REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ejido, treinta de Junio de dos mil dieciséis.
206º y 157º
Vista el escrito de solicitud y los recaudos que la acompañan, de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO que correspondió a este Tribunal por distribución, presentada por la Abogada en ejercicio MILAGROS BEATRIZ MADRIZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.348.300, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 112.593, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ANGEL MENDA BEHRENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-949.664, domiciliado en la ciudad de Caracas, cualidad que consta en instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 16 de Noviembre de 2015, inserto bajo el Nº 53, Tomo 82, folios 180 al 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Tribunal del análisis exhaustivo de las presentes actuaciones se observa que la parte interesada en su escrito de solicitud, su petitorio lo hace en base a lo siguiente: Primero: Solicita la rectificación de Partida del ciudadano Pedro Tulio Augusto Menda Carrero, padre del solicitante. Segundo: que una vez realizada la misma se ordene la rectificación de la Fe de bautismo, la cual reposa en los archivos de la Arquidiócesis del Estado Bolivariano de Mérida; Tercero: Igualmente solicita que una vez realizada la rectificación solicitada se oficie al Consejo Nacional Electoral a los fines de Rectificar los Datos Filiatorios del mencionado ciudadano, por cuanto los mismo presentan error en sus datos; Cuarto: Igualmente solicita que se comisione al Tribunal mas cercano a la sede del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en la Ciudad de Caracas para consignar oficio donde se ordene la rectificación de los datos filiatorios. Ahora Bien este Juzgador en observancia, de las presentes peticiones es preciso realizar el presente análisis: Tratándose de una solicitud de Jurisdicción Voluntaria, ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, es preciso señalar que nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado, tal como se señala:
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 41 de fecha 9 de marzo de 2010, (caso: Mavesa S.A. y Otros contra Danimex C.A. y Otras), estableció, atendiendo a las enseñanzas del Maestro y Jurista Luis Loreto, cuándo estamos en presencia de pretensiones excluyentes, y cuándo estamos frente a pretensiones contrarias, supuestos, que a pesar de lucir idénticos, tienen diferencias. Al respecto, establece el aludido fallo de esta Sala, lo siguiente:
“…conviene en este punto atender las enseñanzas del Dr. Luis Loreto, quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señala lo siguiente:
“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. Rafael Pisani. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).
Teniendo presente entonces, las doctrinas jurisprudenciales antes transcritas, que han interpretado la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y, el propio contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que la contempla, resulta necesario, a los fines de verificar si en la presente solicitud estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, conocer la manera exacta en la cual se formularon las pretensiones frente al órgano jurisdiccional en el escrito de solicitud.
Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Ante el caso en estudio, es evidente que se acumulan dos pretensiones en el escrito de solicitud en referencia en primer lugar: la Rectificación de Partida del padre del Solicitante para fines legales que le conciernen. En segundo lugar: La rectificación del acta de Bautismo del solicitante, ciudadano JOSÉ ANGEL MENDA BEHRENS, ya identificado. Procedimiento, este ultimo que debe realizarse por ante las instituciones correspondientes según sea su creencia religiosa, ya que por ante los tribunales civiles se tiene competencia para realizar rectificación de partidas emitidas por los diferentes entes civiles del país según la jurisdicción que corresponda.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declara INADMISIBLE la presente Solicitud para ser tramitada por ante despacho por existir inepta acumulación de acciones, al considerar que las dos pretensiones invocadas por el solicitante en su escrito se excluían mutuamente y eran contrarias entre sí, por resolverse por procedimientos distintos.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. NILSON JOSE PORRAS ESACALANTE
EL SECRETARIO

ABG. HOROSMAN ROJAS PÈREZ
NJPE/hrp.s/mb.- 16-581