REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Veintisiete (27) de Junio del Dos Mil Dieciséis (2016).
206º y 157°
Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana MARYORI ANDREINA MENDEZ NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.422.892, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: MAYRA JOSEFINA DAAL CASINOS y RAMON ENRIQUE TORRES SALCEDO, mayores de edad, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.390.175 y V- 16.350.841, respectivamente, de profesión la primera es Docente y el segundo Obrero en Agricultura, la primera domiciliada en La Calle Bartolome - Torondoy, y el segundo en Sector El Cogollal, Torondoy, progenitores de los niños: (se omite el nombre de la niña, por razones de confidencialidad), de Nueve (09) años y Seis (06) años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 17 de Junio de 2016; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: la Ciudadana: identificada en su condición de Madre de los Niños: Emilyn Mileidy Torres Daal y Ehyver Martin Torres Daal menores de edad de 09 y 06 años, Fecha de Nacimiento 15-07-2006 y 05-07-2009, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija antes mencionada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (LOPNNA), fije por concepto de obligación de Manutención por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (BS. 8.000,oo) de manera Quincenal. SEGUNDO: igualmente solicito dos (02) bonos especiales, en el mes de Agosto de acuerdo a los útiles y uniformes escolares por la cantidad de Veinticinco Mil (Bs. 25.000) y el otro para el mes de Diciembre por concepto de ropa y calzado, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) además del 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, y extras los mismos tendrán un aumento del 40% anual sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Yo, Ramon Enrrique Torres Salcedo, ya identificado en mi condición como padre de los niños antes mencionada acepto y estoy conforme en todas y
cada una de las partes en los pedimentos solicitados por la ciudadana: MAYRA JOSEFINA DAAL CASINOS , ya identificada convengo en fijar y pagar la cantidad de ocho mil (Bs. 8.000, de manera Quincenal en efectivo por concepto de Obligación Alimentaria y el pago de los bonos especiales anteriormente especificados como también el incremento automatice y proporcional de ambas cantidades estas que serán entregadas o depositadas en Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, con acuse de recibo a nombre de Mayra Josefina Daal Casinos a partir de la presente fecha. Ambas parte convienen que el presente Acto Conciliatorio, sea HOMOLOGADO, por el respectivo Tribunal de la Jurisdicción. En fe de lo expuesto así lo decidimos y lo firmamos por ante esta defensoría de Protección del Niño Niña y Adolescente del Municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 17 de Junio de 2016, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: MAYRA JOSEFINA DAAL CASINOS y RAMON ENRRIQUE TORRES SALCEDO, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
María Eugenia Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2016-020.
Conste
Sria T.
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