REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.764.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.718; domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, désele entrada y asígnese el número correspondiente.

Ahora bien, a los fines de la admisión o no de la presente solicitud quien suscribe estima hacer las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones consisten en la solicitud de reconocimiento de documento privado hecha por el ciudadano abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, ya identificado; a los fines de que éste Tribunal cite a la ciudadana MARILU ZERPA ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.489.556, domiciliada en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y reconozca el contenido y la firma del documento privado inserto al folio dos (02) de las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MARILU ZERPA ROJO, plenamente identificada, recibió la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), por la venta de un lote de terreno, ubicado en el sitio Llano de San Onofre jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, el cual le perteneció por herencia al fallecimiento de su padre Jacinto Zerpa.

.Ahora bien, con el propósito de admitir o no la presente solicitud, es preciso señalar que en nuestro sistema civil venezolano, el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: Vía principal (Acción Principal) o por vía incidental (Dentro del juicio). Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitará cumpliendo con los trámites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta por ante el órgano jurisdiccional la acción principal de reconocimiento de documento privado, en este caso se observaran los trámites del juicio ordinario, cumpliéndose con las reglas establecidas respecto al reconocimiento de los instrumentos privados y señaladas en la normativa adjetiva civil, por tanto es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, el accionado o contra quien se interpuso el reconocimiento, deberá presentarse por si solo o a través de apoderado judicial y dentro del lapso respectivo, dejándose constancia de ello, en el expediente, y procederá a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es autentico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.

Es importante tener claro que en ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le corresponde a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.

Por otra parte es importante señalar que existe el Procedimiento Especial de la Vía Ejecutiva, el cual en reiterada doctrina se le ha definido como es un procedimiento especial que por estar probada la acción del demandante o parte actora con instrumento público y auténtico, y que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada, se procede a apremiar al demandado o parte accionada, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige, con la particularidad de que este procedimiento ejecutivo o especial es paralelo al procedimiento ordinario. En efecto, la vía ejecutiva es un procedimiento expedito para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando el demandante presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el actor para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.

Ahora bien, una vez analizado el escrito de solicitud y el documento anexo a la misma, primeramente es importante señalar que, el documento privado cuyo reconocimiento se solicita, del mismo se desprende que:

“…He recibido del ciudadano Oswaldo Paredes Valero la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por la venta de un lote de terreno, ubicado en el sitio Llano de San Onofre Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual me pertenece por herencia al fallecimiento de mi padre Jacinto Zerpa…”.


En tal sentido, se constató, primeramente, que la presente solicitud de reconocimiento de documento privado, no se enmarca dentro del tipo de procedimientos en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan enmarcadas en la normativa adjetiva civil, y las cuales no están sujetas a la disposición de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las parte al respecto.

Y por otra parte, por cuanto se observa que, el abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, plenamente identificado, no fundamenta su solicitud, obviando que para ello debió invocar el artículo 1.364 del Código Civil, que es la norma general aplicable al reconocimiento de documentos privados, sin distinción del mecanismo o procedimiento para obtener su reconocimiento, así como el artículo 444 eiusdem el cual se refiere a los instrumentos privados producidos en juicio, también es cierto que, el escrito de solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil conforme lo preceptúa el artículo 899 eiusdem; ya que el solicitante no indica la fundamentación jurídica sobre la cual soporta su petición, siendo éste un requisito sine quanom conforme lo señala el ordinal 5º del artículo 340 de la norma adjetiva, en consecuencia éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara INADMISIBLE la solicitud hecha por el ciudadano abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.764.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.718; domiciliado en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Y ASÍ SE DECIDE. En la ciudad de Ejido, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.---------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN.


LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES









MMUR/Ayo/Jm.-
SOL. No. 4.178.-