TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LO MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, 27 de junio del año dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157º
ASUNTO: 2015-73
DEMANDANTE: YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V-5.200.946 y V-8.019.563, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 21.390 y 39.136, jurídicamente hábiles, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana REINA MARINA RAMÍREZ, venezolana, comerciante, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.398.584, con domicilio en la ciudad de Mérida, actuando esta misma en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.398.586, con domicilio en la ciudad de Caracas.
DEMANDADO: HENRY ALEJANDRO RUÍZ MEDINA, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 5.022.459.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG.ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.034, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.369 con carácter de Defensor Público Primero con competencia en Materia Civil, y Administrativa, Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho de la Vivienda, de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA (de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda).-
Este Juzgado mediante el estudio del caso de marras establece que, es cierta la relación arrendaticia entre los ciudadanos (arrendadores) REINA MARINA RAMÍREZ, venezolana, comerciante, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.398.584, con domicilio en la ciudad de Mérida, y la ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.398.586, ya identificadas, y el ciudadano (arrendatario) HENRY ALEJANDRO RUÍZ MEDINA, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 5.022.459, ya identificado, teniendo por fecha de inicio 03 de febrero 2010, según se evidencia de documento de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, en fecha 03 de febrero 2010, anotado bajo el Nº 26, Tomo 06 del Libro de Autenticaciones del año 2010, llevado por la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, tiene por objeto dicha relación arrendaticia un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche, edificio 2, Apto 1-3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, constituido por recibo , estar , dormitorio principal con closet y baño, dos dormitorios auxiliares, baño auxiliar, cocina empotrada con formicas y topes de cerámica, lavadero que posee calentador de agua a gas, oficios, terraza, cuarto maletero y estacionamiento, todo con pisos de cerámica; ahora bien, como punto previo se deja establecido que el ciudadano HENRY ALEJANDRO RUÍZ MEDINA, ya identificado, no asistió a la audiencia de juicio y no fue consignado escrito con sus respectivos anexos, que fundamente un eximente, que diese lugar al diferimiento de una nueva audiencia, y que en el desarrollo de la misma audiencia participó ejerciendo la defensa del ciudadano HENRY ALEJANDRO RUÍZ MEDINA, ya identificado, la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.034, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.369, así mismo la parte actora y la defensa pública en su oportunidad dentro de la audiencia desplegaron sus exposiciones, logrando el juez determinar de las exposiciones que en efecto se configura la confesión ficta de acuerdo al contenido del primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que del contenido del expediente, las actas agregadas al mismo, los alegatos realizados por las partes, así como de los elementos probatorios aportados al proceso, evaluados y analizados exhaustivamente, quien juzga determina que se encuentran cumplidos los extremos procedimentales con respecto a la presente acción, hasta este estado de sentencia por ante esta sede jurisdiccional; y visto que en esta instancia se continuó con la implementación de las audiencias de mediación, con el objeto de lograr un acuerdo de voluntades con carácter bilateral, teniendo resultado infructuoso; y estando en la oportunidad legal para decidir de acuerdo a lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, este tribunal establece que, la parte demandante en las actas procesales demostró y sustentó la petición esgrimida sobre la acción de desalojo interpuesta; razón por la cual de acuerdo al contenido del artículo 51 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, el arrendador tiene la facultad de manifestar su voluntad de no continuar con el contrato, lo que a su vez nos permite concluir que es jurídicamente valido, que la acción a través de la cual los justiciables solicitan la restitución de un bien inmueble que haya sido dado en arrendamiento es procedente en los hechos y en el derecho, y siendo que la propiedad es un derecho tutelado y consagrado en el Titulo Tercero, articulo 115 de nuestra Carta Magna, debe este administrador de justicia declarar con lugar la acción interpuesta de desalojo, ordenar la entrega del bien inmueble en cuestión, así como el pago de los canones de arrendamiento, que prudencialmente calcule el tribunal a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Del análisis del contenido en el caso de marras y en base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA del demandado, ciudadano HENRY ALEJANDRO RUÍZ MEDINA, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 5.022.459, y como consecuencia de ello CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO, incoada por los abogados YOLANDA MARGARITA RINCÓN SÁNCHEZ y ORLANDO RINCÓN SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nºs V-5.200.946 y V-8.019.563, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 21.390 y 39.136, jurídicamente hábiles, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de apoderados de la ciudadana REINA MARINA RAMÍREZ, venezolana, comerciante, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.398.584, con domicilio en la ciudad de Mérida, actuando esta misma en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARÍA MAGDALENA NEGRÓN DE KAUERT, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.398.586, con domicilio en la ciudad de Caracas contra HENRY ALEJANDRO RUÍZ MEDINA, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº. V- 5.022.459, y en consecuencia se ordena: PRIMERO: El pago de los cánones de arrendamiento adeudados calculados prudencialmente por el tribunal a través de una experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: La entrega del inmueble constituido en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche, edificio 2, Apto 1-3, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, constituido por recibo, estar, dormitorio principal con closet y baño, dos dormitorios auxiliares, baño auxiliar, cocina empotrada con formicas y topes de cerámica, lavadero que posee calentador de agua a gas, oficios, terraza, cuarto maletero y estacionamiento, todo con pisos de cerámica. TERCERO: Se condena en costas Procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente. ASI SE DECIDE.
Dado que la presente decisión se publica fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de acuerdo al contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Campo Elías y Aricagua, De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, en Ejido a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. NILSON JOSE PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO,
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
NJPE/njpe
Exp. Nº 2015-73
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