tribunal declara precluido el lapso par la presentación de los respectivos informes, folio (369), segunda pieza.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2016, este Tribunal declara precluido el lapso para presentar las observaciones respectivas, folio (370), segunda pieza.


MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

A)
I.-
Una vez analizado y estudiado el escrito contentivo de la pretensión opuesta en el presente juicio, del mismo se desprende que la ciudadana FELIDA MIRIAM NAVA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.521, parte accionante, solicita la NULIDAD DE TRANSACCIÓN SOBRE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE LA UNIÓN CONCUBINARIA, que cursó por ante este Tribunal en la Solicitud Nº 3.147, y constituida por su persona y el ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, titular de la cédula de identidad N°.V-1.504.002, la cual fue homologada por este mismo Tribunal, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero del año 2.010, y declarada definitivamente firme en fecha 08 de Febrero del año 2.010, y debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de Abril del año 2.011, señalando que solicita tal nulidad, respecto a lo decidido en el Capítulo V (Dispositivo de la sentencia), como son:

- Punto Segundo, numeral 1.- referido al Literal "A", relacionado a un local comercial, qué según documento fuera registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 04 de diciembre del año 2.007, bajo el Nº.49, Folio 411 al 419, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, Cuarto Trimestre; indicando que dicho bien no debió ser objeto de partición porque era de su única y exclusiva propiedad; asimismo, lo referido al literal “B”, relacionado al inmueble allí mencionado, y sobre el cual, el ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, antes identificado, asumió la obligación de pagar el saldo deudor por la cantidad de Quince Mil Doscientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs.15.213,12) y así liberar la hipoteca convencional de primer grado que grava el inmueble (lote de terreno de su propiedad, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 28 de Enero del año 2.004, inscrito bajo el N°.22,Tomo 3, Protocolo 1 Trimestre 1 del año 2.004); constituida a favor del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE). Aseverando la parte actora, que la parte accionada, realizó los pagos, y que para evitar la ejecución de la hipoteca, procedió a pagar la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.11.553,36), según el Depósito Nº 023462765, del Banco Bicentenario, a favor de dicho instituto.

- Punto Segundo, numeral 2, en donde se acuerda la partición y adjudicación en plena propiedad al ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, antes identificado, un inmueble consistente en un apartamento, signado con el Nº. 2E-5-1 integrante del edificio 2-E del conjunto residencial El Trapiche, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuya propiedad consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Ellas del Estado Mérida, en techa 13 de mano del año 2006, anotado bajo el N°. 12, Folios 97 al 106, Protocolo Primero, Tomo 12, del Primer Trimestre. Aludiendo la parte actora, que la parte accionada realiza los pagos de forma irregular, lo cual la perjudica en su derecho para obtener créditos hipotecarios a través de la Ley de Política Habitacional ya que está ocupada en el crédito referido. Igualmente alude la parte actora que la transacción se celebró con base al documento de adquisición, pero a base de error, porque conforme a la cláusula vigésima del documento de adquisición del inmueble objeto de partición, el Tribunal obvio solicitar información al respecto.

Igualmente se desprende del escrito contentivo de la pretensión, que la parte actora por vía accesoria demanda el pago de la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.11.553,36), por concepto de daños y perjuicios derivados del pago realizado ante el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE) para la liberación y cancelación de hipoteca convencional de primer grado, documento que fue registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 02 de Agosto del año 2.012, inscrito bajo el N°. 14, Folios 80 del Tomo 14 del Protocolo de I Transcripción del año 2.012; pago al cual estaba obligado el ciudadano Oscar Arnaldo Quijada Saldo, según sentencia de partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad concubinaria proferida por el Juzgado de tos Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de Enero del año 2.010.

II.-

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada de autos, el ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, antes identificado, através de su apoderado judicial procedió a consignar el respectivo escrito, en el que se excepciono, aludiendo que:
a) Es totalmente falso que conjuntamente con su abogado, hayan inducido en error alguno a la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, al momento de celebrar la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, en lo que refiere al inmueble descrito en el literal "a", ordinal 1o, particular segundo del dispositivo del fallo señalado, y que lo manifestado por la accionante respecto a que el inmueble referido no debía incluirse dentro de la comunidad de bienes a liquidar, por cuanto el mismo, fue adquirido con dinero proveniente de sus prestaciones sociales y que fue coaccionada a incluirlo a los fines de materializar la partición de la totalidad de los bienes, es falso. Que es importante señalar que al momento de la adquisición del bien inmueble señalado, tanto la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, como su persona, ya sostenía una relación concubinaria, y que el documento contentivo de la compra venta efectuada sobre el inmueble en cuestión, no contiene manifestación alguna de su parte, renunciando al derecho que le asistía como legítimo concubino de la aquí demandante y, también, se evidencia del mencionado documento que la aquí demandante compareció sola como compradora al momento de materializar el negocio jurídico y no manifestó de la unión concubinaria que mantenía con su persona, expresando adicionalmente y de manera unilateral que el dinero empleado para tal adquisición fue habido producto de sus ahorros personales, con lo cual queda en evidencia la falta de probidad de dicha ciudadana al ocultar la realidad de los hechos con el ánimo de sorprender en la buena fe y voluntad, en ese momento al ciudadano registrador.
b) Que es totalmente falso que se haya negado a pagar el crédito que se corresponde al inmueble descrito en el literal "b", ordinal 1o, particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia. Señala que ciertamente está obligado al pago del saldo deudor a favor del acreedor hipotecario INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA (INMUVIMCE) tal como se establece en la sentencia que homologa la transacción in comento, ahora bien, tal como en dicha sentencia se indica, el saldo adeudado para la fecha de la transacción es la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.213,12), los cuales asumió pagar (a falta de indicación especial) en los mismos términos señalados en el documento constitutivo de hipoteca, a saber, mediante cuotas mensuales consecutivas cada una por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.139,27). Continua aludiendo la parte accionada, que desde la fecha en que asumió tal obligación de pago (febrero 2010), hasta la fecha en que la demandante de autos tomó la decisión de pagar la totalidad del saldo del crédito otorgado el cual se debió efectuar con anterioridad al mes de agosto de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se registró liberación de hipoteca, transcurrieron aproximadamente veintiséis (26) meses, valga decir, veintiséis (26) cuotas mensuales consecutivas que fueron pagadas por mi representado, para un total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.659,76), lo cual queda plenamente demostrado con la confesión que hace la accionante al indicar en el libelo de demanda que el saldo restante que pagó para liberar el inmueble fue la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.553,36), lo cual demuestra plena y fehacientemente la solvencia que siempre demostró mi representado para con la obligación aquí asumida, por lo que es evidente la falsedad del argumento esgrimido por la accionante, no existiendo argumento válido que sustente la pretendida nulidad.
c) Es totalmente falso que pague irregularmente y con retardo las cuotas mensuales y consecutivas del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble que le fuera adjudicado y que se corresponde al inmueble descrito en el ordinal 2o, particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia contentiva de la transacción y mal puede la accionante pretender la nulidad de la transacción por el hecho que la cesión del crédito hipotecario entre codeudores no fue avalada por el acreedor hipotecario; no se puede atacar a la transacción de nulidad por el hecho que debió ser verificado por los justiciables al momento de pretender la partición y liquidación de la comunidad concubinaria; sin embargo, tal hecho hoy día no es vinculante ni repercute consecuencia alguna para quien fue en definitiva el deudor hipotecario en razón de la transacción celebrada, ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, puesto que el saldo del crédito hipotecario que pesaba sobre dicho inmueble FUE PAGADO EN SU TOTALIDAD por su representado y liberado de su gravamen en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015) tal y como se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente.

III.-
Igualmente se desprende del escrito de contestación a la demanda, que el accionado de autos, procedió a RECONVENIR a la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.715.521, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por SUBROGACIÓN EN El PAGO, aludiendo la parte accionada que en la sentencia de homologación proferida por este Tribunal respecto a la solicitud Nº 3.147 referida a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ut supra, aludiendo “…Del texto de la referida sentencia, precisamente del literal "b" ordinal 1o, particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia, se desprende que mi representado asumió el pago de la obligación asumida con el acreedor hipotecario INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA (INMUVIMCE); ahora bien, tal como en dicha sentencia se indica, el saldo adeudado para la fecha de la transacción es la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.15.213,12), los cuales asumía pagar mi representado (a falta de indicación especial) en los mismos términos señalados en el documento constitutivo de hipoteca, a saber, mediante cuotas mensuales consecutivas cada una por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 139,27), cumpliendo mi poderdante fiel y cabalmente con el pago de las mismas. Ahora bien ciudadana Juez, la aquí accionante en reiteradas oportunidades impetró a mi representado para que pagara la totalidad del saldo adeudado para poder ella disponer libremente del inmueble que le fuera adjudicado y así registrar las bienhechurías que había construido, a lo cual su poderdante le manifestó que no disponía de dicha cantidad de dinero y que si ella disponía hacerlo, él sólo podría pagarlo en las mismas condiciones y privilegios en que fue establecido en el documento constitutivo de hipoteca, tal como se obligó en la transacción celebrada; en razón de lo expuesto, la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, procedió a hacer el pago total del saldo adeudado, esto por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.553,36), pretendiendo ahora dicha ciudadana el pago inmediato y de dicha cantidad de dinero, valga decir, de una manera distinta a como originariamente fue contraída dicha obligación. …” Continúa señalando la parte accionada-reconviniente, que,”… siendo que la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, pagó espontáneamente el crédito hipotecarlo, subrogándose ésta en lugar del acreedor hipotecario, no puede exigir de mi representado el cumplimiento de la obligación distinta a la contraída…. … por todas las consideraciones expuestas, es por lo que procedo en nombre de mí representado, ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, suficientemente identificado en autos, a RECONVENIR, como formalmente lo hago a la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.715.521, domiciliada en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por SUBROGACIÓN EN EL PAGO, para que convenga o así sea condenada por éste Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: Que el pago realizado voluntariamente por parte de la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES parte demandante aquí reconvenida, sea realizado a ésta por parte de mi representado en los mismos términos expuestos en el documento de constitución de hipoteca protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: En el pago de las costas y costos procesales. Se estima la presente reconvención en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.553,36), equivalente a SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (77 U.T.). De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial La Trinidad, edificio 8, piso 4, apartamento 43, Municipio Libertador del Estado Mérida. Indico a la ciudadana Juez, la procedencia en Derecho de la presente RECONVENCIÓN, en razón de los siguientes hechos: Dada la presente acción, la misma no tiene procedimiento especial previsto, por lo que de conformidad con lo regido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se debe tramitar bajo las reglas del procedimiento ordinario o breve en razón de la cuantía, tal y como se viene tramitando la acción cabeza de autos, cuya cuantía fue establecida en la cantidad de 575 unidades tributarias, por lo que no existe incompatibilidad procedimental. Finalmente, solicito que la presente reconvención se admitida, sustanciada, tramitada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

IV.-
A lo que la parte actora-reconvenida, en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, en la persona de su apoderado judicial el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, ya identificados, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra, aludiendo que en autos consta documento de constitución de hipoteca que corre inserto a los folios ( 29 al 32 y sus respectivos vueltos), que en dicho documento se establece que la falta de pago de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas se daría por vencido la totalidad del crédito y exigible su pago de forma inmediata. Continua aludiendo la parte actora-reconvenida, que el apoderado judicial del demandado Oscar Arnaldo Quijada Saldo señala en su escrito de reconvención que no estaba obligado a realizar el pago sino en la forma contraída en dicha obligación y a lo acordado en la transacción celebrada, olvidando dicho apoderado que los contratos obligan a las partes a cumplirlos conforme a lo estipulado en los mismos, y en el caso de marras, el ciudadano Oscar Arnaldo Quijada Saldo, asumió pagar el saldo deudor ante el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE), conforme a lo estipulado en el contrato. Que al no dar cumplimiento al pago tal y como estaba estipulado en dicho contrato, el acreedor activo el derecho establecido en él y procedió a solicitar el pago inmediato de la obligación, dándola de plazo vencido (vencimiento de más de tres cuotas), e increpó a mi representada a su pago o a la ejecución de inmueble. Señala la parte actora-reconvenida, que esa es la verdadera razón por la que ella realizó el pago, además señala que si para la fecha el pago total de la obligación pendiente era de Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 11.553,36) y no de Quince Mil Doscientos Trece con Doce Céntimos (Bs. 15.213,12) que era el saldo deudor al momento de la celebración de la Transacción, fue producto del pago que ella realizó en virtud de la mora del obligado ciudadano Oscar Arnaldo Quijada Saldo, tal y como consta en recibos de pago anexo.

B)

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Vista cada una de las pretensiones demandadas por la parte accionante de autos, así como, como cada una de las excepciones planteadas en su defensa por parte del accionado, y antes de realizar el pronunciamiento respectivo, el cual resolverá el conflicto suscitado entre dichas partes, respecto al presente juicio de NULIDAD DE TRANSACCION, se hace necesario entrar a valorar cada una de las pruebas aportadas por las mismas, al presente expediente, esto con la finalidad de determinar si efectivamente lograron probar sus alegatos.

Al respecto, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado).

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Pruebas aportadas por la parte demandante-reconvenida y debidamente admitidas por este Tribunal:

De las instrumentales - Capítulo I:

Numeral 1: Valor y mérito jurídico probatorio de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2.010 y debidamente registrada en fecha 08 de abril de 2.011, por ante el Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que corre inserta a los folios del (07 al 17) de la primera pieza.
Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la mencionada documental, sobre la base de la notoriedad judicial, por cuanto la referida sentencia fue emanada de este Tribunal, y por ende hace que nos encontremos frente a una documental de carácter público, y asimismo, por cuanto se observa que la misma constituye el instrumento fundamental de la demanda, la cual si bien fue impugnada por la parte contraria que la produjo, aduciendo que la misma es impertinente en los términos en que fue promovida, no obstante, para esta juzgadora tomando en cuenta que dicha impugnación no va dirigida contra dicha documental como tal, o lo que es lo mismo, no fue negada, rechazada ni desconocida por las partes en controversia, mas por el contrario fue tácitamente reconocida por las mismas, en todo lo largo del presente juicio, por tanto, se tiene como fidedigna todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
Numeral 2: Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple contentiva de un documento de cancelación de hipoteca que fuera constituida a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS (INMUVIMCE), debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha dos (02) de agosto de 2012, la cual corre inserta a los autos a los folios (Del 18 al 20 y del 26 al 28) de la primera pieza.
Con respecto a la presente prueba documental, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha documental, primeramente visto que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado, negado ni rechazado por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano, y por otra parte, también se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto, se evidencia que en fecha dos (2) de agosto de 2012, fue debidamente registrado el documento de extinción o liberación de hipoteca, de cuyo contenido se desprende, la expresa declaración por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS (INMUVIMCE, respecto a que quedó totalmente cancelada y extinguida la obligación que la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, parte actora-reconvenida, tenía con dicho instituto, en consecuencia la hipoteca convencional y de primer grado que existía sobre el inmueble objeto de dicha hipoteca quedó extinguida, y por ende liberado dicho inmueble. Y así se decide.

Numeral 3: Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple contentiva de un documento de Compra-Venta-Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, debidamente protocolizado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, (hoy Registro Público del Municipio Campo Elías), en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), el cual corre inserta a los autos a los folios (Del 21 al 25) de la primera pieza.
Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la presente documental, primeramente visto que se trata de un documento público, el cual si bien fue impugnado por la parte contraria que la produjo, alegando que la misma es impertinente en los términos en que fue promovida, no obstante, para esta juzgadora tomando en cuenta que dicha impugnación no va dirigida contra dicha documental como tal, o lo que es lo mismo, no fue negada, rechazada ni desconocida por las partes en controversia, mas por el contrario fue tácitamente reconocida por las mismas, en todo lo largo del presente juicio, por tanto, se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por otra parte, también se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto, se evidencia que en fecha trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), fue debidamente registrado el documento de Compra-Venta-Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, de cuyo contenido se desprende, que los ciudadanos FELIDA MIRIAN NAVA FLORES y OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, partes en controversia, compraron un bien inmueble (Apartamento), e igualmente se desprende de dicha documental, que los referidos ciudadanos (Deudores Hipotecarios-propietario y co-propietario) convinieron en celebrar dicho Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, sobre el mencionado bien inmueble, y a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat (Acreedor Institucional). Y así se decide.

Numeral 4: Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple contentiva de un documento de préstamo para construcción de una vivienda unifamiliar con constitución de hipoteca con garantía inmobiliaria, a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS (INMUVIMCE), debidamente protocolizado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías,(hoy Registro Público del municipio Campo Elías-estado Bolivariano de Mérida), en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete(2007), la cual corre inserta a los autos a los folios (Del 29 al 32 y sus respectivos vueltos) de la primera pieza.

Con respecto a la presente prueba documental, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la misma, primeramente visto que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado, negado ni rechazado por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y por otra parte, también se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto, se evidencia que en fecha veinte(20) de marzo de dos mil siete (2007), fue debidamente registrado un documento contentivo de la manifestación de la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, parte actora, declarando que recibió un préstamo para construcción de una vivienda unifamiliar con constitución de hipoteca con garantía inmobiliaria, a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS (INMUVIMCE). Igualmente se desprende de la referida documental, la declaración o convenimiento, respecto a que, “…la falta de pago de tres (03) cuotas consecutivas dará derecho a nuestro acreedor a considerar como plazo vencido la totalidad del crédito y exigible de inmediato. …”. Y así se decide.

Numeral 5: Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple contentiva de un documento de compra-venta de un local comercial, debidamente protocolizado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, (hoy Registro Público del municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida) en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007) la cual corre inserta a los autos a los folios (Del 33 al 35) de la primera pieza.
Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la presente documental, primeramente visto que se trata de un documento público, el cual si bien fue impugnado por la parte contraria que la produjo, alegando que la misma es impertinente en los términos en que fue promovida, no obstante, para esta juzgadora tomando en cuenta que dicha impugnación no va dirigida contra dicha documental como tal, o lo que es lo mismo, no fue negada, rechazada ni desconocida por las partes en controversia, mas por el contrario fue tácitamente reconocida por las mismas, en todo lo largo del presente juicio, por tanto, se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por otra parte, también se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto, se evidencia de dicha documental que en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete(2007), fue debidamente protocolizado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, (hoy Registro Publico del municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida) un documento de Compra-Venta de un local comercial ubicado en el Edificio “Carlos”, Local Nº 6 y signado con el Nº 29-A-L6, de la segunda planta situado en la calle Ayacucho Nº 29-A, parroquia Matriz municipio Campo Elías del hoy estado bolivariano de Mérida, en donde aparece como compradora la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, parte actora. Igualmente de dicha documental se desprende la manifestación hecha por la referida ciudadana en cuanto a que el dinero invertido en dicha negociación es producto de sus ahorros personales. Y así se decide.

Numeral 6: Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple contentiva de un documento de declaración de mejoras, debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012) la cual corre inserta a los autos a los folios (Del 36 al 38) de la primera pieza.
Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la presente documental, primeramente visto que se trata de un documento público, el cual si bien fue impugnado por la parte contraria que la produjo, alegando que la misma es impertinente en los términos en que fue promovida, no obstante, para esta juzgadora tomando en cuenta que dicha impugnación no va dirigida contra dicha documental como tal, o lo que es lo mismo, no fue negada, rechazada ni desconocida por las partes en controversia, mas por el contrario fue tácitamente reconocida por las mismas, en todo lo largo del presente juicio, por tanto, se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por otra parte, también se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto, se evidencia de dicha documental que en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, protocolizó por ante el Registro Público del municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida, un documento de declaración de mejoras, que fueran realizadas sobre un lote de terreno de su propiedad, Sector Manzano Bajo, Parroquia Montalbán, Ejido del hoy estado Bolivariano de Mérida, inmueble éste, que es el mismo, que fuera identificado en el documento de préstamo para construcción de una vivienda unifamiliar con constitución de hipoteca con garantía inmobiliaria, a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS (INMUVIMCE), debidamente protocolizado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías, (hoy Registro Público del municipio Campo Elías-estado Bolivariano de Mérida), en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), la cual corre inserta a los autos a los folios (Del 29 al 32 y sus respectivos vueltos). En consecuencia, este Tribunal considera que las mejoras señaladas en el presente documento, son las mismas mejoras que fueron sometidas a partición amistosa mediante la solicitud Nº 3.147, y sobre las mismas, no existe discusión alguna en el presente juicio, y por tanto, son propiedad de la parte actora ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, y por ende no hace pronunciamiento alguno al respecto. Y así se decide.

Numeral 7: Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple contentiva de una comunicación enviada a la Eco. Lilian Ovalles en su condición de Administradora del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS (INMUVIMCE, la cual corre inserta a los autos al folio (39) de la primera pieza.

Con respecto a la presente prueba documental, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio a dicha documental, primeramente visto que se trata de un documento administrativo, el cual no fue impugnado, negado ni rechazado por la parte contraria que la produjo, por ende se tiene como fidedigna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil venezolano, y por otra parte, también se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto, de dicho documento se desprende que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES- parte actora, tenía una deuda de 15.213,12 equivalentes a 212 cuotas, respecto al préstamo que le fuera otorgado por el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS (INMUVIMCE), para la construcción de una vivienda ubicada en el Manzano bajo, entrada a Villas Esperanza, Parroquia Montalbán de Ejido del hoy estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.

Numerales 8 y 9: Valor y mérito jurídico probatorio de las documentales contentivas de un estado de cuenta y pagos por préstamo pertenecientes a la entidad bancaria BANCO DEL SUR, las cuales corren insertas a los autos a los folios (Del 40 al 54) de la primera pieza.

Con respecto a dichas documentales, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos que por no tener carácter de documentos públicos por incompetencia del funcionario, sí se les tiene como privados, y por ende se tienen como fidedignos y reconocidos por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria que los produjo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica a lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil. También se les otorgar valor probatorio por cuanto de los mismos se desprende que la parte adquiriente del crédito (parte deudora del crédito), es fiel pagadora de los montos correspondiente a las respectivas cuotas que conforman el crédito, aunado a que de dichas documentales no se desprende hecho cierto alguno de que existiera riesgo de insolvencia por parte de la deudora o pagadora del crédito, ya que se desprende una calificación de riesgo “A”, porque de lo contrario y por políticas de las entidades de crédito, la calificación de riesgo sería distinta, y se expresaría textualmente en los respectivos controles de préstamo, emitidos mensualmente por parte del acreedor bancario. Y así se decide.

Numerales 10 y 11: Valor y mérito jurídico probatorio de las documentales contentivas de un comprobante de ingreso Nº 02410 y memorándum, perteneciente al Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías, y Presidente de INMUVIMCE, las cuales corren insertas a los autos a los folios (327 y 328) de la segunda pieza.

Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la presente documental, la cual, si bien fue impugnada por la parte contraria que la produjo, alegando que proviene de un tercero ajeno al juicio, y que por ende debe ser ratificado por dicho tercero, no obstante, visto que se trata de documentos administrativos con carácter público, para quien aquí suscribe tienen valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 435 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Aunado a que de dichas documentales se desprenden hechos que ayudan a la solución de la presente controversia, en el sentido, que se deja en evidencia la cancelación correspondiente a siete (07) cuotas, por ante el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías, (INMUVIMCE), por parte de la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES parte actora, respecto a un crédito otorgado para construcción de vivienda. Y así se decide.

Capítulo II: Valor y mérito jurídico de la Prueba de Informes, respecto a solicitar a la entidad bancaria Banco Del Sur, el record crediticio relacionado al crédito hipotecario del préstamo Nº 73257.

Con respecto a la presente prueba, quien aquí suscribe le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes, por cuanto se trata de una información que fuera solicitada por parte de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la entidad bancaria BANCO Del Sur, en fecha primero (1ero) de octubre de 2015, a través del Oficio Nº 2690-437, por lo que en fecha tres (03) de noviembre de 2015, fue recibida por ante este Despacho la referida información, la cual fue suministrada por medio del Oficio Nº GSB-15/2052, informe éste, que corre inserto a los autos a los folios (356 al 363) de la segunda pieza, que si bien la referida prueba fue impugnada por la parte contraria que la produjo, alegando que la misma es impertinente en los términos en que fue promovida, no obstante, para esta juzgadora tomando en cuenta que dicha impugnación no va dirigida contra la información contenida en dichas documentales queda probado en autos, que el crédito hipotecario Nº 73257 que fue adquirido por los ciudadanos FELIDA MIRIAN NAVA FLORES y ARNALDO QUIJADA SALDO por ante la entidad bancaria Banco Del Sur, ya fue cancelado en su totalidad. Por tanto los alegatos hechos por la parte demandante, respecto al grado de morosidad del copropietario Oscar Arnaldo Quijada Saldo, y que se debió pedir la verificación de la calificación del mencionado ciudadano, por cuanto el mismo no estaba calificado para cancelar el indicado crédito, tal señalamiento quedo desvirtuado, por tanto quedo probado que efectivamente el mencionado ciudadano-copropietario y parte accionada no se encuentra moroso, mas por el contrario ya canceló el referido crédito en su totalidad. Y así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente y debidamente admitidas por este Tribunal:

Primera: Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple contentiva de un documento de préstamo para construcción de una vivienda unifamiliar con constitución de hipoteca con garantía inmobiliaria, a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS (INMUVIMCE), debidamente protocolizado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías,(hoy Registro Público del municipio Campo Elías-estado Bolivariano de Mérida), en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), la cual corre inserta a los autos a los folios (Del 29 al 32 y sus respectivos vueltos) de la primera pieza.

Con respecto a la mencionada prueba es de señalar que la misma ya fue valorada en el numeral 4 de las pruebas de la parte accionante, en donde se le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la misma, primeramente visto que se trata de un documento público, el cual no fue impugnado, negado ni rechazado por la parte contraria que lo produjo, por ende se tiene como fidedigno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y por otra parte, también se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto, se evidencia que en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete(2007), fue debidamente registrado un documento contentivo de la manifestación de la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, parte actora, declarando que ha recibido un préstamo para construcción de una vivienda unifamiliar con constitución de hipoteca con garantía inmobiliaria, a favor del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS (INMUVIMCE). Igualmente se desprende de la referida documental, la declaración o convenimiento, respecto a que, la falta de pago de tres (03) cuotas consecutivas dará derecho al acreedor a considerar como plazo vencido la totalidad del crédito y exigible de inmediato. También se desprende de dicha documental que el crédito se discriminó en 240 cuotas, fijas, mensuales y consecutivas de Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 139.268, 60). Y así se decide.

Segunda: El apoderado judicial de la parte accionada alude que lo expuesto por la parte demandante en el libelo de demanda, es una confesión de la misma, respecto a que desde la fecha en que su representado asumió tal obligación de pago (febrero 2010), hasta la fecha en que la demandante de autos tomo la decisión de pagar la totalidad del saldo de crédito otorgado el cual se debió efectuar con anterioridad al mes de agosto del 2012, oportunidad en la cual se registró la liberación de hipoteca, transcurrieron aproximadamente veintiséis (26) meses, valga decir, veintiséis (26) cuotas mensuales consecutivas, que fueron pagadas por su representado, para un total de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 3.659,76), lo cual queda plenamente demostrado con la confesión que hace la accionante al indicar en el libelo de demanda que, el saldo restante que pago para liberar el inmueble fue la cantidad de 11.553,36 lo cual demuestra plena y fehacientemente la solvencia que siempre demostró mi representado para con la obligación aquí asumida por lo que es evidente la falsedad del argumento esgrimido por la accionante, no existiendo argumento válido que sustente la pretendida nulidad máxime cuando ya se expuso que el presunto incumplimiento de la obligación no acarrea la nulidad de la misma, esto conforme a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil.

Con respecto a tal señalamiento quien aquí suscribe y previa revisión del libelo de la demanda, pudo observar que efectivamente del referido escrito se desprende la manifestación hecha por la parte actora, respecto a que canceló al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS (INMUVIMCE) la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 11.553,36), para la liberación y cancelación de Hipoteca Convencional de Primer Grado, documento que fuera registrado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha dos (02) de agosto de 2012, lo cual consta a los autos a los folios (18, 19 y 20 y sus respectivos vueltos), por ende con tal manifestación queda demostrado que, a la fecha dos (02) de agosto de 2012, de la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.15.213,12), a la cual estaba comprometido a pagar el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, parte accionada como acreedor hipotecario por ante INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA (INMUVIMCE); según la sentencia de Homologación de la Transacción ut supra, e indicado en el literal "b" ordinal 1o, particular segundo de la parte dispositiva de dicha sentencia, solo le restaba cancelar la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 11.553,36), y con ello deja ver que el referido ciudadano sí estaba cumpliendo con la obligación, la cual había asumido y que había sido acordado en la sentencia ut supra. Y así se decide.

Tercera: Valor de la prueba de informes respecto a la incorporación al presente expediente copia certificada de la constancia de concubinato que obra en el folio 18 del expediente de solicitud Nº 3147 y que cursa por ante este juzgado en el cual se evidencia que los justiciables manifestaron sostener una relación concubinaria desde la fecha 11 de marzo 2006, ahora bien que siendo que el inmueble descrito en el literal “a” ordinal primero particular segundo del dispositivo del fallo señalado fue adquirido en fecha 04 de diciembre de 2007, tal y como se desprende del documento de propiedad que igualmente se promueve de conformidad con el principio de comunidad de la prueba en su pleno valor jurídico y probatorio y que riela del folio (33 al 35), es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, dicho bien corresponde a la comunidad concubinaria por lo que mal puede pretender la accionante como argumento, que se le indujo en error para incluir dicho bien en la partición amistosa.

Con respecto a la presente prueba quien aquí suscribe primeramente le otorga valor y mérito jurídico probatorio y por notoriedad judicial a la documental referida a la constancia de concubinato que se encuentra inserta al folio (18) del Expediente de Solicitud Nº 3.147 referida a la Partición Amistosa que cursó por ante este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, a la copia simple contentiva de un documento de compra-venta de un Local Comercial, debidamente protocolizado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, (hoy Registro Publico del municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida) en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007) la cual corre inserta a los autos a los folios (Del 33 al 35) de la primera pieza, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, y una vez previa revisión exhaustiva de las referidas documentales, y siendo correlacionadas la una con la otra respecto de las fechas contenidas en las mismas, se desprende que, cuando fue adquirido el inmueble - Local Comercial ( cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007) folios (33 al 35)), por parte de la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES parte accionante, dicha ciudadana ya se encontraba en unión concubinaria con el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO parte accionada, tal y como tácitamente lo aceptaron y reconocieron ambos ciudadanos con la manifestación de voluntad hecha, a través de la consignación de la constancia de concubinato ut supra ( consignada al folio (18) de la solicitud Nº 3.147, de la Partición Amistosa), la cual fue emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa-Ejido estado Mérida, en fecha once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009, y a la cual se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por considerarse esta constancia como un requisito esencial que da fe pública de una unión estable de hecho entre los referidos ciudadanos y que por ende surte los mismos efectos que un matrimonio. Por tanto, haciendo una simple operación aritmética sobre ésta última instrumental, y comparándola con la fecha en que fue adquirido el inmueble (local comercial in comento), se puede deducir que al año 2009, fecha de la emisión de la constancia ut supra, los nombrados ciudadanos, ya mantenían una relación de concubinato desde hacia aproximadamente tres(03) años, es decir, desde el año 2006, compartían una vida en común, una relación como pareja o lo que es lo mismo, una unión estable de hecho, ello tomando en cuenta el contenido expreso de la constancia emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa y en presencia de dos (2) testigos, lo cual, deja clara evidencia que el inmueble (Local Comercial) que compró la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLLORES en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), según documento inserto a los autos a los folios (Del 33 al 35) de la primera pieza, fue adquirido dentro de la unión concubinaria (unión estable de hecho), y por ende desde ese momento paso a ser un bien mancomunado para ambos ciudadanos, y por ende era objeto de partición como así lo hicieron en la referida Partición Amistosa objeto de Nulidad, dado que la parte accionada ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO también tenía derechos sobre el referido bien inmueble, muy a pesar de la manifestación hecha por la referida ciudadana al momento de la compra del referido bien inmueble (local comercial), en cuanto a que el dinero invertido en dicha negociación es producto de sus ahorros personales, por tanto, queda desvirtuado lo manifestado por la parte actora en su libelo de demanda, respecto a que dicho bien no debió haber sido objeto de partición, porque era de su única y exclusiva propiedad. Y así se decide.

Cuarta: De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, valor y mérito jurídico probatorio de los documentos que obran a los folios (40 y 41) primera pieza del expediente, así como el documento marcado con la letra “A”, consignado al folio (349) de la segunda pieza.
Con respecto a dichas documentales, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, en aplicación analógica con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, por tratarse de documentos que por no tener carácter de documentos públicos por incompetencia del funcionario, se les tiene como documentos privados, que si bien la parte contraria que los produjo procedió a impugnarlos, no obstante, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba y visto que de los mismos se desprende que, la parte adquiriente del crédito (parte deudora del crédito), en fecha trece (13) de julio de 2014, procedió a cumplir con el pago correspondiente a la respectiva cuota que conforma el crédito, sumado a todo ello, aunado a que, de dichas documentales no se desprende hecho cierto alguno de que existiera riesgo de insolvencia por parte de la deudora o pagadora del crédito, ya que se desprende una calificación de Riesgo “A”, porque de lo contrario y como es público y notorio y es políticas de las entidades de crédito, la calificación de riesgo sería distinta, y se expresaría textualmente en los respectivos controles de préstamo, emitidos mensualmente por parte del acreedor bancario. Y así se decide.

Quinto: Promuevo el valor y mérito jurídico del documento protocolizado ante la oficina de Registro Publico del municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de abril de 2015 inscrito bajo el numero 2011.317, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el numero 371.12.4.5.1695 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, el cual se anexa en copia simple con vista al original para su confrontación marcado con la letra “B”, inserto a los folios (346 al 348) de la segunda pieza.

Con respecto a dicha documental quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio a la mencionada documental, que si bien es cierto, la parte actora mediante diligencia de fecha 29 de septiembre del año 2015, impugnó dicha prueba, por tratarse de una copia simple, no obstante, quien aquí decide observa que al momento de ser promovida la misma, fue presentada en original constatándose que fue debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Campo Elías del hoy estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de abril de 2015, para ser vista y devuelta, tal y como se desprende de la nota de recibido estampada por este Tribunal, en la parte in fine de la diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, e inserta al folio (331), es por lo que merece ser valorado, y por otra parte también se le otorga valor probatorio, por cuanto de dicha documental se desprende que los Deudores Hipotecarios le pagaron al Operador Financiero la totalidad del Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria, en consecuencia no quedando nada a deber por concepto de capital ni por intereses, quedando canceladas todas las obligaciones y por ende extinguida la Hipoteca de Primer Grado que pesaba sobre el referido inmueble.
Aunado a todo ello, es importante resaltar que inserto a los folios (Del 357 al 365) de la segunda pieza, (como ya se señaló al momento de valorar las pruebas de la parte actora), consta una información que fuera solicitada por parte de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al BANCO Del Sur, en fecha primero (1ero) de octubre de 2015, a través del Oficio Nº 2690-437, por lo que en fecha tres (03) de noviembre de 2015, fue recibida por ante este despecho la referida información, suministrada por medio del Oficio Nº GSB-15/2052, que si bien fue impugnada por la parte contraria que la produjo, no obstante, se observa que la información contenida en dichas documentales deja claro, que el crédito hipotecario Nº 73257 que fue adquirido por los ciudadanos FELIDA MIRIAN NAVA FLORES y ARNALDO QUIJADA SALDO por ante la entidad bancaria Banco Del Sur, ya fue cancelado en su totalidad. Por tanto los alegatos hechos por la parte demandante respecto al grado de morosidad del copropietario Oscar Arnaldo Quijada Saldo, parte accionada, y que se debió pedir la verificación de la calificación del mencionado ciudadano, (al momento de llevarse a cabo la Partición Amistosa, ya que el mismo no estaba calificado para cancelar el indicado crédito), quedo desvirtuado, y por ende demostrado que efectivamente el mencionado ciudadano-copropietario y parte accionada no se encuentra moroso, mas por el contrario ya canceló el referido crédito en su totalidad, conllevando a que parte deudora del crédito, sea fiel pagadora de los montos correspondiente a las respectivas cuotas que conformaban dicho crédito, por tanto, no es cierto que existiera riesgo de insolvencia por parte de la deudora o pagadora del crédito, ya que se desprende una calificación de Riesgo “A”, porque de lo contrario y por políticas de las entidades de crédito, la calificación de riesgo sería distinta, y se expresaría textualmente en los respectivos controles de préstamo, emitidos mensualmente por parte del acreedor bancario.
Con todo lo antes expresado, queda desvirtuado el dicho de la parte actora cuando señala que la falta de pago del crédito hipotecario en cuestión le causaba un perjuicio para la obtener otro crédito hipotecario habitacional, y menos aun el hecho que el acreedor hipotecario no haya constatado la solvencia de quien asumiría el crédito en cuestión. Y así se decide.

Sexto: Con respecto al presente particular el mismo es innecesario de ser valorado, por cuanto al respecto ya se hizo la respectiva valoración en el particular Quinto. Y así se decide.

C)
Una vez analizadas y valoradas cada una de las pruebas aportadas por las partes en controversia, de seguidas se procede a armonizar las mismas con las pretensiones y defensas expresadas por las partes en controversia, tanto en el Juicio Principal de NULIDAD DE TRANSACCION, como en la demanda Accesoria incoadas por la parte actora, así como, en la Reconvención opuesta por la parte accionada, en tal sentido tenemos:

- De la demanda principal y accesoria:
I.-
La parte actora ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES en su escrito de demanda indica que lo descrito en el Capitulo V (Dispositivo de la sentencia) Punto Segundo, numeral 1.- referido al Literal "A", relacionado a un bien inmueble-local comercial, el cual no debió haber sido objeto de partición porque era de su única y exclusiva propiedad, pues lo había adquirido con el dinero obtenido por pago de prestaciones sociales hecho por parte de la Gobernación del entonces estado Mérida hoy estado Bolivariano de Mérida, por sus servicios como músico en la banda del estado Mérida, con respecto a esto último, es de indicar que la parte actora no logró probar tal aseveración, por ende queda desechada del presente juicio.
Igualmente señala la parte actora respecto al Literal "A", relacionado al local comercial, ut supra, que su ex.concubino, junto con su abogado la indujeron al error de derecho, señalándole que como tenía una relación concubinaria establecida con él, todos los bienes que eran de su propiedad tenían que incluirse en el contrato y si no incluía el Local Comercial dentro de la partición no realizaban ninguna partición, que por ello, y dado a que su manifestación fue arrancada con error, es que pide la NULIDAD DEL CONTRATO de Transacción realizada de la Partición Amistosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.147 del Código Civil.
A lo que la parte accionada, se excepciona a través de su apoderado judicial, aludiendo que es totalmente falso que conjuntamente con su Abogado, hayan inducido en error alguno a la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, al momento de celebrar la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Conyugal, en lo que se refiere al inmueble descrito (Local Comercial), por cuanto al momento de la adquisición del bien inmueble señalado, tanto la referida ciudadana como su persona, ya sostenía una relación concubinaria, y que el documento contentivo de la compra venta efectuada sobre el inmueble en cuestión, no contiene manifestación alguna de su parte, renunciando al derecho que le asistía como legítimo concubino de la aquí demandante y, también, se evidencia del mencionado documento que la aquí demandante compareció sola como compradora al momento de materializar el negocio jurídico y no manifestó de la unión concubinaria que mantenía con su persona, con lo cual queda en evidencia la falta de probidad de dicha ciudadana al ocultar la realidad de los hechos con el ánimo de sorprender en la buena fe y voluntad, en ese momento al ciudadano registrador.

Vista la controversia suscitadas respecto al bien inmueble descrito (Local Comercial) señalado en el Capitulo V (Dispositivo de la sentencia de la Partición Amistosa) Punto Segundo, numeral 1.- referido al Literal "A", es de indicar que una vez previa revisión exhaustiva de las actas y actos que conforman el presente expediente, y por notoriedad judicial, y tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba, se pudo evidenciar de las documentales referidas: A) La constancia de concubinato que se encuentra inserta al folio (18) del Expediente de Solicitud Nº 3.147 - Partición Amistosa que cursó por ante este Tribunal, y B) La instrumental contentiva de un documento de compra-venta de un Local Comercial, debidamente protocolizado por la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías, (hoy Registro Publico del municipio Campo Elías estado Bolivariano de Mérida) en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), la cual corre inserta a los autos a los folios (Del 33 al 35) de la primera pieza.
Ahora bien, siendo correlacionadas la una con la otra respecto de las fechas contenidas en las mismas, se puede observar que, cuando fue adquirido el inmueble (Local Comercial), por parte de la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES parte accionante, dicha ciudadana ya se encontraba en unión concubinaria con el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO parte accionada, tal y como tácitamente lo aceptaron y reconocieron ambos ciudadanos con la manifestación de voluntad hecha, a través de la consignación de la constancia de concubinato ut supra, la cual fue emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa-Ejido estado Mérida, en fecha once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), la cual fue valorada por este Tribunal en su debida oportunidad. En tal sentido, haciendo una simple operación aritmética sobre ambos documentos, y básicamente sobre la fechas de emisión, encontramos que la Constancia de Concubinato (Unión estable de hecho) fue emitida en fecha once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009), y comparándola con la fecha en que fue adquirido el inmueble (local comercial in comento), lo cual se protocolizo en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), entonces, primeramente se puede deducir que, al día 11 de diciembre de 2009 fecha de la emisión de la constancia ut supra, los nombrados ciudadanos, ya mantenían una relación de concubinato desde hacia aproximadamente tres(03) años, ello visto que del contenido de la constancia se desprende que los ciudadanos FELIDA MIRIAN NAVA FLORES y OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, ya identificados, “vivían en UNION CONCUBINARIA desde aproximadamente 3 años”, es decir, desde el año 2006, ya compartían una vida en común, una relación como pareja o lo que es lo mismo, una unión estable de hecho, ello tomando en cuenta, como se dijo, el contenido expreso de la Constancia de Concubinato, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Mesa y en presencia de dos (2) testigos, que se encuentra inserta al folio (18) del expediente de la Solicitud Nº 3.147 correspondiente a la Partición Amistosa, la cual fue debidamente valorada por notoriedad judicial, ya que fue consignada por las partes en controversia en la referida Solicitud de Partición Amistosa, que cursó por ante este Tribunal, y a la que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma, deja clara evidencia la manifestación de voluntad de ambos ciudadanos sobre la relación de concubinato (unión estable de hecho) que mantenían, y por otra parte, también se pudo deducir que, que visto por cuanto en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil siete (2007), según documento inserto a los autos a los folios (Del 33 al 35) de la primera pieza, la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, parte actora, compró el inmueble (Local Comercial) in comento, y tomando en cuenta que según la Constancia de Concubinato, para el momento de la compra del bien, la mencionada ciudadana ya mantenía una relación de pareja con el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, parte accionada, eso traía como consecuencia que el inmueble (local comercial) pasara a formar parte de los bienes comunes de ambos ciudadanos, ya que fue adquirido dentro de la unión concubinaria (unión estable de hecho), y por ende desde ese momento paso a ser un bien mancomunado para ambos ciudadanos, y por tanto era objeto de partición como así lo hicieron en la referida Partición Amistosa objeto de Nulidad, dado que la parte accionada ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO también tenía derechos sobre el referido bien inmueble, por cuanto las uniones estables de hecho producen los mismos efectos que un matrimonio, tal y como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy a pesar de la manifestación hecha por la referida ciudadana al momento de la compra del referido bien, en cuanto a que el dinero invertido en dicha negociación es producto de sus ahorros personales, aunado al hecho de que la parte actora no demostró con prueba alguna sus alegatos respecto a que había adquirido el bien inmueble indicado (Local Comercial) con el dinero obtenido por pago de sus prestaciones sociales por parte de la Gobernación del entonces estado Mérida, por el servicio prestado como músico en la banda del Estado Mérida, por tanto las aseveraciones hechas por la parte actora al respecto, no tiene asidero legal alguno quedando descartado de la presente controversia y por ende queda desvirtuado lo manifestado por la misma, respecto a que el bien in comento no debió haber sido objeto de partición. Y así se decide.

II.-
Igualmente señala la parte actora, que el ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, parte demandada y ya identificado, no cumplió con la cláusula traslativa y constitutiva del derecho de propiedad (Pago de Hipoteca) sobre el inmueble señalado en el Numeral Segundo, Literal B del Dispositivo de la Sentencia de Partición Amistosa, inmueble sobre el cual dicho ciudadano asumió la obligación de pagar el saldo deudor por la cantidad de Quince Mil Doscientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs.15.213,12) y así liberar la Hipoteca Convencional de Primer Grado que grava el inmueble (lote de terreno de su propiedad, según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 28 de Enero del año 2.004, inscrito bajo el N°.22,Tomo 3, Protocolo 1 Trimestre 1 del año 2.004); constituida a favor del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE). Aseverando la parte actora, que el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, debió pagar el referido saldo deudor, como estaba obligado, según dicha sentencia de homologación, lo cual no hizo, y por esa razón lo hizo ella, para evitar la ejecución de la hipoteca, procediendo a pagar la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.11.553,36), según el Depósito Nº 023462765, del Banco Bicentenario, a favor de INMUVIMCE, que con tal cancelación logro la liberación del referido inmueble (lote de terreno), respecto de la mencionada hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el mismo, siendo registrado el documento respectivo en fecha 02 de Agosto del año 2.012, inscrito bajo el N°.14, Folios 80 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.012; razón ésta por la cual por vía accesoria demanda al ciudadano Oscar Arnaldo Quijada Saldo, al pago de la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.11.553,36), por concepto de daños y perjuicios derivados del pago realizado por ella, ante el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE) para la liberación y cancelación de hipoteca convencional de primer grado, documento que fue registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 02 de Agosto del año 2.012, inscrito bajo el N°. 14, Folios 80 del Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.012; pago al cual estaba obligado el referido ciudadano, según sentencia de Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad Concubinaria, ut supra.

A lo que la parte accionada ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, se excepciona aseverando que es totalmente falso que se haya negado a pagar el crédito hipotecario constituido a través del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), y que se corresponde al inmueble descrito en el literal "b", ordinal 1o, particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia. Señala que ciertamente está obligado al pago del saldo deudor a favor del acreedor hipotecario INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA (INMUVIMCE) tal como se establece en la sentencia que homologa la transacción in comento. Ahora bien, tal y como en dicha sentencia se indica, el saldo adeudado para la fecha de la transacción es la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 15.213,12), los cuales su persona asumió pagar (a falta de indicación especial) en los mismo términos señalados en el documento constitutivo de hipoteca, a saber, mediante cuotas mensuales consecutivas cada una por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.139,27). Continua aludiendo la parte accionada, que desde la fecha en que asumió tal obligación de pago (febrero 2010), hasta la fecha en que la demandante de autos tomó la decisión de pagar la totalidad del saldo del crédito otorgado, el cual al parecer debió efectuarse con anterioridad al dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se registró la liberación de la hipoteca, transcurrieron aproximadamente veintiséis (26) meses, valga decir, veintiséis (26) cuotas mensuales consecutivas que fueron pagadas por su persona, para un total de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.659,76), lo cual queda plenamente demostrado con la confesión que hace la accionante al indicar en el libelo de demanda que el saldo restante que pagó para liberar el inmueble fue la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.553,36), lo cual demuestra plena y fehacientemente la solvencia que siempre demostró su representado para con la obligación aquí asumida, por lo que es evidente la falsedad del argumento esgrimido por la accionante, no existiendo argumento válido que sustente la pretendida nulidad.

Vista la controversia originada entre las partes involucradas en el presente juicio, respecto a lo señalado en el Numeral Segundo, Literal B del Dispositivo de la Sentencia de Partición Amistosa, expediente de Solicitud Nº 3.147.
En tal sentido, es de indicar que una vez analizado lo manifestado por cada una de las partes y corroborados con las pruebas qué cada uno aportó al respecto, así como, de la revisión exhaustiva tanto de la - Sentencia de Homologación de la Partición Amistosa, que cursó por ante este mismo Tribunal mediante la Solicitud Nº 3.147, que se encuentra consignada al presente expediente en copia simple de copia certificada, a los folios (08 al 15 y sus respectivos vueltos), de la que se desprende que efectivamente la parte accionada de autos, el ciudadano Oscar Arnaldo Quijada Saldo, asumió la obligación de pagar el saldo deudor por la cantidad de Quince Mil Doscientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs.15.213,12), como del - documento del préstamo con constitución de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida a favor del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE), según documento (copia simple) inserto a los autos a los folios (29 al 32 y sus respectivos vueltos)); y - del documento de liberación de dicha Hipoteca, que cursa a los folios (Del 18 al 20 y sus respectivos vueltos).
Ahora bien, es de indicar que de dichas documentales se pudo observar, primeramente que, en fecha ocho (08) de febrero de 2010, fue declarada firme la sentencia de Homologación, con lo que se puede deducir y queda demostrado que, es a partir de ésta fecha que el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, parte accionada en el caso de marras, quedó obligado a cumplir con el pago de la cantidad de Quince Mil Doscientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs.15.213,12) y así liberar la Hipoteca Convencional de Primer Grado constituida a favor del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE), (respecto al crédito referido en el documento (copia simple) inserto a los autos a los folios (29 al 32 y sus respectivos vueltos) primera pieza) tal y como se acordó en la referida Sentencia de Partición Amistosa, en el Numeral Segundo, Literal B de su parte Dispositiva, y por otra parte, se pudo constatar del documento de Préstamo con Constitución de Hipoteca Ut Supra, inserto a los autos a los folios (29 al 32 y sus respectivos vueltos) primera pieza, que los pagos del referido préstamo estaban constituidos por 240 cuotas fijas mensuales consecutivas, cada una por la cantidad de Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Ocho con Sesenta Céntimos (Bs. 139. 268,60), hoy por la conversión monetaria se corresponde a la cantidad de Ciento Treinta y Nueve con Veintisiete Céntimos (Bs.139, 27). Igualmente del documento de cancelación del crédito adeudado y Liberación de la Hipoteca de Primer Grado ut supra inserto en copia simple a los folios (Del 18 al 20), se observa que lo mismo, se protocolizó en fecha dos (02) agosto de dos mil doce (2012).

Ahora bien, correlacionando entre sí las tres (3) documentales antes indicadas, se colige que la parte accionada ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, quedó obligado desde la fecha ocho (08) de febrero de 2010, a pagar la cantidad de Quince Mil Doscientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs.15.213,12) ut supra, y dado a que, para el día dos (02) de agosto de 2012, fecha ésta, en la cual fue pagada la totalidad del préstamo por parte de la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, parte actora, (ante el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE)) y aunado a la aseveración que la misma, hace en su libelo de demanda, manifestando que para el momento de la cancelación de la obligación, se adeudaba la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta Y Tres Bolívares Con Treinta Y Seis Céntimos (Bs.11.553,36), tal situación demuestra que efectivamente para la referida fecha dos (2) de agosto de 2012, de la deuda de Quince Mil Doscientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs.15.213,12), suma a la que estaba obligado el accionado de autos, solo quedaba por pagar para el 2 de agosto de 2012, ut supra, la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta Y Tres Bolívares Con Treinta Y Seis Céntimos (Bs.11.553,36), por lo que se puede deducir que, ya se había cumplido parcialmente con el pago del indicado préstamo, quedando por cancelar la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta Y Tres Bolívares Con Treinta Y Seis Céntimos (Bs.11.553,36), cantidad ésta, que por manifestación de la parte actora, fue ella quien cumplió con dicha obligación porque el accionado de autos no cumplió con el pago de las respectivas cuotas, y para probarlo procedió a consignar un comprobante de ingreso Nº 02410, emitido por el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE) en fecha 01 de septiembre de 2011, folio (327 de la segunda pieza), el cual fue debidamente valorado, desprendiéndose de dicho comprobante que se estaban cancelando siete (07) cuotas por el crédito otorgado.
A los efectos de este comprobante de ingreso Nº 02410, y partiendo de una simple operación aritmética, y dado a que cada cuota mensual para el momento de la obtención de la deuda era por la cantidad Ciento Treinta y Nueve Mil Doscientos Sesenta y Ocho con Sesenta Céntimos (Bs. 139. 268,60), que hoy por la conversión monetaria se corresponde a la cantidad de Ciento Treinta y Nueve con Veintisiete Céntimos (Bs.139, 27), se puede colegir que la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, parte actora, pagó siete (7) cuotas como se desprende del referido comprobante, instrumental ésta, que fue debidamente valorada como documento administrativo con carácter público, y del cual, se desprende como ya se dijo, fueron canceladas siete (7) cuotas, quedando demostrado entonces que, la nombrada ciudadana y parte actora, con el referido comprobante de ingreso Nº 02410, inserto a los autos al folio (327), sí canceló las siete (7) cuotas, lo que lleva a la convicción de esta Juzgadora que, la referida ciudadana canceló la cantidad de Ciento Treinta y Nueve con Veintisiete Céntimos (Bs.139, 27) por cada cuota, para un total de Novecientos Setenta y Cuatro con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 974,89), por las 7 cuotas.

Sobre la base de lo antes expresado, para quien aquí suscribe, quedó demostrado en autos, que el accionado ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, ya identificado, para el dos (02) de agosto de 2012, fecha ésta, en que la parte actora ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES procedió con la cancelación y liberación de la hipoteca ut supra, sí había cumplido en parte con los pagos de las cuotas a las que estaba obligado, vale decir, que cumplió parcialmente con la obligación asumida e indicada en el Numeral Segundo, Literal B del Dispositivo de la Sentencia de Partición Amistosa ut supra, respecto a la obligación de pagar el saldo deudor por la cantidad de Quince Mil Doscientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs.15.213,12), llegándose a la conclusión que de dicha cantidad, el accionado de autos, ya había cancelado la suma de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.2.684,86).
Es importante resaltar, que para concluir que el accionado había cumplido parcialmente con el pago al cual estaba obligado, quien aquí suscribe tomó en consideración, por una parte el comprobante de ingreso Nº 02410, que fuera consignado por la parte actora, del que se desprende que la misma, ya había cancelado siete (7) cuotas, equivalentes a la cantidad de Ciento Treinta y Nueve con Veintisiete Céntimos (Bs.139, 27), cada una, que sumadas dan la cantidad de Novecientos Setenta y Cuatro con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 974,89), y por otra parte, también se tomó en consideración la manifestación hecha por la parte actora en su escrito de demanda, respecto al pago de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.553,36), que a su decir realizó a través del Depósito Nº 023462765, del Banco Bicentenario, a favor del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE), y de lo cual, a pesar de que no fue consignada prueba alguna que avalará tal aseveración, tampoco hubo un desconocimiento expreso por parte del accionado negando o rechazando ese pago que manifestó la parte actora fuera hecho por su persona, por lo que esta Juzgadora considera que efectivamente la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, parte actora, para fecha dos (2) de agosto de 2012, (Cancelación y Liberación de Hipoteca), sí canceló, tanto la cantidad de Novecientos Setenta y Cuatro con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 974,89), como la cantidad de de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.553,36) como lo asevero en su libelo de demanda, por tanto, sumando ésta última cantidad con la cantidad de Novecientos Setenta y Cuatro con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 974,89), correspondiente a las siete (7) cuotas, que ya había cancelado la accionante, da un total de Doce Mil Quinientos Veintiocho con Veinticinco Céntimos (Bs. 12.528, 25), que fueron pagados por la misma. Concluyéndose entonces, que sumada ésta última cantidad (Bs. 12.528, 25) con la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.2.684,86), que ya había pagado la parte accionada, da un total de Quince Mil Doscientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs.15.213,12), cantidad ésta, que se corresponde a la obligación asumida por el ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, parte demandada y ya identificado, respecto a la cláusula traslativa y constitutiva del derecho de propiedad (Pago de Hipoteca) sobre el inmueble señalado en el Numeral Segundo, Literal B del Dispositivo de la Sentencia de Partición Amistosa.
En consecuencia, la parte accionada ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, ya identificado, deberá cancelarle a la parte actora ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, la cantidad de Doce Mil Quinientos Veintiocho con Veinticinco Céntimos (Bs. 12.528, 25), por concepto del pago realizado por dicha ciudadana en fecha dos (02) de agosto de 2012, fecha ésta, en que la parte actora procedió con la cancelación y liberación de la hipoteca ut supra, cuya obligación de pago le correspondía hacerla al accionado de autos, conforme lo señalado en el Numeral Segundo, Literal B del Dispositivo de la Sentencia de Homologación de la Transacción de Partición Amistosa debidamente Homologada por este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2010, y declarada definitivamente firme en fecha ocho (08) de febrero de 2010, haciéndose la salvedad que dicha cantidad será cancelada en los mismos términos establecidos en el contrato de préstamo, el cual se encuentra agregado a los autos a los folios (Del 29 al 32) de la primera pieza. Y así debe establecerse.

III.-
Asimismo, señala la parte actora ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES que, de lo descrito en el numeral Segundo, Punto 2, de la sentencia de la Partición Amistosa, se acuerda la partición y adjudicación en plena propiedad al ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, antes identificado, un inmueble consistente en un Apartamento, signado con el Nº.2E-5-1 integrante del Edificio 2-E Conjunto Residencial El Trapiche, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuya propiedad consta en documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Ellas del Estado Mérida, en techa 13 de mano del año 2006, anotado bajo el N°. 12, Folios 97 al 106, Protocolo Primero, Tomo 12, del Primer Trimestre, aludiendo igualmente que, con la entidad bancaria Banco del Sur, existe la obligación de pagar la cantidad de Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Setenta Bolívares con Treinta Tres Céntimos (Bs.51.470, 33), cantidad ésta, que se corresponde al saldo deudor de una Hipoteca Convencional de Primer Grado, que grava el referido inmueble. Señala la parte actora que, el crédito solicitado y otorgado para la adquisición del inmueble ante la Institución financiera Banco del Sur, fue conjunto entre su persona (como propietaria) y el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO (como copropietario), utilizando su derecho para obtener créditos hipotecarios contenidos en mi Ley de Política Habitacional. Que la Obligación del pago de la cuota mensual establecida es de Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.586.86), la que hace el referido ciudadano de forma irregular, con mucho retardo, lo cual le ha perjudicado en sus actividades comerciales, pues debido a ese récord de mora, se le han cerrado las posibilidades de créditos bancarios, tarjetas de crédito y créditos hipotecarios a través de la Ley de Política Habitacional ya que está ocupada en el crédito referido. Igualmente alude la parte actora que, la transacción se celebró con base al documento de adquisición, pero a base de error, porque conforme a la Cláusula Vigésima del documento de adquisición del inmueble objeto de partición, antes citado, cuando los “Deudores Hipotecarios”, está constituido por dos personas, propietario y copropietario que sean detentadores del mismo crédito, si podrán cederse el crédito hipotecario entre ellos, previa verificación por parte del “Acreedor Institucional" que el cesionario pueda seguir cancelando el crédito Hipotecario, que en el caso de marras, el tribunal antes de homologar la transacción propuesta debió haber solicitado a la Institución Financiera Banco el Sur, si el ciudadano Oscar Arnaldo Quijada Saldo, cumplía con los requisitos para pagar el crédito otorgado, cuestión que no tomó en cuenta, por lo que partió de una base errónea al darle mérito a un documento no válido si no cumple con lo establecido en la Cláusula Vigésima del contrato de adquisición. Que las partes no tenían capacidad para disponer sobre este inmueble, pues la Cláusula Vigésima del título de adquisición (antes citado), previene una verificación previa del Acreedor Institucional, para poder disponer, lo que al inicio la capacidad de las partes está restringida a la autorización del ente crediticio y no consta que en la sentencia impugnada que se hubiese cumplido con esa obligación previa; por lo que esta materia estaba indisponible como objeto de transacción.

Por su parte el accionado de autos, ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO en su defensa alegó que es totalmente falso que pague irregularmente y con retardo las cuotas mensuales y consecutivas del crédito hipotecario que pesa sobre el inmueble que le fuera adjudicado y que se corresponde al inmueble descrito en el ordinal 2o, particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia contentiva de la transacción; y mal puede la accionante pretender la nulidad de la transacción por el hecho que la cesión del crédito hipotecario entre codeudores no fue avalada por el acreedor hipotecario; no se puede atacar a la transacción de nulidad por el hecho que debió ser verificado por los justiciables al momento de pretender la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Sin embargo, tal hecho hoy día no es vinculante ni repercute consecuencia alguna para quien fue en definitiva el deudor hipotecario en razón de la transacción celebrada, ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, puesto que el saldo del crédito hipotecario que pesaba sobre dicho inmueble FUE PAGADO EN SU TOTALIDAD por su representado y liberado de su gravamen en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).

Vista la controversia originada entre las partes involucradas en el presente juicio, respecto al inmueble señalado en el Particular Segundo, numeral 2º de la parte Dispositiva de la Sentencia de Partición Amistosa, expediente de Solicitud Nº 3.147, sentencia ésta, que se encuentra consignada al presente expediente en copia simple de copia certificada, a los folios (08 al 15 y sus respectivos vueltos) primera pieza, de la que se desprende que efectivamente le fue adjudicado al ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, parte accionada de autos, un inmueble consistente en un apartamento, signado con el Nº.2E-5-1 integrante del edificio 2-E del Conjunto Residencial El Trapiche, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuya propiedad consta en documento Registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Ellas del Estado Mérida, en techa 13 de mano del año 2006, anotado bajo el N°. 12, Folios 97 al 106, Protocolo Primero, Tomo 12, del Primer Trimestre.
En tal sentido, primeramente es importante señalar que como es bien entendido las partes solicitantes de la Homologación de la Partición Amistosa in comento, antes de proceder a solicitar la misma, por ante el Tribunal, se presume que conversaron entre ellas, a fin de acordar qué bienes serian objeto de Partición, y cuales los que se adjudicarían cada uno, para luego a través de un acuerdo de voluntades proceder a realizar la respectiva partición y adjudicación, y luego ser plasmada a través de solicitud debidamente firmada por cada uno, y llevada por ante el órgano Tribunalicio para su respectiva homologación, situación ésta, que fue lo que efectivamente realizaron las partes solicitantes para su momento en la solicitud Nº 3.147 interpuesta por ante este Tribunal.
Por otra parte, una vez debidamente analizados los dichos de cada una de las partes en controversia, y cotejados con las pruebas que cada uno aportó al presente juicio, es importante señalar, que si bien es cierto, el Tribunal al momento de homologar la Partición Amistosa de Bienes, en el expediente de Solicitud Nº 3.147, obvió solicitar a la Institución Financiera Banco el Sur, sí el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, co-propietario-parte accionada, cumplía con los requisitos para pagar el crédito otorgado, a través del documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Ellas del Estado Mérida, en techa 13 de marzo del año 2006, anotado bajo el N°. 12, Folios 97 al 106, Protocolo Primero, Tomo 12, del Primer Trimestre, obviándose igualmente lo estipulado en la cláusula vigésima del mismo, que establece “En caso que “LOS DEUDORES HIPOTECARIOS” esté constituido por dos personas, es decir un propietario y un co-propietario, que sean detentadores del mismo crédito, podrán cederse el crédito hipotecario entre ellos, luego de haber transcurrido un año de la celebración del presente contrato, previa verificación por parte del “ACREEDOR INSTITUCIONAL” de que el cesionario pueda seguir cancelando el crédito hipotecario. …”; no es menos cierto que, primeramente y como ya se dijo, la solicitud consistía en una Partición Amistosa de bienes, la cual previa a ser presentada por ante el Tribunal, las partes involucradas proceden a realizar una determinación de los bienes a ser partidos, y posteriormente llegan al acuerdo de cuales de esos bienes, van a ser adjudicados a cada beneficiario o adjudicatario, y una vez que son adjudicados los bienes a cada beneficiario, los mismos, son plasmados en una solicitud, la cual es firmada por cada uno de los adjudicatarios, y consignada por ante el Tribunal, solicitando la homologación respectiva, en donde sí la misma no es contraria a la ley se procede a su homologación. Resulta oportuno resaltar que esta Juzgadora para el momento de interposición de la referida solicitud, por ante este Tribunal y una vez debidamente admitida y antes de realizar el pronunciamiento respectivo, se baso sobre la presunción de que efectivamente las partes interesadas sí habían cumplido con todas y cada una de las prerrogativas para poder llevar a cabo la partición de los bienes mancomunados, considerando que era innecesario solicitar la referida información a la entidad bancaria, y de la cual hace referencia la parte actora en su escrito de demanda. Por otra parte, también es cierto y debe tomarse en consideración, que el inmueble objeto de Partición Amistosa y consistente en un apartamento, signado con el Nº.2E-5-1 integrante del Edificio 2-E del Conjunto Residencial El Trapiche, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, fue obtenido tanto por la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, parte actora, como por el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, parte accionada, como detentadores del mismo crédito, como propietario y co-propietario, y quienes mantenían una relación concubinaria, hechos éstos, que incidieron en el ánimo de quien aquí suscribe en ese momento, llevando a considerar que se hacía innecesario realizar la solicitud por ante la Institución bancaria BANCO DEL SUR, respecto a la capacidad de pago del cesionario ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, parte accionada, ya que hubo la presunción de que, visto por cuanto se estaba frente a un acuerdo de voluntades, y por cuanto ambos ciudadanos eran detentadores del mismo crédito, y a su vez tenían una unión estable de hecho, y como ninguno realizó manifestación alguna respecto a la incapacidad de pago del crédito informando al Tribunal de tal hecho, pues se consideró que ambos estaban totalmente de acuerdos en obviar lo establecido en la referida Cláusula Vigésima, y que por ende el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, ya identificado tenía capacidad de pagar el referido crédito. Situación ésta última que quedó demostrada en autos, visto que inserto a los folios (Del 357 al 365) de la segunda pieza, consta una información que fuera solicitada por parte de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al BANCO Del Sur, en fecha primero (1ero) de octubre de 2015, a través del Oficio Nº 2690-437, por lo que en fecha tres (03) de noviembre de 2015, fue recibida por ante este despecho la referida información, suministrada por medio del Oficio Nº GSB-15/2052, que si bien fue impugnada por la parte contraria que la produjo. No obstante, se observa que la información contenida en dichas documentales deja claro, que el crédito hipotecario Nº 73257 que fue adquirido por los ciudadanos FELIDA MIRIAN NAVA FLORES y ARNALDO QUIJADA SALDO, en su condición de propietario y co-propietario, por ante la entidad bancaria Banco Del Sur, ya fue cancelado en su totalidad. Por tanto los alegatos hechos por la parte demandante respecto al grado de morosidad del copropietario Oscar Arnaldo Quijada Saldo, y que se debió pedir la verificación de la calificación del mencionado ciudadano, (al momento de llevarse a cabo la Partición Amistosa, ya que el mismo no estaba calificado para cancelar el indicado crédito), quedo desvirtuado, y por ende quedo demostrado que efectivamente el mencionado ciudadano-copropietario y parte accionada no se encuentra moroso, mas por el contrario ya canceló el referido crédito en su totalidad, conllevando a que parte deudora del crédito, sea fiel pagadora de los montos correspondiente a las respectivas cuotas que conforman el crédito. Por tanto, no es cierto que existiera riesgo de insolvencia por parte de la deudora o pagadora del crédito, ya que se desprende una calificación de riesgo “A”, porque de lo contrario y por políticas de las entidades de crédito, la calificación de riesgo sería distinta, y se expresaría textualmente en los respectivos controles de préstamo, emitidos mensualmente por parte del acreedor bancario. Quedando desvirtuado a su vez, el dicho de la parte actora cuando señala que la falta de pago del crédito hipotecario en cuestión le causaba un perjuicio para la obtener otro crédito hipotecario habitacional, y que el acreedor hipotecario no haya constatado la solvencia de quien asumiría el crédito en cuestión. Y así debe establecerse.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, lo cual fue debidamente armonizado con todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en controversia, primeramente es de señalar que nos encontramos frente a una demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, y en tal sentido la normativa sustantiva civil en su artículo 1.713, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, vale decir, que para que exista una transacción las partes deberán otorgasen concesiones recíprocas, porque de lo contrario se estaría frente a otra figura distinta, como por ejemplo la figura del convenimiento, y que de ser éste último, entonces existiría por parte de uno de los partidores, la renuncia de todos sus derechos a favor del otro partidor, lo que no es el caso in comento, ya que efectivamente lo que las partes en conflicto realizaron en su debida oportunidad fue una transacción, visto que realizaron mutuas concesiones, y lo que es más importante lo hicieron mediante un acuerdo de voluntades, sin ningún tipo de coacción, como así quedo demostrado tácitamente en la presente controversia. Aunado a ello, cabe señalar, y así lo indica el autor José Ángel Balzan en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, pg. 297, que estas figuras de composición procesal sólo son aplicables a materias donde no esté interesado el orden público, tal como lo señaláramos precedentemente, pues exige idoneidad en el objeto “con tal de que no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”, establece el Artículo 258 del texto adjetivo. Estas figuras no pueden darse o referirse a materias en que se encuentre interesado el orden público o materias donde se prohíba la transacción, como es el caso del divorcio (las relativas al estado y capacidad de las personas). Ahora bien, concatenando la definición contenida en el articulo 1.713 con lo establecido en el artículo 1.133 eiusdem, el cual indica “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”, podemos decir, que en la presente transacción nos encontramos frente a un contrato bilateral, en donde las partes se obligaron recíprocamente sobre derechos disponibles respecto a bienes patrimoniales obtenidos durante la relación que mantenían como pareja, aunado a ello, es evidente que solo existe un interés por parte de los interesados en la partición, mas no es materia en la cual este interesado el orden publico o sea materia en donde este prohibida la transacción.
Aunado a ello es importante señalar que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, caso: ELYDA GIL de LÓPEZ y ANTONIO LÓPEZ ARANGO señaló:

“…Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones normativas atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza del auto que, sobre la misma, imparte la homologación judicial. Así, se observa que el Código Civil en su artículo 1713, es del tenor siguiente:

«La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual».

A su vez, los artículos 1718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

«Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe oirse en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia No. 1294/2000 y Sentencia No. 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. Sentencia No. 709/2000), que así expresamente lo previene. …”.

Tomando en cuenta la jurisprudencia antes indicada, de la misma podemos destacar, primeramente que, la transacción es un contrato que tiene fuerza de ley entre las partes; y por otra parte, que la homologación es una resolución judicial y por ende son impugnables por la vía de apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, subsumiendo el caso de marras con lo expresado en la jurisprudencia podemos concluir que, Transacción Sobre La Partición Y Liquidación Amistosa De La Comunidad De Bienes De La Unión Concubinaria, que cursó por ante este Tribunal en la Solicitud Nº 3.147, celebrada entre las partes en controversia, es un contrato que tiene fuerza de ley para ellos, el cual por mutua voluntad decidieron solicitar su Homologación ante este mismo Tribunal, que previa verificación de la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ( como es la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida), y por cuanto no encuadraba en ninguna de ellas, se procedió a su homologación. Observándose que una vez Homologada dicha transacción ninguna de las partes procedió a impugnarla mediante el recurso ordinario de apelación, lo cual, y como lo señala la jurisprudencia mencionada, era lo que correspondía, ya que siendo una Resolución Judicial, la vía de impugnación del auto de Homologación es el Recurso de Apelación, el cual ninguna de las partes procedió a ejercerlo en la oportunidad respectiva, convalidando dicha homologación, y por ende quedando contestes con la Transacción Sobre La Partición Y Liquidación Amistosa De La Comunidad De Bienes De La Unión Concubinaria que por mutua voluntad y por vía privada habían realizado, y en donde se hicieron concesiones reciprocas respecto a los bienes obtenidos durante su relación de pareja, elevándola luego por ante este Tribunal para su debida Homologación, por tanto con la actitud pasiva de las partes solicitantes frente a dicha homologación, demostraron que no era un hecho controvertido, y mal puede venir ahora la parte actora a interponer una demanda de Nulidad, cuando ya había convalidado la Homologación que fuera hecha por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria, la cual, como se dijo, podría haber sido apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 290 de la normativa adjetiva civil, recurso éste, que como se dijo, no ejercieron ninguna de las partes en controversia.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta Juzgadora considera que no existen suficientes razones para declarar LA NULIDAD DE LA TRASACCIÓN sobre la Partición y Liquidación Amistosa de Bienes de la Comunidad concubinaria constituida entre FELIDA MIRIAN NAVA FLORES y ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, ya identificados, la cual fue debidamente Homologada mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 29 de enero del año 2.010 y que curso por ante este mismo Tribunal en la Solicitud Nº 3.147, dado a que no fueron probados todos los alegatos o pretensiones demandadas por la parte actora, y aunado a que los mismos fueron desvirtuados con las pruebas aportadas por ambas partes y que fueron valoradas cumpliendo con los principios probatorios, muy particularmente el principio de la comunidad de la prueba, por tanto, debe ser declarada SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TRANSACCION, interpuesto por la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-10.715.521, en contra del ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-1.504.002. Y así debe declararse.

Por otra parte, y vista la Demanda Accesoria incoada por la parte accionante, y tomando en cuenta que la parte accionada no logro desvirtuar en su oportunidad legal los dichos de la parte actora al respecto, por ende no pudiendo probar con elemento alguno tales aseveraciones, caso contrario de la parte actora que sí logro probar sus pretensiones con los documentos consignados e insertos a los autos a los folios (327 y 328) de la segunda pieza, de los cuales se desprende que a través del comprobante de ingreso Nº 02410, (folio 327 antes indicado), ya había cancelado siete (7) cuotas, equivalentes a la cantidad de Ciento Treinta y Nueve con Veintisiete Céntimos (Bs.139, 27), cada una, que sumadas dan la cantidad de Novecientos Setenta y Cuatro con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 974,89), y por otra parte, también se tomo en consideración la manifestación hecha por la parte actora en su escrito de demanda, respecto al pago de la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.553,36), que a su decir realizó a través del Depósito Nº 023462765, del Banco Bicentenario, a favor del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE), y de lo cual, a pesar de que no fue consignada prueba alguna que avalará tal aseveración, tampoco hubo un desconocimiento expreso por parte del accionado de autos, negando o rechazando ese pago que manifestó la parte actora fuera hecho por su persona, observándose que sumadas dichas cantidades dan un total de Doce Mil Quinientos Veintiocho con Veinticinco Céntimos (Bs. 12.528, 25), por concepto del pago realizado por la parte actora, es por todo ello, que la demanda por vía accesoria que fuera incoada en el presente juicio debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y en consecuencia, tal y como se dejo expresado en la presente motiva, la parte accionada ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, ya identificado, deberá cancelarle a la parte actora ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, la cantidad de Doce Mil Quinientos Veintiocho con Veinticinco Céntimos (Bs. 12.528, 25), por concepto del pago realizado por dicha ciudadana en fecha dos (02) de agosto de 2012, fecha ésta, en que la dicha ciudadana y parte actora procedió con la cancelación y liberación de la Hipoteca ut supra, cuya obligación de pago le correspondía al accionado de autos, conforme a lo señalado en el Numeral Segundo, Literal B del Dispositivo de la Sentencia de Homologación de la Transacción de Partición Amistosa debidamente Homologada en fecha 29 de enero de 2010, y declarada definitivamente firme en fecha ocho (08) de febrero de 2010, haciéndose la salvedad que dicha cantidad será cancelada en los mismos términos establecidos en el contrato de préstamo, el cual se encuentra agregado a los autos a los folios (Del 29 al 32) de la primera pieza. Y así debe establecerse.

- De la reconvención:

Del escrito de contestación a la demanda se desprende que la parte accionada ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, suficientemente identificado, procedió a RECONVENIR a la parte actora ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, ya identificada, por Subrogación en el Pago, aludiendo que en la sentencia de Homologación proferida por este Tribunal en la solicitud Nº 3.147 relacionada a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ut supra, señalando que: “…Del texto de la referida sentencia, precisamente del literal "b" ordinal 1o, particular segundo de la parte dispositiva de la sentencia, se desprende que mi representado asumió el pago de la obligación asumida con el acreedor hipotecario INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA (INMUVIMCE);… …el saldo adeudado para la fecha de la transacción es la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.15.213,12), los cuales asumía pagar mi representado (a falta de indicación especial) en los mismos términos señalados en el documento constitutivo de hipoteca, a saber, mediante cuotas mensuales consecutivas cada una por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 139,27), cumpliendo mi poderdante fiel y cabalmente con el pago de las mismas. Ahora bien ciudadana Juez, la aquí accionante en reiteradas oportunidades impetró a mi representado para que pagara la totalidad del saldo adeudado para poder ella disponer libremente del inmueble que le fuera adjudicado y así registrar las bienhechurías que había construido, a lo cual mi poderdante le manifestó que no disponía de dicha cantidad de dinero y que si ella disponía hacerlo, él sólo podría pagarlo en las mismas condiciones y privilegios en que fue establecido en el documento constitutivo de hipoteca, tal como se obligó en la transacción celebrada; en razón de lo expuesto, la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, procedió a hacer el pago total del saldo adeudado, esto por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.553,36), pretendiendo ahora dicha ciudadana el pago inmediato de dicha cantidad de dinero, valga decir, de una manera distinta a como originariamente fue contraída dicha obligación. … … siendo que la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, pagó espontáneamente el crédito hipotecarlo, subrogándose ésta en lugar del acreedor hipotecario, no puede exigir de mi representado el cumplimiento de la obligación distinta a la contraída…. … por todas las consideraciones expuestas, es por lo que procedo en nombre de mí representado, ciudadano ÓSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, suficientemente identificado en autos, a RECONVENIR, como formalmente lo hago a la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES, … …por SUBROGACIÓN EN EL PAGO, para que convenga o así sea condenada por éste Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: Que el pago realizado voluntariamente por parte de la ciudadana FÉLIDA MIRIAN NAVA FLORES parte demandante aquí reconvenida, sea realizado a ésta por parte de mi representado en los mismos términos expuestos en el documento de constitución de hipoteca protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007). SEGUNDO: En el pago de las costas y costos procesales. Se estima la presente reconvención en la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.553,36), equivalente a SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (77 U.T.). … …Finalmente, solicito que la presente reconvención se admitida, sustanciada, tramitada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”.

A lo que la parte actora-reconvenida, en fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, en la persona de su apoderado judicial el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, ya identificados, procedió a dar contestación a la Reconvención propuesta en su contra, aludiendo que en autos consta documento de constitución de hipoteca que corre inserto a los folios ( 29 al 32 y sus respectivos vueltos), que en dicho documento se establece que la falta de pago de tres (3) cuotas mensuales y consecutivas se daría por vencido la totalidad del crédito y exigible su pago de forma inmediata.
Continua aludiendo la parte actora-reconvenida, que el apoderado judicial del demandado Oscar Arnaldo Quijada Saldo señala en su escrito de Reconvención que no estaba obligado a realizar el pago sino en la forma contraída en dicha obligación y a lo acordado en la transacción celebrada, olvidando dicho apoderado que los contratos obligan a las partes a cumplirlos conforme a lo estipulado en los mismos, y en el caso de marras, el ciudadano Oscar Arnaldo Quijada Saldo, asumió pagar el saldo deudor ante el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE), conforme a lo estipulado en el contrato. Que al no dar cumplimiento al pago tal y como estaba estipulado en dicho contrato, el acreedor activo el derecho establecido en él y procedió a solicitar el pago inmediato de la obligación, dándola de plazo vencido(vencimiento de mas de tres cuotas), e increpó a mi representada a su pago o a la ejecución de inmueble. Señala la parte actora-reconvenida, que esa es la verdadera razón por la que ella realizó el pago, además señala que si para la fecha el pago total de la obligación pendiente era de Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 11.553,36) y no de Quince Mil Doscientos Trece con Doce Céntimos (Bs. 15.213,12) que era el saldo deudor al momento de la celebración de la Transacción, fue producto del pago que ella realizó en virtud de la mora del obligado ciudadano Oscar Arnaldo Quijada Saldo, tal y como consta en recibos de pago anexo.

Vistos los alegatos hechos, tanto por la parte accionada-reconviniente como por la parte actora-reconvenida, y armonizado los mismos, con las pruebas aportadas al presente juicio, primeramente es necesario señalar que la figura de la RECONVENCIÓN la ha definido el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg como: “…La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”. Igualmente el Dr. José Ángel Balzan, en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, la señala “…como la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa de él”. Con tal definición se puede inferir que se trata de una mutua petición o una pretensión distinta contra el actor, en donde no se exige que haya identidad respecto al titulo, pero, sí se requiere que exista identidad de personas tanto en la demanda principal como en la reconvención, vale decir que, los sujetos procesales de la reconvención no pueden ser personas distintas de la demanda principal. Tenemos entonces que, el proceso se inicia a través de la acción ejercida por el legitimado a fin de hacer valer la presunta violación de un derecho cuyo contenido y aspiración se encuentra determinado en el libelo de demanda, en el cual expone su pretensión contra aquel que resulta obligado a satisfacerla, y también tenemos la oportunidad procesal para que el demandado ejerza las defensas respectivas, a quien le es permitido ejercer un ataque a través de la denominada reconvención, en la cual se legitima el demandado no solo con la cualidad de sujeto pasivo de la relación-jurídico procesal, sino que a su vez se constituye en actor o sujeto activo denominándose demandado-reconviniente y por ende el actor en demandante-reconvenido, pudiendo entonces tal y como lo establece la norma convenir en todo, en parte o rechazar la demanda como tal. Teniendo significado lo anterior, en darle vigor al principio de economía procesal e igualdad entre las partes, permitiéndole al demandado en similitud al actor acumular cuantas pretensiones tenga contra aquel, existiendo la limitante de que sean incompatibles entre sí.

Ahora bien, sobre la base de lo alegado por el accionado-reconviniente ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO en su Reconvención, en cuanto a la Subrogación en el pago por parte de la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES actora-reconvenida, por ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA (INMUVIMCE), de la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.15.213,12), pagó éste, que era el saldo adeudado a dicho instituto (INMOVINCE) para la fecha de la Transacción in comento, y al cual dicho accionado-reconviniente estaba obligado, por cuanto así lo asumió conforme quedó acordado en el Numeral Segundo, Literal B del Dispositivo de la Sentencia de Homologación de la Transacción de Partición Amistosa debidamente Homologada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2010, y declarada definitivamente firme en fecha ocho (08) de febrero de 2010.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación, y así lo ha indicado la doctrina patria que, la Subrogación es la acción y efecto de subrogarse o sustituirse en otra persona o cosa, o lo que es lo mismo, una subrogación personal (una persona en otra persona) o una subrogación real (una cosa en otra cosa), en el caso in comento, podría referirse a una subrogación personal. Tomando en cuenta tal definición, se observa claramente, y es importante indicar que se ha dicho qué el efecto principal del pago realizado ya sea por el obligado o por un tercero, se caracterizan por la extinción absoluta o total de la obligación que fuera contraída por el deudor a favor del acreedor, pero, consecuencia de ello, puede darse también otros efectos, que no producen propiamente la extinción de la obligación, sino más bien un cambio en la persona titular del derecho de crédito, esa no es otra que el pago con subrogación, la cual constituye una figura jurídica de caracteres muy difíciles de precisar, en virtud de, que un tercero (solvens) que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que este acreedor poseía contra el deudor, como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito, vale decir, la sustitución jurídica de una persona por otra que se beneficia de todos los derechos de la primera, tal es el caso, cuando un tercero paga al acreedor sustituyéndolo y asumiendo sus derechos y las garantías que aseguraban esos derechos.
Igualmente nuestra doctrina ha indicado que todo pago puede ser efectuado por el deudor o por un tercero. El tercero puede hacer el pago para evitar que sean ejecutados los bienes del deudor, como sería la situación de un gestor de negocios, el tercero que paga como mandatario del deudor, o por alguna otra razón. Al respecto la normativa sustantiva civil en su articulo 1298 indica las clases de subrogación, estableciendo que: “La subrogación en los derechos del acreedor a favor de un tercero que paga, es convencional o legal”. La subrogación convencional es la proveniente del acuerdo de voluntades del tercero que paga y del acreedor, o del tercero y el deudor; que la doctrina llama, la primera “subrogación por voluntad del acreedor”, y la segunda “subrogación por voluntad del deudor”, y las conseguimos establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 1299 eiusdem, respectivamente. La Subrogación legal se encuentra establecida en la Ley Sustantiva y se deriva de la voluntad del legislador, y la encontramos prevista en los ordinales 1º,2º,3º y 4º del artículo 1300 eiusdem, que la doctrina los ha clasificado en dos (2) categorías: Primero: Cuando el deudor está obligado al pago de la deuda, ordinales 2º y 3º; y Segundo: Cuando el deudor no está obligado al pago de la deuda, ordinales 1º y 4º. A tales efectos, se puede concluir que la resulta principal del pago con subrogación, es que el subrogado adquiere todos los derechos y acciones de aquel cuyo lugar toma, asumiendo sus derechos, tanto principales como accesorios, no solo en contra del obligado, sino también contra los coobligados y terceros poseedores, o sea, aquellos que están obligados en razón de la cosa poseída.
En el presente caso, se pudo observa que la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES actora-reconvenida, al cancelar el crédito por ante el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA (INMUVIMCE); tal y como ella misma lo reconoció en el escrito de demanda, en donde asevero “que el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, debió pagar el referido saldo deudor, como estaba obligado, según dicha sentencia de homologación, lo cual no hizo, y por esa razón lo hizo ella, para evitar la ejecución de la hipoteca, procediendo a pagar la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.11.553,36), según el Depósito Nº 023462765, del Banco Bicentenario, a favor de INMUVIMCE, que con tal cancelación logro la liberación del referido inmueble(lote de terreno), respecto de la mencionada hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el mismo”, sumado a ello esta el hecho de que, en dicho escrito la mencionada ciudadana parte actora-reconvenida, procedió a demandar por vía accesoria al ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, demandado-reconviniente, para que éste le cancelará dicha cantidad. Y en el mismo sentido, se observa que al momento de dar contestación a la demanda de Reconvencion, expresamente aceptó que lo manifestado por la parte demandada-reconviniente era cierto, ya que en dicho escrito señaló “…en el caso de marras, el ciudadano Oscar Arnaldo Quijada Saldo, asumió pagar el saldo deudor ante el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Campo Elías (INMUVIMCE), conforme a lo estipulado en el contrato. Que al no dar cumplimiento al pago tal y como estaba estipulado en dicho contrato, el acreedor activo el derecho establecido en él y procedió a solicitar el pago inmediato de la obligación, dándola de plazo vencido(vencimiento de mas de tres cuotas), e increpó a mi representada a su pago o a la ejecución de inmueble. Señala la parte actora-reconvenida, que esa es la verdadera razón por la que ella realizó el pago, además señala que si para la fecha el pago total de la obligación pendiente era de Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 11.553,36)…”.
Una vez analizados los dichos tanto de la parte demandada-reconviniente como de la parte demandante-reconvenida, es de indicar que de los autos se desprende que la parte demandante-reconvenida ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, expresó categóricamente que ella había procedido a pagar la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.11.553,36), según el Depósito Nº 023462765, del Banco Bicentenario, a favor de INMUVIMCE, que con tal cancelación logro la liberación del referido inmueble(lote de terreno), respecto de la mencionada hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el mismo, vista tal manifestación, quien aquí juzga, considera que efectivamente quedó claro la aceptación expresa de la demandante-reconvenida del pago que efectuó, y por ende deja ver que la misma, se subrogo en los derechos del acreedor (INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA (INMUVIMCE)), y que dicha subrogación fue hecha sin autorización alguna, por parte del deudor ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO demandado-reconviniente, puesto que era el facultado para realizar el pago, tomando en cuenta que él y no ella, fue el que asumió la obligación del pago del saldo adeudado al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA (INMUVIMCE) para la fecha de la transacción ut supra, en donde quedó acordado que al referido ciudadano le correspondía pagar la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.15.213,12).

Se puede concluir, que en el caso que nos ocupa de los autos constan elementos necesarios que dejan ver que efectivamente se evidencian la existencia de la figura de la Subrogación de un pago por parte la demandante-reconvenida, pago éste, que le correspondía realizar al demandado-reconviniente, por tanto la actuación de la mencionada ciudadana demandante-reconvenida, encuadra sin lugar a dudas en una Subrogacion Legal, y al respecto la normativa sustantiva civil en su artículo 1300 señala:
“La subrogación se verifica por disposición de la Ley: 1º En provecho de quien, siendo acreedor, aun quirografario, paga a otro acreedor que tiene derecho a ser preferido por razón de privilegio o hipoteca. 2º En provecho del adquirente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición en pagar a los acreedores en cuyo favor está hipotecado el fundo. 3º En provecho de quien, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en pagarla. 4º En provecho del heredero a beneficio de inventario que ha pagado con sus propios fondos las deudas de la herencia”.

En consecuencia, esta Juzgadora, habiendo analizado suficientemente todas y cada una de las pruebas aportadas al presente juicio, y una vez concordadas entre sí, determina que con el pago de la cantidad de Once Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs.11.553,36), hecho por la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, demandante-reconvenida al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA (INMUVIMCE), así como, el pago de la cantidad de Novecientos Setenta y Cuatro con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 974,89) ut supra, quedó probado que, la referida ciudadana hizo un pago que le correspondía al ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, respecto a la obligación asumida por éste, según lo acordado en el Numeral Segundo, Literal B del Dispositivo de la Sentencia de Homologación de la Transacción de Partición Amistosa dictada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2010, y declarada definitivamente firme en fecha ocho (08) de febrero de 2010, situación ésta, que lleva a la convicción que, primeramente quedó pagada y por ende extinguida la obligación asumida en dicha sentencia, por el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO demandado-reconviniente, como deudor del referido Instituto (INMUVIMCE) y por otra parte, que efectivamente la demandante-reconvenida realizó un PAGO CON SUBROGACIÓN, presumiéndose que dicho pago fue realizado solo con la finalidad de cancelar definitivamente la acreencia que dicha ciudadana había adquirido con el referido Instituto, según consta en documento de préstamo debidamente registrado en fecha 20 de marzo de 2007, el cual se encuentra inserto a los autos a los folios (del 29 al 32 y sus vueltos) de la primera pieza del expediente, por tanto visto que la demandante-reconvenida ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, se subrogo como ya se dijo, en los derechos del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA (INMUVIMCE), pasando dicha ciudadana como acreedora de la obligación asumida por el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, demandado-reconviniente y deudor, según quedo acordado en la Sentencia de Homologación de la Transacción ut supra, lo que hace que dicho ciudadano tendrá la obligación de cancelarle a la demandante-reconvenida ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, lo pagado por ésta, en los mismos términos establecidos en el contrato de préstamo, el cual se encuentra agregado a los autos a los folios (Del 29 al 32 y sus vueltos) de la primera pieza, en consecuencia, debe declararse con LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el demandado-reconveniente. Y así debe establecerse.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN incoada por la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión odontólogo, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.715.521, domiciliada en el Sector Manzano Bajo, Calle El Espino, casa N° 2, Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida y hábil, debidamente representada por el Abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.296,603, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43-445, domiciliado en la Urbanización Los Educadores, Calle Hugo Méndez Pimentel, Quinta Lisa Marie, N° 5-37, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.504.002, domiciliado en el Edificio 2-E del Conjunto Residencias El Trapiche, Apartamento N° 2E-5-1, Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, debidamente representado por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.917.591, e inscrito en el Inpreabogado con el N° 97.869, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.--------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por VIA ACCESORIA incoada por la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.715.521, debidamente representada por el Abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43-445, y plenamente identificados, en contra del ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.504.002, debidamente representado por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 97.869, ya identificados, en consecuencia: UNICO: La parte accionada ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, ya identificado, deberá cancelarle a la parte actora ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, la cantidad de Doce Mil Quinientos Veintiocho con Veinticinco Céntimos (Bs. 12.528, 25), por concepto del pago realizado por dicha ciudadana en fecha dos (02) de agosto de 2012, cantidad ésta, que corresponde al saldo de la obligación de pago que le correspondía al accionado de autos, conforme lo señalado en el Numeral Segundo, Literal B del Dispositivo de la Sentencia de Homologación de la Transacción de Partición Amistosa debidamente Homologada en fecha 29 de enero de 2010, y declarada definitivamente firme en fecha ocho (08) de febrero de 2010, haciéndose la salvedad que dicha cantidad será cancelada en los mismos términos establecidos en el contrato de préstamo, el cual se encuentra agregado a los autos a los folios (Del 29 al 32) de la primera pieza.----------------------------

TERCERO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, titular de la cédula de identidad N° V- 1.504.002, debidamente representado por el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado con el N° 97.869, plenamente identificados, en contra de la ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.715.521, debidamente representada por el Abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43-445, ya identificados, en consecuencia: UNICO: La demandante-reconvenida ciudadana FELIDA MIRIAN NAVA FLORES, la cual se subrogó en los derechos del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA (INMUVIMCE), y que por ende paso como acreedora de la obligación asumida por el ciudadano OSCAR ARNALDO QUIJADA SALDO, demandado-reconviniente y deudor, según la Sentencia de Homologación de la Transacción ut supra, deberá recibir los pagos de su acreencia, por parte del deudor-demandado-reconviniente y antes mencionado, en los mismos términos establecidos en el contrato de préstamo, el cual se encuentra agregado a los autos a los folios (Del 29 al 32 y sus vueltos) de la primera pieza.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora-reconvenida en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. ---------------------------------------------------------
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Ejido, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.----------------------------------------------- LA…
..JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.